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Buenos Aires, Viernes 20 de Octubre de 2017
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Ley 27399

LEY DE ESTABLECIMIENTO DE FERIADOS Y FINES DE SEMANAS LARGOS
Feriados nacionales y días no laborables.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

LEY DE ESTABLECIMIENTO DE FERIADOS Y FINES DE SEMANAS LARGOS
TÍTULO I
De los Feriados

ARTÍCULO 1°.- Establécense como días feriados nacionales y días no laborables en todo el territorio de la Nación los siguientes:
FERIADOS NACIONALES INAMOVIBLES:
1° de enero: Año Nuevo.
Lunes y Martes de Carnaval.
24 de marzo: Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia.
Viernes Santo.
2 de abril: Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas.
1° de mayo: Día del Trabajo.
25 de mayo: Día de la Revolución de Mayo.
20 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Manuel Belgrano.
9 de julio: Día de la Independencia.
8 de diciembre: Día de la Inmaculada Concepción de María.
25 de diciembre: Navidad.
FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES:
17 de junio: Paso a la Inmortalidad del General Don Martín Miguel de Güemes.
17 de agosto: Paso a la Inmortalidad del General Don José de San Martín.
12 de octubre: Día del Respeto a la Diversidad Cultural.
20 de noviembre: Día de la Soberanía Nacional.
DIAS NO LABORABLES:
Jueves Santo.

ARTÍCULO 2°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión judía los días del Año Nuevo Judío (Rosh Hashana), dos (2) días, el Día del Perdón (Iom Kipur), un (1) día, y de la Pascua Judía (Pesaj) los dos (2) primeros días y los dos (2) últimos días.

ARTÍCULO 3°.- Establécense como días no laborables para todos los habitantes de la Nación Argentina que profesen la religión islámica, el día del Año Nuevo Musulmán (Hégira), el día posterior a la culminación del ayuno (Id Al-Fitr); y el día de la Fiesta del Sacrificio (Id Al-Adha).

ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en los artículos 2° y 3° de la presente medida, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo nacional desarrollará campañas de difusión destinadas a promover la reflexión histórica y concientización de la sociedad sobre el valor sociocultural de los feriados nacionales conmemorativos de próceres o acontecimientos históricos, por medios adecuados y con la antelación y periodicidad suficientes.

TÍTULO II
Fines de Semanas Largos

ARTÍCULO 6°.- Los feriados nacionales trasladables establecidos por el artículo 1° de la presente cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo nacional podrá, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes. El Poder Ejecutivo nacional deberá establecerlos con una antelación de cincuenta (50) días a la finalización del año calendario.

ARTÍCULO 8°.- Los días que resulten feriados por aplicación de los artículos precedentes, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.

ARTÍCULO 9°.- Deróganse los decretos 1584/2010, 52/2017 y 80/2017.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27399 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 18/10/2017 N° 79424/17 v. 18/10/2017

Fecha de publicación en Boletín Oficial 18/10/2017

Visitante N°: 26149645

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