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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 26 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SUMARIO: JUICIO EJECUTIVO. TITULOS QUE TRAEN APAREJADA EJECUCIÓN. SALDO DEUDOR EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA. PRESCRIPCIÓN. Expediente n° 58953/2005 - «CITIBANK NA C/ PEREZ JORGE ALBERTO S/EJECUTIVO»
DOCTRINA:

No existiendo en el código de comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el artículo 90 del Código de Comercio, establece el término de cinco años, que se computa a partir del cierre de la cuenta.
AUTOS: «CITIBANK NA C/PEREZ, Jorge Alberto s/Ejecutivo»
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.

Poder Judicial de la Nación



Juzgado n° 5 - Secretaría n° 9

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.

VISTOS:

1. Apeló el ejecutado a fs. 67 la sentencia dictada a fs. 58/61 en cuanto desestimó la defensa de prescripción; su memorial de fs. 69 fue respondido a fs. 71/74.

2. La cuenta corriente bancaria constituye en nuestro derecho positivo, una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. No existiendo en el código de comercio previsión concreta acerca del término de prescripción de las acciones emergentes de los saldos de cuenta corriente bancaria, resulta procedente la aplicación de las normas relativas a la cuenta corriente mercantil, para la cual el art. 90 del cód. com., establece el término de cinco años, que se computa a partir del cierre de la cuenta (CNCom. esta Sala in re «Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Carmelli, Ricardo Angel y otro s/ejec.» del 11/04/2002).
Así, en tanto desde el 19.10.01 -fecha de cierre de la cuenta, fs. 6- hasta la iniciación del pleito -11.11.05, fs. 14 vta.- no transcurrió el plazo señalado por lo que la acción no se encuentra prescripta.

3. Se desestima la apelación de fs. 67 y se confirma, en cuanto fue materia de recurso, la sentencia de autos, con costas. Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 83 de los autos de la materia.
MARINA GENTILUOMO - PROSECRETARIA DE CÁMARA

Visitante N°: 26167261

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