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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 31 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
SUMARIO: SEGUROS. CONTRATO DE SEGURO DE RENTA VITALICIA PACTADO EN DOLARES. MONEDA DE PAGO. AUTOS: «MARANO, María Laura c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/Amparo» FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 20 de julio de 2007.
DOCTRINA:

1) En tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa que debe actuar regida por el standard ético del «buen profesional» en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad, le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional y ello importó asumir el riesgo de esa devaluación.
2) Disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo -tanto en el cobro de las primas como en el pago de las rentas- contra toda variación monetaria que fue prevista -o pudo y debió serlo- y no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes, libre y voluntariamente, pretenda ser incumplida cuando, precisamente, es mas necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso.
3) Aún en la hipótesis más favorable a la aseguradora, si se estimara que en el contrato de seguro de renta vitalicia el alea no refiere a la devaluación monetaria, en el caso el riesgo de cualquier devaluación fue asumida por esta al contratar en dólares.
4) Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto lo contrató en moneda extranjera, ese riesgo sí fue asumido por ella; lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias y ello resulta absurdo.
5) Las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe no pueden recaer sobre el asegurado, sino en todo caso sobre dicho príncipe quien en otras hipótesis adoptó decisiones para compensar los efectos de la pesificación asimétrica de los fondos de ciertas operaciones.
6) No obsta a la solución propuesta la falta de reserva en ocasión de la percepción de los pagos efectuados por la aseguradora; al respecto, se advierte que las normas llamadas de emergencia, se emitieron en un contexto de incertidumbre generalizada, en el que las propias autoridades carecían de un proyecto definido y de una prospectiva clara en punto a las consecuencias de las medidas adoptadas, como lo ponen de relieve las contradicciones en las sucesivas alocuciones de quienes ejercían las altas magistraturas del estado en ese período, así como las consecuentes marchas y contramarchas en torno de una normativa en permanente cambio.


Juzgado n° 23 - Secretaría n° 46

Buenos Aires, 20 de julio de 2007.
Y VISTOS:

1. (a) Contra la sentencia de fs. 174/179 interpuso recurso de apelación la aseguradora. Los incontestados agravios obran a fs. 182/206.
La Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 216.

(b) Trátase, en lo que aquí interesa, de una acción de amparo incoada por María Laura Marano por sí y en representación de sus hijas menores Luisina y Valentina Gam contra Siembra Seguros de Retiro S.A., tendiente a que la renta vitalicia oportunamente contratada con la demandada sea debidamente cumplimentada en la moneda pactada (dólares estadounidenses). Asimismo peticionó la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 25.561, dec. 1570/01, Resoluciones 6/02, 9/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía, arts. 1, 2, 4, 9, 10 y 12 del dec. 214/2002, del dec. 320/2002, y de la Resolución 28.592 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

(c) El decisorio recurrido declaró inaplicables las normas legales que impusieron la pesificación; y haciendo lugar a la demanda condenó a Siembra Seguros de Retiro S.A. a restituir a la actora la suma adeudada en dólares estadounidense o su equivalente en pesos al tipo de cambio de mercado libre, vendedor, del día del efectivo pago y le impuso las costas.

2. (a) Tiene dicho la C.S.J.N. que la acción de amparo es inadmisible si no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud, debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cfr. Fallos 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 308:137).
Tal como quedó planteada la litis, la vía elegida por la accionante es procedente, toda vez que, no se advierte la utilidad de disponer la sustanciación de otro proceso –en desmedro de la economía procesal y la administración de justicia- en el que en principio, no se aportarían más elementos que los aquí incorporados a los fines de la presente decisión.

(b) No está controvertida la relación jurídica que vinculó a las partes; es la misma defensa la que reconoce haber celebrado con la actora un contrato de seguro de renta vitalicia, que se instrumentó con la póliza n° 7900, pactando las partes de forma libre y voluntaria (art. 1197 del Cód. Civ.) que las prestaciones serían cumplidas en dólares estadounidenses.
La aseguradora asumió el compromiso de abonar una renta vitalicia en forma mensual, pero ahora resiste su pago en dólares estadounidenses invocando la legislación que dispuso la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero.

(c) En tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares (v. fs. 18/35) la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de la entidad de Siembra Seguros de Retiro S.A. –que debe actuar regida por el standard ético del “buen profesional” en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, por lo que el interés general le exige que actúe con responsabilidad- le impuso prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional –o de una revalorización del dólar- y ello importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación según sea la moneda considerada-.
Disponible la contratación en pesos la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo –tanto en el cobro de las primas como en el pago de las rentas- contra toda variación monetaria que, fue prevista –o pudo y debió serlo- y no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes –se reitera libre y voluntariamente- pretenda ser incumplida cuando precisamente es más necesaria; esto es: frente a una devaluación del peso.
Aún en la hipótesis más favorable a la aseguradora, si se estimara que en el contrato de seguro de renta vitalicia el álea no refiere a la devaluación monetaria, en el caso el riesgo de cualquier devaluación fue asumido por ésta al contratar en dólares.
Es de toda obviedad que de haberse contratado en pesos, tal riesgo no habría sido asumido por la aseguradora, pero en tanto lo contrató en moneda extranjera, ese riesgo sí fue asumido por ella; lo contrario significaría igualar la contratación en pesos y la contratación en dólares e ignorar sus diferencias y ello resulta absurdo.

Conclusivamente, el riesgo de la devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, pero obviamente lo es del contrato pactado en mantener la congruencia de conductas asumidas, facilita el buen orden administrativo y la certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del estado (Dictamen del 20-10-1986).

Las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe no pueden recaer sobre el asegurado, sino en todo caso sobre dicho príncipe quien, aunque no es cuestión que interese aquí, en otras hipótesis adoptó decisiones para compensar los efectos de la pesificación asimétrica de los fondos de ciertas operaciones. Es decir, las consecuencias del hecho ilegítimo del príncipe debe ser materia de otro proceso autónomo y no del sub examine.

(f) No se ignora que la devaluación de la moneda ocasiona mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, cuantificada dicha prestación en moneda argentina -por lo cual será necesaria mayor cantidad de ésta para atender la originaria cantidad de dólares adeudada; pero no existe el otro elemento exigible para la regla del art. 1198 Cód. Civil: la imprevisión.
No hay en consecuencia razón suficiente que justifique ajustar o reajustar los términos del contrato de autos, el que debe ser cumplido en las condiciones pactadas (cfr. CNCom., Sala C, 30-3-2004, in re «Leva de Cavallera, Nélida c/ Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»).

(g) No obsta la solución propuesta la falta de reserva en ocasión de la percepción de los pagos efectuados por la aseguradora; al respecto, se advierte que las normas llamadas de emergencia, se emitieron en un contexto de incertidumbre generalizada, en el que las propias autoridades carecían de un proyecto definido y de una prospectiva clara en punto a las consecuencias de las medidas adoptadas, como lo ponen de relieve las contradicciones en las sucesivas alocuciones de quienes ejercían las altas magistraturas del estado en ese período, así como las consecuentes marchas y contramarchas en torno de una normativa en permanente cambio durante muchos meses. En aquel tiempo, además, los operadores del sistema -sea por estar sumidos en la misma incertidumbre o por considerar comprometidos sus propios intereses- no proporcionaban una información y asesoramiento imparcial a todos sus clientes, lo que comprometía aún más la situación de estos (CNCom. Sala C, in re «Santos, Alicia c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ sumarísimo», del 3/02/06). Mayores comentarios huelgan para sortear el mencionado obstáculo.

Además, resulta necesario destacar que –en principio- para que la denominada “teoría de los actos propios” pueda ser aplicada es necesario que el acto al cual se le pretende atribuir determinadas consecuencias jurídicas haya sido ejercido con discernimiento, intención y libertad, pues de existir algún vicio en la voluntad del sujeto no cabría aplicar la misma (CCiv. 897 y 900; CNCom., Sala D, in re «Sanguinetti, David Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Ordinario», del 24.2.06), extremo que no se puede considerar operado por las particulares situaciones a las que ya he aludido.
La decisión apelada debe confirmarse.

