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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido con Causa. Trabajador – Fecha de Ingreso – Libros y Registros – Irregularidad Registral – Otros Elementos Probarios. Despido por Injuria: Requiere el Incumplimiento sea Individualizable, Actual, Grave y Objetivamente Acreditable – Antecedentes Desfavorables No Configuran Razón Suficiente para la Ruptura del Vínculo. SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 84769 - CAUSA NRO. 16.486/2005 - JUZGADO - SALA I AUTOS: “RAMALLO VIVIANA VERONICA C/TALLARICO MIGUEL Y OTRO S/DESPIDO”


«...los libros y las registraciones prueban en lo que dicen, pero no en lo que “no dicen” y de allí que si se invoca una irregularidad registral (no haber registrado la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora), la documentación no reflejará dicha circunstancia. En consecuencia, esta prueba no puede adquirir suficiente valor convictivo para desplazar lo que surge de otros elementos probatorios eficaces, tales como la testimonial.»

“El despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable. En cuanto a las sanciones anteriores imputadas, no pueden tener influencia decisiva en el caso ya que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que debe probarse fehacientemente la causal del despido y la existencia de una “injuria” contemporánea al cese, para que puedan computarse los antecedentes de los trabajadores....”

“Así pues, no se ha probado en debida forma que se haya producido el último incumplimiento invocado como causal de distracto, por lo que -de acuerdo a lo ya señalado- los antecedentes desfavorables, que ya habrían sido objeto de sanción, no pueden configurar razón suficiente para la ruptura del vínculo.”

