Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 06 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OICINA DE JURISPRUDENCIA SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7
PROCEDIMIENTO

Proc. 37 1 Excepciones. Competencia por conexidad.

La declaración de competencia por conexidad es viable cuando la sentencia definitiva recaída en un expediente pueda producir efectos de cosa juzgada en otro, o el nuevo proceso es consecuencia de uno que le precede. Este instituto tiende a evitar el escándalo jurídico ante el dictado de sentencias contradictorias sobre pretensiones conexas. Al tratarse de una prolongación del mismo conflicto entre las partes, conviene que conozca el órgano judicial que previno, pues cuenta éste con la totalidad de los elementos que obran en las dos causas y se favorece así la uniformidad en el juzgamiento. Resulta irrelevante que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos (objeto y causa) o subjetivos; basta con que se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas o giren en torno de una misma relación jurídica sustancial. Por tratarse de un criterio cuya aplicación implica un desplazamiento de las reglas generales de competencia, su aplicación ha de ser restrictiva.
Sala III, S.I. 58.362 del 28/09/2007 Expte. N° 31.985/06 “Villordo Damián c/Gibaut Hermanos Manufacturera de Cueros S.A. s/despido”.

Proc. 62 Notificaciones. Invalidez de la notificación a la Facultad de Ciencias Económicas. Deber de notificar al domicilio legal de la Universidad de Buenos Aires.

Si bien el actor había prestado servicios en la Facultad de Ciencias Económicas, y fue ante esa sede donde tramitó el expediente administrativo, ello no obsta a la exigencia legal de que el traslado de la acción se curse al domicilio de la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 32, inc. 1 de la ley 18.345, que está orientado a resguardar el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.). Aún cuando el art. 50 de la ley 18.345, como el art. 169, último párrafo del CPCCN, vedan la declaración de nulidad cuando el acto, no obstante su irregularidad, logra la finalidad a que estaba destinado, esta directriz no resulta aplicable en el caso pues no puede ignorarse que las personas jurídicas de naturaleza pública, cuyo desenvolvimiento interno se encuentra reglado por procedimientos administrativos, carecen de la elasticidad y rapidez de reacción que por naturaleza caracteriza a las personalidades privadas y, al menos ante la duda, debe priorizarse la garantía constitucional de la defensa en juicio. En el caso, la acción fue dirigida contra la Universidad de Buenos Aires y la cédula de notificación de la demanda se remitió a la sede de la Facultad de Ciencias Económicas, institución que, pese a funcionar en la órbita universitaria, no es persona de existencia ideal.
Sala III, S.I. 58.315 del 20/09/2007 Expte. N° 21.061/2006 “Sánchez Jorge Guillermo c/Universidad de Buenos Aires Facultad de Ciencias Económicas s/despido”.

Proc. 62 Notificaciones. “Domicilio cerrado”.

Si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por “domicilio cerrado”. En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto. (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV, S.D. 91.981 del 28/12/2006 Expte. N° 14.865/2005 “Cardozo Nilda Estefanía c/Zone Salgado Silvia Claudia s/despido”. (Gui.-Gu.).

Proc. 62 Notificaciones. “Domicilio cerrado”.

Para que se tenga por válida la notificación a un “domicilio cerrado”, es necesario que el correo informe que en dicho domicilio se ha dejado “el aviso” (“cerrado con aviso”). Sólo de esta manera la notificación cumple su cometido y podemos considerar que es imputable al destinatario el fracaso de la comunicación, cuando no retira la pieza telegráfica de la oficina postal. Por el contrario, si no se acredita haber dejado el “aviso” postal, es imposible tener por ingresado en la esfera de conocimiento del receptor la existencia de la comunicación telegráfica y mucho menos el contenido del mensaje. (Del voto de la Dra. Guthmann).
Sala IV, S.D. 91.981 del 28/12/2006 Expte. N° 14.865/2005 “Cardozo Nillsa Estefanía c/Zone Salgado Silvia Claudia s/despido”. (Gui.-Gu.).

Proc. 70 3 Recurso de apelación. Inapelabilidad de la sentencia que decide respecto de la imposición del IVA sobre el pacto de cuota litis en la etapa de ejecución. Art. 109 ley 18.345.

No cabe hacer lugar a la apelación de la sentencia de primera instancia que dispuso que no corresponde al letrado de la actora la percepción del IVA sobre las sumas que percibió en concepto de pago de cuota litis. En este sentido, de lo dispuesto en el art. 109 de la ley 18.345, t.o. decreto N° 106/98, surge la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal, o bien que la providencia impugnada llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles. No se configuran, en el caso, ninguno de estos supuestos de excepción, toda vez que la resolución que se recurre no es una regulación de honorarios, sino que decide respecto de la imposición del IVA sobre el pacto de cuota litis en la etapa de ejecución.
Sala III, S.I. 58.343 del 27/09/2007 Expte. N° 2.681/2005 “Anselmo Mabel Viviana c/Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés s/despido”.

Proc. 71 Recusación y excusación. Recusación de un juez subrogante.

No cabe hacer lugar a la recusación planteada por la demandada contra el juez a quo, alegando que al ser un juez subrogante no resulta ser juez de la Nación ya que no fue nombrado conforme el procedimiento previsto por la Constitución Nacional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rosza, Carlos Alberto y otro s/recurso de casación” del 23/05/2007 (R.1309.XLII) ha declarado la validez de las designaciones de jueces subrogantes, así como la de todos los actos procesales por ellos practicados y de los que se practiquen hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente válido, estableciendo como plazo máximo un año, contado a partir de la notificación de dicho pronunciamiento.
Sala X, S.D. 15.511 del 12/09/2007 Expte. N° 23.200/2007 “Vera Alvarenga Artemio c/Luján Francisco s/despido-incidente”.


FISCALÍA GENERAL


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demanda interruptiva de prescripción. Reclamo sbre régimen de propiedad participada. Incompetencia de la Justicia Laboral.

Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer acerca de una demanda interruptiva de la prescripción en el marco de un reclamo vinculado al régimen de propiedad participada. En el caso, la futura controversia ha de presentarse en el marco de las Leyes 23.696 y 24.145, y hace a créditos que emergerían del estricto acatamiento al sistema. De modo que corresponde entender a la Justicia Civil y Comercial Federal. En el caso “Martello Jorge Salvador y otros c/Ministerio de Economía y otros” (Dictamen N° 33.644 del 23/04/2002) se declaró la competencia de la Justicia Laboral, pero en dicha ocasión se reclamaba a la empleadora y al Estado Nacional los créditos emergentes de la emisión de bonos de participación en las ganancias, con sustento en el art. 29 de la ley 23.696.
F.G. Dictamen N° 44.709 del 27/09/2007 Sala III Expte. N° 18.015/07 “Apablaza Juan Francisco y otros c/YPF S.A. y otro s/interrupción de la prescripción”.

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26601734

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral