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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 27 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO. JUICIO EJECUTIVO. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. PROCEDENCIA. ADMISIBILIDAD.
DOCTRINA:

1) El artículo 553 del Código Procesal exige para que el ejecutado pueda promover el juicio ordinario posterior el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; cumplimiento que debe ser total; es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique.

2) Sin embargo, el incumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo no es un requisito de admisibilidad de la demanda ordinaria, ni constituye una cuestión de orden público que pueda hacérsela valer de oficio, sin mediar oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada por el artículo 553.

3) Las exigencias del artículo 553 que, para la procedencia del juicio ordinario posterior, requiere el cumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo sólo hacen al interés particular del ejecutante y no a razones de orden público y, consecuentemente, éste puede o no exigir su cumplimiento. No se trata de una exigencia incondicionada y absoluta.





AUTOS: «SOTO, Luis Eduardo c ARMANDO, Miguel Juan s/Ordinario»

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 29 de junio de 2007.

Expediente n° 54140/2006


SOTO LUIS EDUARDO C/ ARMANDO MIGUEL JUAN S/ ORDINARIO”
Juzgado n° 13 – Secretaría nº 25

Buenos Aires, 29 de junio de 2007.

Y VISTOS:

1. Apeló el actor a fs. 28 la providencia de fs. 25 que hizo saber el incumplimiento de los recaudos previstos en el cpr. 553, y que previo a todo trámite mandó suplir tal deficiencia. Sostuvo el recurso con la incontestada memoria de fs. 30.

2. El cpr. 553 exige para que el ejecutado pueda promover el juicio ordinariao posterior el previo cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo; cumplimiento que debe ser total; es decir, por todo el importe de la liquidación que se practique (CNCom, Sala C, in re “Colloca, Domingo c/Amparo Cía. De Seguros s/ordinario”, del 27.11.87).

Sin embargo el incumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo no es un requisito de admisibilidad de la demanda ordinaria, ni constituye una cuestión de orden público que pueda hacérsela valer de oficio, sin mediar oposición de la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada por el cpr. 553.

Las exigencias del cpr. 553 que, para la procedencia del juicio ordinario posterior, requiere el cumplimiento de las condenas impuestas en el juicio ejecutivo sólo hacen al interés particular del ejecutante y no a razones de orden público y, consecuentemente, éste puede o no exigir su cumplimiento. No se trata de una exigencia incondicionada y absoluta (CNCom., esta Sala, in re “Perez, Jorge Raúl c/Lekeitio S.A. s/quiebra s/ordinario”, del 17/11/00).

Contrariamente a lo expuesto la providencia de fs. 25 fue dictada de oficio sin que elñ accionado al contestar demanda (ver fs. 18/19) opusiera la excepción contemplada en el cpr. 553 (párrafo cuarto).

Consecuentemente cabe hacer lugar al recurso y mandar continuar con el trámite del expediente.

3. Se admite el recurso de fs. 28 y se revoca la decisión apelada. Sin costas atento la ausencia de contradictorio. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Dr. Miguel F. Bargalló, Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 36/7 de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 32337730

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