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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 02 de Noviembre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Sumario: La Cámara confirmó la Resolución I.G.J. Nº 298/96 que Declaró Ineficaz e Irregular a los Efectos Administrativos la Designación del Presidente de la Comisión Directiva. CAUSA: “FATAV Federación Arg. de Tiro al Vuelo c/I.G.J. 352546/4453 s/recurso contencioso administrativo” (Expte Nro. 47.400/2006).- FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
“Asimismo, el art. 10 de la mencionada ley 22.315 dispone que “La inspección general de justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las siguientes funciones: A) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; B) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación...”.
«Se colige de lo expuesto que las normas mencionadas confieren a la Inspección General de Justicia facultades precisas de fiscalización de las asociaciones civiles, encontrándose alcanzada por tales previsiones legales la Federación Argentina de Tiro al Vuelo en tanto reviste el carácter de asociación civil conforme expresamente lo establece el art. 1 de su Estatuto.»
«El art. 365 inc. 2 de la Resolución I.G.J. (G) 7/2005 señala entre las causales para la denegación de la personería jurídica, “... la existencia de los órganos de administración y fiscalización de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlo...”.
“Es al juez a quien le corresponde examinar y pronunciarse acerca de la razonabilidad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y conveniencia, temas ajenos al control judicial (cf. Fallos 303:1029; 304: 1335). Al respecto la Corte Suprema ha dicho que al calificar el administrador las circunstancias que hacen al bien común, actúa con la razonable proporcionalidad de medio a fin atendible en su decisión, y no puede considerarse como un antojo o arbitrariedad del funcionario actuante, sino como un pronunciamiento encuadrado en las facultades discrecionales que le otorga la ley (cf. CSJN Comunidad Homosexual Argentina c/Resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas”, LL-1991-E-679).”
“No cabe duda alguna que la condena recaída sobre José Refosco por la comisión de un delito contra el Patrimonio y la Fe Pública, lo inhabilitaba a la fecha en que fuera designado miembro de la Comisión Directiva de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo (FATAV) ante las claras previsiones legales y las contenidas en el Estatuto de la entidad, de modo tal que ha quedado suficientemente demostrado que la actuación de la IGJ exteriorizada mediante el dictado de la resolución cuestionada, se ajustó al marco legal conferido a tal efecto por la ley 22.315 y a lo previsto en el Estatuto de la Federación de Tiro al Vuelo, por lo que habrá de propiciarse la confirmatoria de la decisión, desestimándose los agravios formulados por los recurrentes”..Buenos Aires, mayo 31 de 2007.

I) Vienen los autos a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 139/152 (Resolución 298/06), dictada por el Inspector General de Justicia. Los memoriales se encuentran agregados a fs. 167/187 y fs. 226/246, los que fueron contestados por la Inspección General de Justicia a fs. 391/402.

II) Mediante la resolución impugnada el Inspector General de Justicia decidió declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior designación del Sr. José Refosco como miembro de la Comisión o Junta Directiva de la Federación de Tiro (FATAV) e intimar a dicha federación para que en el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación proceda a reemplazar al Sr. Refosco en el cargo de Presidente siguiendo los procedimientos establecidos por el Estatuto Social de la entidad, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas por la ley 22.315 y su Decreto reglamentario, haciendo saber a la entidad que en toda convocatoria de reunión de los órganos sociales deberán fijarse en forma precisa y determinada los puntos del orden del día a considerar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 12 de la ley 22.315 y art. 34 y cc. del Decreto 1493/82, sin perjuicio de la eventual declaración de irregularidad e ineficacia de los efectos administrativos de los actos en cuestión.

III) Se agravian de lo resuelto el Sr. José Refosco, por su propio derecho y en el carácter de Presidente de FATAV. Sostienen los apelantes que el tipo legal infraccional que invoca la IGJ como fundamento de la resolución no otorga bases para disponer la convocatoria a asamblea de FATAV a efectos de remover al Sr. Refosco como miembro de la Comisión Directiva de aquélla. Sostienen que en el caso se trata de la aplicación de una sanción por una infracción administrativa –contravención-, que la administración, para poder castigar debe estar habilitada previamente por una norma que recoja con claridad las infracciones y sanciones posibles y que la conducta sancionada sea “exactamente” la que prevé el tipo infraccional existente, -principio de tipicidad-. Agregan que la calificación de un hecho como infracción disciplinaria no constituye una potestad discrecional de la administración, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva analógica o inductiva. Concluyen que no existe un tipo infraccional específico que establezca incompatibilidades y prohibiciones con relación a los miembros de la Comisión Directiva de una Asociación Civil, señalando que ni siquiera la aplicación analógica de la ley de sociedades como fundamento de la sanción aplicada por la IGJ otorga sustento válido a la resolución apelada, no hallándose comprometido el interés público y resultando disponible para los socios de la cláusula 15ª. del Estatuto citada por la IGJ.
IV) La Inspección General de Justicia resiste la vía recursiva intentada mediante la presentación que luce a fs. 391/402, sosteniendo las razones de la resolución cuestionada. Esgrime que el principio de tipicidad juega en el ámbito represivo administrativo en forma menos rigurosa que en el derecho penal, dados los distintos valores en juego, que el poder disciplinario del que goza la Inspección General de Justicia se concreta mediante la imposición de las sanciones previstas en los arts. 12 y 14 de su Ley Orgánica, supuestos que no concurren en la especie y que en este caso la autoridad de contralor se ha limitado a ejercer la facultad fiscalizadora que en materia de asociaciones civiles consagra ley 22.315 (art. 6, f.).

V) Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº I, pág. 825; Fenocchieto-Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág. 620; CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.).

El control judicial de los actos administrativos difiere según se trate del ejercicio de facultades discrecionales de la administración o aplicación en forma errónea de la norma jurídica por el órgano administrativo que dictó la resolución. Si bien el límite entre dichas facultades y el principio de legalidad no es absoluto, sino cuestión de grados, el control de legitimidad de un acto administrativo se circunscribe a determinar si éste ha sido dictado con sujeción a la situación jurídica que la norma contempla, ya que tratándose de actos reglados comprende la verificación del cumplimiento de las condiciones de validez previstas concretamente por las normas que las regulan; mientras que respecto de los actos discrecionales, fuera de los aspectos reglados que los contemplan y canalizan, dicho control no incluye la ponderación de la oportunidad y conveniencia de la medida adoptada por la Administración Pública, sino tan sólo, el examen de su razonabilidad (Fallos 298:323, 305-1489, Guastavino “Tratado de la jurisdicción administrativa y su revisión judicial”, Bs. As., 1987, T. I, nros. 37 y 38; id. Citados en CNCiv., Sala L del 6-7-2000).

Por lo tanto, se trata de determinar si en el caso, conforme a los elementos aportados, la decisión administrativa encuentra suficiente fundamento.

VI) Sostienen los recurrentes que en el caso el tipo legal infraccional que invoca la IGJ como fundamento de su resolución no otorga bases para disponer la convocatoria a asamblea de FATAV, a efectos de remover al Sr. José Refosco como miembro de la comisión directiva de aquella. Por su parte la IGJ considera que en el caso ha ejercido la facultad de fiscalización que contempla el art. 6º., inciso f) de la ley 22.315.

De las constancias obrantes a fs. 8/11 resulta que, conforme sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2002 por el Tribunal Oral Nro. 10 de Capital Federal en la causa nro. 1294, José Refosco fue condenado a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, por la comisión del delito de estafa mediante el uso de documentos privado falso, delitos que concurren idealmente entre sí (arts. 45, 54, 172, 296 en función del 292 primer párrafo del C.P.), operándose la caducidad del Registro de la sentencia condenatoria el 15 de julio de 2012 (cf. Fs. 31).

La Inspección General de Justicia ante la denuncia efectuada evaluó tales circunstancias a los fines de establecer si a la fecha en que el mencionado Refosco fuera designado miembro de la Comisión Directiva de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo (FATAV) existía alguna prohibición legal y/o del estatuto social de la entidad que lo inhabilitara para ocupar el cargo y resolvió que, en atención a lo dispuesto por el art. 365, inc. 2 de la resolución (G) I.G.J. Nro. 7/2005, 294 de la LS., art. 15 del Estatuto Social de la Entidad, tratándose de una condena por delitos insertos en el Código Penal de la Nación, en el capítulo de los Delitos contra la Propiedad y de la Fe Pública, el mencionado Refosco se encontraba impedido desde el inicio para postularse y ser elegido miembro del órgano directivo y actualmente inhabilitado para ejercer cargo alguno en los órganos de administración de cualquier persona jurídica.
La Inspección General de Justicia en el organismo creado con la finalidad de preservar el orden y la seguridad dentro de las sociedades, asociaciones o fundaciones desde su constitución hasta su disolución. La ley 22.315 confiere a la IGJ funciones fiscalizadoras y en este sentido el art. 6, inc. f) de dicha norma establece que, “Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la inspección general de justicia tiene las facultades siguientes...f) Declarar irregulares o ineficaces los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos ...”.
Asimismo, el art. 10 de la mencionada ley 22.315 dispone que “La inspección general de justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las siguientes funciones: A) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; B) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación...”.

