Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Diciembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL OICINA DE JURISPRUDENCIA SETIEMBRE ‘ 2 0 0 7
PROCEDIMIENTO

Proc. 22. Conciliación obligatoria. Acción tendiente al cobro de diferencias derivadas de un acuerdo conciliatorio homologado ante el SECLO. Plazo de prescripción

El cobro de ciertos créditos derivados de un acuerdo conciliatorio arribado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.635, y que ha tenido homologación de ese organismo administrativo, constituye una “actio judicati” y se le aplica el plazo de prescripción decenal.
Sala IV, S.D. 92.593 del 28/09/2007 Expte. N° 6.357/2005 “Di Carlos Myriam Beatriz c/Establecimientos Gráficas del Plata S.A. y otro s/despido”. (Gui.-Gu.).

Proc. 26 Demanda. Improcedencia de la ampliación de la demanda cuando una de las codemandadas ya ha sido notificada. Art. 70 L.O.. Resolución de la CNAT 18/97.

No procede la ampliación de la demanda, a los fines de ampliar los términos de la litis, si una de las codemandadas ya había sido notificada y contestado la acción. En este sentido, se aprecia que el art. 70 L.O. –según texto ley 24.635- es muy preciso al fijar un límite temporal para el ejercicio de la facultad en examen: “El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada…”. Y ante el argumento del actor en el sentido de que la modificación que pretendía involucraba únicamente a la acción dirigida contra la codemandada que no se encontraba notificada al momento en que formuló la petición, cabe sostener que la CNAT, en uso de la atribución conferida por el art. 23 in fine de la L.O., dictó la resolución 18/97 interpretativa de las previsiones de la ley 24.635, mediante la cual textualmente se estableció que “Art. 10: La modificación de la demanda en los términos del artículo 70 del procedimiento laboral, reformado por el artículo 39 de la ley 24.635, podrá hacerse hasta el momento en que la notificación del traslado llegue a poder de alguno de los demandados…”. Así quedó fuera de discusión que, en supuestos de litisconsorcio pasivo, la modificación de la demanda únicamente puede tener lugar antes de que alguno de los codemandados sea notificado del traslado.
Sala II, S.D. 95.204 del 04709/2007 Expte. N° 19.527/1999 “Birencwajg Adrián Edgardo c/Telearte S.A. y otros s/despido”. (P.-G.).

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Consolidación de deudas del Estado. Créditos consolidados reconocidos a favor de una entidad sindical. Interés aplicable.

En el régimen de consolidación de deudas del Estado, tratándose de créditos reconocidos a favor de una entidad sindical derivados de obligaciones emergentes de un convenio colectivo y de la ley 23.551, no rigen los intereses correspondientes al régimen de obras sociales porque es de plena aplicación la directiva del artículo 622 Código Civil. Así, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otra”, del 17/5/94 y en uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil, deben aplicarse los siguientes intereses: a)sobre los créditos correspondientes a los períodos comprendidos en la consolidación de la ley 25.344 (es decir, los de causa o título anterior al 01/01/2000) se aplicarán los accesorios del 12% anual, que correrán desde que cada suma fue debida y se calcularán hasta el 31/12/99 –atento lo normado por el art. 45 de la ley 26.078-. A partir de dicha fecha regirán lo intereses previstos respecto de las deudas consolidadas para el lapso posterior a la fecha de corte (arg. arts. 12 inc. a y 13 del anexo IV del decreto 1116/00); b) sobre los créditos correspondientes a los períodos comprendidos en la consolidación de la ley 25.725 (es decir, los de causa o título posterior al 31/12/1999 y anterior al 01/01/2002) se aplicarán los accesorios del 12% anual, que correrán desde que cada suma fue debida y se calcularán hasta el 31/12/2001 –atento lo normado por el art. 45 de la ley 26.078-. A partir de dicha fecha regirán los intereses previstos respecto a deudas consolidadas para el lapso posterior a la fecha de corte (arg. arts. 12 inc. a y 13 del anexo IV del decreto 1116/00); y c) sobre los créditos correspondientes a los períodos excluídos del régimen de consolidación de deuda pública (es decir, aquéllos cuya causa o título es posterior al 31/12/2001), se aplicarán los accesorios conforme la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. lo decidiera esta Cámara en el Acta N° 2357 del 07/02/2002) que correrán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, sin perjuicio, claro está, de que la cancelación deberá canalizarse por la vía prevista en el art. 22 de la ley 23.982.
Sala II, S.I. 55.665 del 10/09/2007 Expte. N° 15.609/2005 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional I.N.T.I. Instituto Nacional de Tecnología Industrial s/ejecución fiscal”.

Proc. 33 Ejecución de sentencias. Extinción de obligaciones consolidadas a través del trámite del juicio ejecutivo.

Es posible recurrir al trámite del juicio ejecutivo cuando se trata de perseguir la extinción de obligaciones consolidadas, ya que no se observa incompatibilidad alguna puesto que el procedimiento ejecutivo se diseñó como una vía especial que posee una etapa de conocimiento muy restringida y una faceta ulterior compulsiva típica que es, precisamente, la que se vería afectada por el régimen particular de cobro al que alude la normativa de consolidación (conf. arts. 3, 5 y conos. ley 23.982 a los que remite la ley 25.344). En consecuencia, no existe obstáculo alguno para ceñir el proceso ejecutivo a la etapa inicial de cognición, que es igual para cualquier ejecutada (sea un organismo oficial o no), y cesa con el pronunciamiento sobre las excepciones. Sólo difiere la etapa de cumplimiento de la sentencia de trance y remate en la que la ejecutante debe someterse a las previsiones de las leyes 25.344 y 25.725.
Sala II, S.I. 55.665 del 10/09/2007 Expte. N° 15.609/2005 “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional I.N.T.I. Instituto Nacional de Tecnología Industrial s/ejecución fiscal”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Laboral para entender en los casos de mala praxis.

Conforme al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Guaymas Gabriela c/Operadora de Estaciones de Servicios S.A. s/daños y perjuicios” del 14.02.06, es competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en los reclamos donde se debate esencialmente si hubo o no mala praxis por parte de los facultativos actuantes, aún cuando el tratamiento se relacione con las consecuencias de un infortunio laboral, por no estar incluída la controversia en el ámbito de la aptitud jurisdiccional delimitado por el art. 20 de la ley 18.345.
Sala VIII, S.I. 28.433 del 11/09/2007 Expte. N° 23.790/2006 “Robledo Silvia Ana c/Provincia A.R.T. s/accidente-acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Planteo de inconstitucionalidad de las contribuciones a CASSABA. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

El planteo de inconstitucionalidad de las contribuciones a CASSABA, se vincula con la relación entre los profesionales y la aludida Caja, siendo una cuestión ajena a la aptitud jurisdiccional de la CNAT, y debe dirimirse en una contienda autónoma, en otro ámbito, mediante un proceso pleno en el que necesariamente se involucre a la Caja de Seguridad Social para Abogados.
Sala II, S.D. 95.204 del 04/09/2007 Expte. N° 19.527/1999 “Birencwajg Adrián Edgardo c/Telearte S.A. y otros s/despido”. (P.-M.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26639703

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral