INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 325 Bs.As., 31-03-06
Sumario: Asociación Civil: Club Deportivo: Denuncia por Sanción aplicada a la Denunciada – Notificación por Carta Documento – Derecho de Defensa – Decisión Arbitraria e Ilegítima. Denunciante: Acción Judicial ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil – Objeto de la Litis – Suspensión de Actuaciones hasta Pronunciamiento Definitivo.
«CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PINOCHO»
Buenos Aires, 31 Marzo de 2006
VISTO: el expediente N° Expte. 353761 /2761 /52190 perteneciente al «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PINOCHO» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/9 se presenta la señora Ana ZAZZALI de BENÍTEZ, promoviendo denuncia contra el «CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PINOCHO»
Que cuestiona en su presentación la sanción de suspensión por un año que le fue aplicada con fecha 29 de diciembre de 2004 por la Comisión Directiva del Club, que le fuera notificada por carta certificada con fecha 29 de diciembre de 2004 y carta documento de fecha 4 de febrero de 2005, suscriptas por el señor Carlos MANGO, en su carácter de presidente y el señor Rodolfo LOSANNO, en su carácter de secretario de dicha institución.
Que considera que la resolución adolece de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y solicita se le autorice a acompañar y ver a su hijo Gonzalo BENÍTEZ, cada vez que participe en los respectivos partidos de fútbol y básquet; se revea la medida en virtud de la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc. e), 16, 26 inc. e), 27 inc. g) y 28 inc. g) del estatuto social; se ordene a las autoridades sociales tomar las medidas para modificar dichas normas y explicar por qué no se le permitió formalmente ejercer su derecho a ser oída, producir su descargo y aportar las pruebas en su defensa antes de la resolución de la sanción.
Que enumera una serie de hechos que sucedieron previamente a la sanción cuestionada.
Que hubo manifestaciones de descalificación y persecución hacia su persona luego de que un grupo de socios le ofrecieron integrar una lista opositora para las elecciones a llevarse a cabo en Septiembre del año 2005, oferta que ella declinó.
Que el día 25 de diciembre de 2004 luego de la partida del micro con los jóvenes rumbo a Miramar, en la calle y frente a la sede del Club, su esposo solicitó al presidente una entrevista para aclarar los motivos de la hostilidad existente y las descalificaciones vertidas a lo que dicho dirigente se negó rotundamente expresando que atendía cuando él quería, generando disconformidad en algunos padres atento esa actitud de no querer escuchar ciertos reclamos, sin que ella ni los otros socios agraviaran a la persona del presidente del Club, quien se retiró muy ofuscado y probablemente decidió impulsar su suspensión como socia.
Que dicha decisión fue ejecutada con intención de deshonrarla o desacreditarla ya que se le notifica una sanción que se encuadra en el art. 16 del estatuto, sin explicitar en qué inciso, entendiéndose cualesquiera o la totalidad de ellos, utilizando una norma que enumera faltas graves que conllevan la exclusión o expulsión del club y, además ordenando el registro, archivo y publicación de la resolución dictada.
Que en contestación envió carta documento indicando estar impedida de ejercer la apelación o reconsideración, exigiendo se le aclare, y describa específicamente los actos que se le imputan en la carta certificada de fecha 29 de diciembre de 2004 (fs. 12/13).
Que la decisión fue tomada arbitraria e ilegítimamente, sin fundamento alguno, que no fue citada para ejercer su derecho a ser oída ni a producir su descargo ni aportar pruebas en su defensa, sin fundamentar en hechos ni en derecho la resolución de la Comisión Directiva, y sin que exista en el estatuto norma previa que se refiera puntualmente a recaudos procesales para la suspensión de socios, ni esté establecido el mínimo y máximo de duración de la suspensión que puedan aplicar las autoridades, y que los arts. 15, 16, 26 inc. e) denotan un vacío legal que conlleva a irregularidades violatorias de los más elementales derechos humanos en la carta magna.
Que concluye manifestando que se la sanciona en forma arbitraria e ilegítima violando sus derechos constitucionales y solicita la revisión de la resolución atacada en virtud de la inconstitucionalidad de los arts. 15 inc e). 16, 26 inc. e), 27 inc. g) y 28 inc. g) del estatuto.
Que a fs. 11, 12/ 13, 15/ 16, 17/ 18 acompaña copias de la documentación en la que intenta valerse, acredita su carácter de socia mediante fotocopia del carnet respectivo, ofrece prueba testimonial e informativa, en este caso, solicitando se libre oficio al Club a fin de que se remita copia del acta del libro en la que se asentó la decisión sancionatoria, también de la nómina de los miembros de la comisión directiva e integrantes de la respectiva asamblea que resolvieron la sanción con sus datos personales.
Que a fs. 62 obra el dictamen por el que se consideran los hechos denunciados de competencia de este Organismo con excepción de lo solicitado en el punto 4) del petitorio (fs. 9 vta.) porque este Organismo carece de facultades para decretar medidas cautelares en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.315.
Que, corrido el traslado, la entidad contesta a fs. 118/ 121 negando expresa y categóricamente todos los hechos relatados en la denuncia en relación a que la suspensión de la que fuera objeto la denunciante haya sido resuelta con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Que sostiene que no han existido expresiones de descalificación y persecución hacia la denunciante y su familia ni comentarios desagradables respecto a una colecta de fondos que se había realizado para el viaje del plantel del fútbol infantil a la Ciudad de Miramar.
Que el día 25 de diciembre de 2004 no se negó a dialogar con las personas presentes, sino que fue insultado por la denunciante en una forma totalmente agresiva cometiéndose una falta de respeto hacia su persona.
Que esos incidentes fueron motivo para que el día 27/ 12/04 se reuniera la Comisión Directiva para tratar lo acontecido y decidieran suspender por unanimidad por el término de 12 meses a la denunciante según lo que establece el inc. a) del art. 16 en concordancia con el inc. b) del art. 15 del Estatuto del Club.
Que respondiendo a una carta documento enviada por la denunciante el 06/01 /05 le remitieron el día 12/01 /05 una carta documento explicándole que los motivos por los cuales la Comisión Directiva del Club S. y D. Pinocho resolvió su suspensión como socia han sido sus expresiones descalificantes e injuriosas manifestadas a través de groseros insultos al Presidente de la institución en presencia de numerosos socios y en ocasión de la partida de la categoría 91 de fútbol el día 25 de diciembre de 2004.
Que los motivos por los cuales la Comisión Directiva resolvió la suspensión de la denunciante no han sido de modo alguno injustificados, ilegales ni arbitrarios y que tal medida fue decidida de acuerdo al Estatuto de la Institución
Que a la denunciante se le notificaron fehacientemente los motivos por los cuales se decidió su suspensión y que el Estatuto del Club no contempla que se deba instruir sumario previo a la imposición de la sanción disciplinaria.
Que cuando se le notificó a la denunciante los motivos de su suspensión no contestó la carta documento, no rechazó las imputaciones que se le hicieron, no formuló descargo alguno ni ofreció ninguna defensa.
Que aclara que jamás se ha dejado de llamar a la conformación de listas de autoridades alternativas para las elecciones, y que en los últimos años nadie ha presentado lista alguna para intervenir en las mismas, y solicita el rechazo de la denuncia en todos sus términos.
Que a fojas 142/ 143, el Sr. Carlos Mango en carácter de Presidente del Club Social y Deportivo Pinocho informa que la denunciante ha promovido una acción judicial contra la Comisión Directiva del Club Social y Deportivo Pinocho, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 95.
Que atento los hechos denunciados y lo contestado por la asociación, a fojas 147 se ordena realizar una compulsa y verificar el objeto de la litis en el expediente caratulado «ZAZZALI DE BENITEZ ANA CLEMENTINA C/ COMISIÓN DIRECTIVA CLUB PINOCHO Y OTROS S/AMPARO» (Expte. N° 13.892/2005) que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 95.
Que en razón de existir un procedimiento judicial con identidad de objeto y sujetos, corresponde ordenar la suspensión de las presentes actuaciones hasta el pronunciamiento definitivo de la causa instaurada en sede judicial. (Art. 22 Decreto Reglamentario 1493/82).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones, y lo normado por el art. 22 del Decreto 1493/82,
EL SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A CARGO DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: Paralizar las presentes actuaciones hasta que haya sentencia definitiva en la Justicia Civil.
ARTÍCULO 2: Notifíquese a la denunciante Sra. Ana ZAZZALI DE BENÍTEZ al domicilio constituido en autos sito en la Avda. Córdoba 1526 piso 6° y al CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO PINOCHO en la calle Suipacha 705 piso 6° of. 23 ambos de esta Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3: Regístrese y oportunamente vuelva al DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES. DR. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.