Se colige de lo expuesto que las normas mencionadas confieren a la Inspección General de Justicia facultades precisas de fiscalización de las asociaciones civiles, encontrándose alcanzada por tales previsiones legales la Federación Argentina de Tiro al Vuelo en tanto reviste el carácter de asociación civil conforme expresamente lo establece el art. 1 de su Estatuto.
El art. 365 inc. 2 de la Resolución I.G.J. (G) 7/2005 señala entre las causales para la denegación de la personería jurídica, “... la existencia de los órganos de administración y fiscalización de miembros titulares o suplentes, afectados por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir dichas calidades, o que se hallen sometidos a procesos judiciales que por su índole y estado impidan física o moralmente la permanencia de los afectados en los cargos en que fueron designados o arrojen objetivamente dudas fundadas sobre su idoneidad para desempeñarlo...”.
Sin embargo, tal como bien lo señala la I.G.J. al replicar los agravios de los apelantes, ésta prohibición no solo actúa como causal suficiente para denegar la personalidad jurídica, sino que la misma se mantiene durante la vida de la asociación respecto de aquellos que intentan ejercer cargos en la comisión directiva. Es que, tal como se lo señalara supra, la fiscalización de la Inspección General de Justicia a que se encuentra sometida FATAV como asociación civil (art. 3 de la Ley Orgánica) responde a la finalidad de preservar el orden y la seguridad dentro de las sociedades, asociaciones o fundaciones desde su constitución hasta su disolución, por lo tanto compete a dicho organismo la declaración de irregularidad e ineficacia de aquellos actos que resulten violatorios de disposiciones reglamentarias o estatutarias.

En orden a lo expuesto, si nos atenemos al marco normativo precedentemente delimitado y a las limitaciones impuestas por el principio de legalidad, se colige que la Inspección General de Justicia ha actuado en este caso, en ejercicio de la función de fiscalización permanente enunciada.

Cuadra recordar que las decisiones administrativas, en principio, mantienen su carácter discrecional, como facultad reglada legalmente y el recurso sólo procede cuando la administración se ha desviado de las reglas legales o la decisión se funda en motivos puramente arbitrarios. Dispone el art. 16 de la ley 22.315 que las resoluciones del ente fiscalizador son apelables ante la justicia civil, cuando se trata de asociaciones civiles y fundaciones, mas este recurso no debe fundarse en la falta de coincidencia o diversidad de criterios entre el recurrente y la Inspección, ello no es suficiente motivo como para cercenar las facultades del administrador. Es al juez a quien le corresponde examinar y pronunciarse acerca de la razonabilidad de la decisión impugnada y no sobre su mérito y conveniencia, temas ajenos al control judicial (cf. Fallos 303:1029; 304: 1335). Al respecto la Corte Suprema ha dicho que al calificar el administrador las circunstancias que hacen al bien común, actúa con la razonable proporcionalidad de medio a fin atendible en su decisión, y no puede considerarse como un antojo o arbitrariedad del funcionario actuante, sino como un pronunciamiento encuadrado en las facultades discrecionales que le otorga la ley (cf. CSJN Comunidad Homosexual Argentina c/Resolución Inspección General de Justicia s/personas jurídicas”, LL-1991-E-679).
En lo que concierne concretamente a la Federación Argentina de Tiro al Vuelo, ha de tenerse en cuenta que le art. 15 de su Estatuto establece expresamente que, “... Para pertenecer al Órgano Directivo, se requiere: ... c.-) No hallarse purgando pena disciplinaria en ninguna institución ni tener antecedentes que afecten su buen nombre y honor; tanto dentro como fuera de la institución...”.
Se recuerda que en una asociación, los estatutos tienen su punto de partida en los actos de voluntad unilateral de sus adherentes, constituyendo la expresión concreta de la sumisión de todos ellos a un organismo que así crea y que una vez aprobado el estatuto, aquéllos gobiernan objetivamente la vida jurídica de la asociación, adaptándose no a los intereses de cada individuo tomado en forma aislada, sino a los intereses colectivos del grupo que no son menos reales que aquellos de cada asociado (cf. CNCiv., Sala L, 5-10-95 “Mitnik Bernardo c/Soc. Arg. de Autores y Compositores/SADAIC s/ordinario).