Poder Judicial de la Nación
Causa Nº 16.486/05
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Octubre de 2007, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VILELA DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 242/253 se alzan la demandada a fs. 254/259 y el letrado de la parte actora a fs. 266.
II. El accionado se agravia, en primer lugar, porque consideró que la fecha de ingreso no es la indicada por la empleadora.
El recurrente critica el fallo porque se otorgó eficacia probatoria a las declaraciones testimoniales de quienes fueron propuestos por la accionante, omitiendo la consideración de documentación debidamente reconocida y no impugnada demostrativa de lo contrario.
Al respecto, considero que las constancias de la documentación contable del empleador poseen una utilidad relativa para resolver la cuestión debatida no sólo por tratarse de manifestaciones unilaterales propias de éste, que no puede controlar el trabajador durante el desarrollo del vínculo con el principal, sino también en razón de que, even tualmente, los libros y las registraciones prueban en lo que dicen, pero no en lo que “no dicen” y de allí que si se invoca una irregularidad registral (no haber registrado la verdadera fecha de ingreso de la trabajadora), la documentación no reflejará dicha circunstancia. En consecuencia, esta prueba no puede adquirir suficiente valor convictivo para desplazar lo que surge de otros elementos probatorios eficaces, tales como la testimonial.
Sentado ello, entiendo que la crítica a esta última prueba no basta para restarle eficacia. Al respecto, memoro que, en el terreno de la apreciación de la prueba y, en especial de la testimonial, lo que el art. 386 del C.P.C.C.N. exige al juzgador es que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito al juez apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión le parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, siendo ello en definitiva una facultad privativa del magistrado. El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que, unidas, llevan al  ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.
Si bien el hecho de que Scaine (fs. 180/181) tenga juicio pendiente con la demandada impone que sus dichos sean valorados con mayor rigor, se aprecia que resulta concordante con los de Ferreira (fs. 191/192), Gómez (fs. 227/228) y Casillo (fs. 230/232), que permiten ubicar el ingreso de la peticionante a fines de 2002 o principios de 2003, desvirtuando la fecha invocada por la demandada. El hecho de que los dos últimos hayan sido clientes de la estación de servicio no constituye una circunstancia que les reste credibilidad o que suponga parcialidad.
En consecuencia, concuerdo con las conclusiones de la señor juez de primera instancia acerca de este punto, por lo que el planteo formulado en este primer agravio deberá ser desestimado.
III. También ataca el fallo la demandada por considerar errónea la valoración del despido.
El despido motivado por injuria requiere que el incumplimiento que se atribuye al trabajador sea perfectamente individualizable, además de actual, grave y objetivamente acreditable. En cuanto a las sanciones anteriores imputadas, no pueden tener influencia decisiva en el caso ya que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que debe probarse fehacientemente la causal del despido y la existencia de una “injuria” contemporánea al cese, para que puedan computarse los antecedentes de los trabajadores (C.N.A.T., Sala I, S.D. 63.643 del 31/8/93, “Udovin, Marcos Alberto y otro c/Cartonería Bengri S.A. s/despido”).
En tal inteligencia, la empleadora debió acreditar el último incumplimiento que le atribuyó a la trabajadora, esto es, la “llegada tarde en el día de la fecha” que invocara en el telegrama del 9 de agosto de 2004 (fs. 7). La explicación de la apelante en el sentido que en la comunicación del despido existió una inadvertida contingencia de tiempo, ya que quiso referirse a una impuntualidad de dos días antes error no basta para excusar la incongruencia que destaca la a quo.
Sin perjuicio de ello, en el mejor de los supuestos para la recurrente, aceptando que se ha querido referir a una falta cometida el día 7 de agosto de 2004, considero que no se ha demostrado concretamente que la actora haya incurrido en dicha impuntualidad. Los testigos referidos en la queja (fs. 256vta.) aluden a “llegadas tarde” en general pero ninguno ha dado precisiones acerca de lo que habría ocurrido el 7 de agosto de 2004, cuando se le imputa llegó al trabajo con una hora y media de retardo.
Así pues, no se ha probado en debida forma que se haya producido el último incumplimiento invocado como causal de distracto, por lo que -de acuerdo a lo ya señalado- los antecedentes desfavorables, que ya habrían sido objeto de sanción, no pueden configurar razón suficiente para la ruptura del vínculo.
De tal modo, cabe estar a lo decidido en origen acerca de que no se probó la justa causa del despido, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en la L.C.T.
IV. Otro agravio de la demandada se refiere a la errónea aplicación de las leyes 25.323 y 25.343.
En lo que respecta a la indemnización del art. 1º de la ley 25.323, las razones invocadas en la queja no bastan para que se deje sin efecto. Tal como se ha señalado, quedó demostrado que la relación laboral no se encontraba debidamente registrada en lo que respecta a la real fecha de ingreso, circunstancia que torna procedente este resarcimiento, sin que configure un requisito de la misma la intimación a que alude la apelante.
Con relación a la prevista en el art. 2º, cabe señalar que no se demostró que la empleadora haya tenido justa causa para despedir a su dependiente, encontrándose aquélla intimada en debida forma para que abone las indemnizaciones correspondientes al distracto (ver fs. 10) y, en atención a las particularidades del caso ya puestas de manifiesto (falta de prueba sobre la causal de despido invocada) no encuentro configurada la situación de excepción que pueda llevar a eximir o reducir del pago de dicho resarcimiento, por lo que también corresponde confirmar su condena.
También se agravia la demandada de la condena a la indemnización del art. 45 de la ley 25.343.
Considero que en este aspecto de la queja asiste razón al apelante. A través del telegrama de fs. 10 la accionante peticionó la entrega, dentro del plazo de treinta días, de constancias y certificado previsto por el art. 80 de la L.C.T., a lo que el demandado respondió poniendo a disposición este certificado (telegrama de fs. 11) sin que se haya demostrado la concurrencia de la trabajadora a retirar dicha documentación. Asimismo, no surge que se haya cumplido con la intimación prevista por el art. 3 del dto.146/01 una vez vencido el plazo de treinta días que tenía el empleador para entregar dicha documental, por lo que no existe la puesta en mora que habilita el cobro de dicha indemnización.
Por ello, deberá dejarse sin efecto la condena de la misma, reduciéndose el monto a abonar por la demandada a la suma de $ 10.066.
En cambio, subsiste la condena a la entrega de tales certificados, bajo apercibimiento de astreintes, en tanto no se ha acompañado a autos el instrumento en cuestión, pese a lo expresado en la contestación de demanda.
V. Otro aspecto del decisorio que motiva los agravios de la demandada es la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561.
Al respecto, cabe recordar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera (doctr. C.S.J.N. en fallo 260:153).
En tal inteligencia, considero que no corresponde la declaración de inconstitucionalidad de la norma aludida en cuanto proscribe la indexación de créditos en tanto no se verifica en el caso desprotección del crédito de la trabajadora pues el proceso inflacionario al que alude la señor juez a quo se encuentra adecuadamente compensado con la aplicación de la tasa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de esta Cámara, conforme lo resuelto en el Acta 2357. (cfr. causa “Cabrera Almirón Francisco c/ Plavinil Arg. S. A s/ Despido”, SD 79.873 del 19/9/02)
Por consiguiente, este aspecto del fallo también deberá ser revocado.
VI. Pese a la revocatoria parcial que propicio, considero que las costas deberán ser mantenidas a cargo de la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
Por último, encuentro reducidos los honorarios fijados a la representación y patrocinio de la pare actora, en consideración al calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y disposiciones arancelarias de aplicación, por lo que también deberán ser elevados al 15% a calcular sobre el nuevo monto de condena.
VII. En definitiva, propicio: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 10.066, dejándose sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y la actualización allí ordenada; 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios de la representación y patrocinio letrado del a actora que se fijen de acuerdo a lo expresado precedentemente; 3º) Con costas en la alzada a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior y los de las demandadas en el 26%.
EL DOCTOR PIRRONI DIJO:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 10.066, dejándose sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y la actualización allí ordenada; 2º) Confirmar el fallo en lo demás que decide y fuera materia de recurso y agravios, con excepción de los honorarios de la representación y patrocinio letrado del a actora que se fijen de acuerdo a lo expresado precedentemente; 3º) Con costas en la alzada a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 27% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior y los de las demandadas en el 26%.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mi - MG

Visitante N°: 26493168

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