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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 22 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Sumario: Indemnización por Despido Art. 245 LCT. La Cámara confirmó el fallo de instancia anterior. Rechazo de Doble Indemnización Art. 16 Ley 25.561 – Arbitrariedad. Vigencia de la Ley 25.561 por Decreto 50/02 – Prescindencia de su Aplicación – Principio de Congruencia.
F. 72. XLI.


S u p r e m a C o r t e:

-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), confirmó el fallo de grado que rechazó el reclamo de diferencias indemnizatorias de los actores fundado, substancialmente, en los artículos 16 de la ley n° 25.561 y 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 11/17; 65/69 y 86/88).
Contra dicha decisión, interponen apelación federal los accionantes (v. fs. 92/94), que fue contestada (fs. 97/99) y concedida a fs. 101.

-II-
Considero, en primer término, que los agravios vinculados a la validez constitucional de la limitación indemnizatoria reglada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, guardan substancial analogía con los examinados en los autos S.C. V. n° 967, L. XXXVIII; “Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa SA s/ despido”; sentencia del 14 de septiembre de 2004, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo que resulte pertinente, por razones de brevedad.
En cuanto a los agravios relativos a la procedencia del reclamo basado en el artículo 16 de la ley n° 25.561, cabe decir que no se controvierte que los actores fueron objeto de un despido incausado el día 07.01.02 (cfr. fs. 7, 8, 12 y 29). En ese marco, pienso que -con prescindencia de si medió abuso de derecho por parte del empleador- asiste razón a los accionantes con ajuste a lo expresado al dictaminar en autos S.C. V. n° 218, L. XXXIX; “Valente, Diego Eduardo c/ Bank Boston N.A. s/ despido”, el 18 de marzo de 2004 (v. Fallos: 327:4422). Asimismo, en punto a la señalada omisión de la Cámara de examinar la cuestión relativa a que el artículo 16 de la ley 25.561, con indiferencia del decreto n° 50/02, debía ser interpretado como vigente al momento de los despidos (cfr. fs. 74, 74vta. y 93vta.), procede remitir, en todo lo pertinente, al precedente citado, fallado por V.E. el 19 de octubre de 2004 (En similar sentido, v. S.C. M. n° 1486, L. XXXIX; “Martínez, Rubén y otros c/ Banco Bansud S.A.”, del 2 de agosto de 2005). Lo anterior sin perjuicio de señalar que la ad quem tampoco se pronunció, en rigor, sobre la constitucionalidad del decreto n° 50/02.

En los términos que anteceden, tengo por evacuada la vista conferida por V.E.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2006.
MARTA A. BEIRO DE GONÇALVEZ
Es copia

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.

Vistos los autos: «Fossati, Pablo Alfredo y otro c/ Banco Bansud S.A. s/ despido».
Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la demanda deducida con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del límite a la indemnización por despido establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y, además, que la demandada fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe de la indemnización percibida en los términos de la ley citada y el que surge del art. 16 de la ley 25.561, que duplicó el quantum de aquélla.
En lo concerniente al primer aspecto, el a quo Cmediante la cita de precedentes anteriores al dictado del fallo de la Corte Suprema in re: «Vizzoti» (Fallos: 327:3677)C concluyó que el tope previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el caso, no desnaturalizaba el derecho que se pretende asegurar ni lesionaba el art. 17 de la Constitución Nacional. En lo relativo al segundo ítem demandado, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 50/ 02 Ccomo sí lo había hecho el juez de primera instanciaC, descartó que la demandada haya actuado con abuso del derecho pues, según lo afirmó, no se acreditó en la causa que al momento de disponer el despido de los actores, aquélla haya conocido el texto de la ley 25.561 y «...aun en la hipótesis de que hubiera tenido conocimiento tangencial de la norma por los medios periodísticos...tuvo una causa objetiva (justificada o no) para disponer la extinción del vínculo laboral como lo hizo» (fs. 86/87).

2°) Que contra la sentencia los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 92/94, que fue contestado a fs. 97/99 y concedido mediante la resolución de fs. 101, cuyos términos habilitan al Tribunal a abordar la totalidad de los planteos de los recurrentes, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 321:3620; 322:3030; 323:2245; 325:1297 y 1454; 327:4227 y 4237, entre muchos otros).

3°) Que, con respecto al rechazo de la doble indemnización reclamada en los términos del art. 16 de la ley 25.561, asiste razón a los recurrentes en cuanto endilgan arbitrariedad al fallo impugnado. En efecto, en la sentencia se ha ignorado por completo el contenido del decreto 50/02 Cnorma que ha sido dictada en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional y, mediante la cual se dispuso establecer «...el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561»C, de manera tal que sin efectuar ninguna clase de examen de aquella norma ni declarar su inconstitucionalidad el a quo prescindió de su aplicación, aun cuando se trataba de una norma, prima facie, pertinente para la resolución del caso, pues ambas partes concuerdan en que el despido data del 7 de enero de 2002. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en aquel decreto, en la sentencia también se ha soslayado la consideración de otra defensa relevante para la suerte del litigio, esto es, el conocimiento que los actores le atribuyeron a la demandada acerca del texto de la ley 25.561 Cnorma que además de ser publicada en diversos medios de prensa, lo fue en el número extraordinario del Boletín Oficial del día 7 de enero de 2002C, puesto que el a quo se limitó a rechazar tal planteo mediante la lacónica aserción de que se trata de una afirmación de los recurrentes «...dogmática...[que] no fue acreditada en la causa» (fs. 86). Por último, al afirmarse en el pronunciamiento recurrido que «...la empleadora no actuó en contraposición con el art. 1071 del Código Civil ni aun en la hipótesis de que hubiera tenido conocimiento tangencial de la norma por los medios periodísticos pues tuvo una causa objetiva (justificada o no) para disponer la extinción del vínculo laboral como lo hizo» Cver fs. 86/87, el resaltado no pertenece al texto transcriptoC, se desconocieron los términos en que había quedado trabada la litis y se introdujo una cuestión no controvertida por las partes, pues éstas a lo largo de todo el proceso han concordado en que el despido fue sin causa justificada (ver, a título de ejemplo, lo expresado por la propia demandada a fs. 26 vta. de su contestación a la demanda), esto es, que se hallaba reunido el presupuesto necesario al que se refiere el art. 16 de la ley 25.561 para la procedencia de la doble indemnización a la que alude la norma pero, en cambio, expresaron su disenso con respecto a si dicha norma se hallaba vigente o no a la fecha en que los actores fueron despedidos.

Las deficiencias apuntadas demuestran nítidamente que el fallo apelado Cademás de no sujetarse al principio de congruenciaC consagró un menoscabo a la garantía de defensa de los derechos enunciada en el art. 18 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, debe ser descalificado con arreglo a conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello importe abrir juicio sobre el resultado definitivo al que quepa arribar.

4°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que los agravios planteados en el remedio federal vinculados a la validez constitucional del límite a la indemnización por despido establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, hallan adecuada respuesta en lo expresado por el Tribunal al decidir el caso «Vizzoti» (Fallos: 327: 3677), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad y, en consecuencia, deberán ser considerados con sujeción al criterio del precedente citado, en el nuevo fallo que el Tribunal ordena dictar por la presente.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia con el alcance indicado precedentemente. Las costas se imponen por su orden, en atención al criterio del Tribunal sostenido en el caso «Martínez, Rubén y otros» (Fallos: 328:2916) y en el fallo allí citado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).
ES COPIA

DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la demanda deducida que pretendía la declaración de inconstitucionalidad del límite a la indemnización por despido establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la demandada fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe de la indemnización percibida en los términos de la ley citada y el que surge de la aplicación del art. 16 de la ley 25.561 que duplicó el quantum de aquélla.
2°) Que contra el fallo los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 92/94 Ccon fundamento tanto en la arbitrariedad de la sentencia como por la cuestión constitucional antes señaladaC que fue contestado a fs. 97/99 y concedido mediante la resolución de fs. 101.
3°) Que en lo concerniente a la omisión de pronunciamiento sobre la entrada en vigencia del decreto 50/02, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que en lo atinente a la validez constitucional del citado art. 245 según la ley 24.013, la cuestión es sustancialmente análoga a la debatida y resuelta por este Tribunal en Fallos: 327:3677 (causa «Vizzoti»), a cuyas consideraciones y fundamentos se remite por razón de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado precedentemente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Pablo Alfredo Fossati, representado por el Dr. Víctor Martínez Villera
Traslado contestado por el Banco Bansud S.A., representado por el Dr. Diego H. González Victorica
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo N° 59

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