El art. 33, apartado segundo del Código Civil exige a las asociaciones la presencia de un objeto: el “bien común”. Para la Corte Suprema es “el bien estatal, es decir, el objeto de la asociación tiene que poseer en sí mismo una incidencia directa sobre el bien común que mueva al Estado a otorgarle una calidad determinada, esto es, la autorización para funcionar, de modo tal que el bien común como objeto de la asociación guarda íntima relación con el reconocimiento de la personería jurídica y el interés colectivo (cf. Salvat, “Derecho Civil Argentino”, Bs. As. 1931, T. I, parágr. 1207, citado por Graciela Medina y María Laura Senra en “La denegatoria de la personería jurídica de las asociaciones en razón del bien común” Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2004-3, Asociaciones y Fundaciones p. 169, ed. Rubinzal Culzoni).
Y es precisamente esta razón de “bien común” la que impide admitir el criterio propiciado por los recurrentes en tanto consideran que lo establecido en la mencionada cláusula 15ª. Del Estatuto de la FATAV resulta disponible para los socios puesto que no puede soslayarse que la proyección de la cuestión de que se trata excede el interés individual y se extiende sobre la comunidad toda.
No cabe duda alguna que la condena recaída sobre José Refosco por la comisión de un delito contra el Patrimonio y la Fe Pública, lo inhabilitaba a la fecha en que fuera designado miembro de la Comisión Directiva de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo (FATAV) ante las claras previsiones legales y las contenidas en el Estatuto de la entidad, de modo tal que ha quedado suficientemente demostrado que la actuación de la IGJ exteriorizada mediante el dictado de la resolución cuestionada, se ajustó al marco legal conferido a tal efecto por la ley 22.315 y a lo previsto en el Estatuto de la Federación de Tiro al Vuelo, por lo que habrá de propiciarse la confirmatoria de la decisión, desestimándose los agravios formulados por los recurrentes.
No obsta a lo expuesto el hecho nuevo invocado por los apelantes a fs. 356/370 y 372/386 desde que en tanto refiere la presunta ratificación de José Refosco en su calidad de Presidente de la FATAV, la cual resultaría de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 26 de mayo de 2006, no resulta conducente en el marco de la cuestión sometida a consideración del tribunal, por cuanto en nada modifica la situación verificada por la I.G.J. y que motivara el dictado de la Resolución Nro. 000298/96.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la Resolución 298/2006 en cuanto declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos la postulación y posterior designación del Sr. José Refosco como miembro de la Comisión o Junta Directiva de la Federación de Tiro al vuelo (FATAV) e intima a dicha federación para que en el plazo de diez días hábiles a partir de l notificación proceda a reemplazar al Sr. Refosco en el cargo de Presidente siguiendo los procedimientos establecidos por el Estatuto Social de la entidad. Las costas se imponen a la vencida (cf. Art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
MAURICIO LUIS MIZRAHI
JERÓNIMO SANSO

“Fatav Federación Arg. de Tiro al Vuelo c/IGJ 352546/4453 s/Contencioso Administrativo” (expte. nº 47400/06)

Buenos Aires, julio 6 de 2007.(PG)

I.- El art. 48, párrafo primero, del Código Procesal, admite la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida, para la realización de actos procesales urgentes si existen hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos.
La ley 22.434 se ha inclinado por el criterio que condiciona la admisibilidad de la comparecencia de quien carece de representación otorgada, a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha cumplir los actos procesales urgentes.
Es dable destacar, que la mera perentoriedad de un plazo no configura la urgencia requerida para encuadrar el supuesto en el ámbito de la norma analizada siendo por lo tanto necesario que el compareciente invoque razones que justifiquen la seriedad del pedido. Deben referirse a supuesto difícilmente previsibles, ello tiene su fundamento en que le carácter excepcional de esta norma la hace de aplicación restrictiva.
En este sentido, esta Sala ante supuestos análogos ha decidido que la norma aludida constituye una excepción al principio general análogos ha decidido que la norma aludida constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 de la ley ritual y por tanto deber ser considerada como de aplicación restrictiva (cf. Esta sala, R. 425.741 del 24-6-2005, R. 428.681 del 28-7-2005 entre otros).
En la especie, el Dr. Aparicio María Fraga comparece como gestor del Sr. Jose Refosco –quien actúa por su propio derecho y en su calidad de presidente de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo (FATAV)- e interpone recurso extraordinario contra la resolución de fs. 412/414. Teniendo en cuenta que las manifestaciones efectuadas en la presentación a despacho no resultan atendibles a fin de tener por cumplidos los requisitos previstos en el precepto legal analizado; y que la actuación que intentaba efectuar el profesional en tal carácter, no puede encuadrarse dentro de un supuesto difícilmente previsible, corresponde no admitir la gestión procesal efectuada a fs. 417/422 a favor del Sr. José Refosco –por su propio derecho- y a fs. 424/429 vta. a favor de éste en su calidad de Presidente de FATAC. ASÍ SE DECIDE.-
Devuélvase.-
MAURICIO LUIS MIZRAHI
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
JERÓNIMO SANSO

Visitante N°: 26164416

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