3. Con el alcance expuesto, se rechaza el recurso de fs. 182/206. Sin costas de Alzada por no mediar contradictor. Notifiquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 261/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-6-06 de esta Cámara. Miguel F. Bargalló (disidencia parcial), Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia fiel del original que corre a fs. 219/224 de los autos de la materia.

MARINA GENTILUOMO -
PROSECRETARIA DE CÁMARA

Disidencia parcial del Sr. Juez Miguel F. Bargalló:

He tenido oportunidad de pronunciarme como Juez de Primera Instancia, en un caso que guarda analogía con el presente (Juzg. Com. 11 «Aguirre c. Siembra», del 15.11.04, cuya copia se agrega de modo precedente), en el sentido de que:
i. El contrato de seguro de renta vitalicia provisional ha sido alcanzado por la normativa de emergencia que impuso la pesificación de las obligaciones.
ii. En tales seguros el riesgo del asegurador abarca situaciones tales como la muerte o la incapacidad del asegurado, y no la moneda del contrato.
iii. La afectación de la significación económica de las reservas matemáticas, inimaginable, en principio, en la mecánica de funcionamiento de tales coberturas, no obedeció a un riesgo asumido por el asegurador como de la esencia del contrato sino a una contingencia externa, ajena a su arbitrio, como lo han sido las medidas de política económica adoptadas por el Estado.

En este sentido pueden verse los fallos de la CNCom., Sala A, in re «Otero, E. c/La Estrella S.A.», del 30-06-05; Sala E, in re «Merle, J. c/Calicia Retiro»; y el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, in re «Benedetti, E. S. c/P.E.N. s/Amparo», del 07-12-05, SCB 1694, L.XXXIX.
iv. La pérdida de la intangibilidad de las inversiones de la aseguradora, no ha sido atribuida por la demandante a una deficiente administración de la aseguradora de sus reservas matemáticas, sin perjuicio de que lo relativo a la índole de las inversiones y a la diversificación del riesgo quepa evaluarlo al tiempo de decidir la proporción de asignación del sacrificio.
v. No puede predicarse, con carácter absoluto, que la pesificación mediante la imposición de un tipo de cambio fijo para las deudas contraídas en moneda extranjera provoque un menoscabo definitivo en el derecho del acreedor, porque la legislación contempló un régimen superador a ese efecto.
El mecanismo de renegociación y de reajuste o de aplicación del principio del esfuerzo compartido previsto en la ley, es el que opera como superador de los efectos de la pesificación e impide sostener la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
La Sra. Fiscal de Cámara ha dictaminado en igual sentido, con remisión al fallo que cita en fs. 206.
vi. El rechazo del planteo de inconstitucionalidad impone juzgar sobre el reajuste del contrato y sus alcances, teniendo en consideración las particularidades del caso (vgr. naturaleza del vínculo y finalidad perseguida por las partes, inversiones a las que recurrió la aseguradora, mora de los contratos en el cumplimiento de sus prestaciones), y en función de ello concretar la distribución del sacrificio en la proporción que se juzgue adecuada.
vii A mérito de lo expresado, considero que debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto juzgó inaplicable la normativa de emergencia al supuesto de autos y, por consiguiente, respecto de la modalidad de cancelación de la obligación por la aseguradora, la cual debe establecerse aplicando el principio del esfuerzo compartido.
Así voto.

MARINA GENTILUOMO PROSECRETARIA DE CÁMARA


Juz. 23 – Sec. 46- Sala B Nº 47.442/04
“Marano Maria Laura c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/amparo” (F.G. Nº 97.426)

Excma. Cámara:

1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 25.561 –según la reforma introducida por la ley 25.820- y lo dictaminado por esta Fiscalía en los autos “Automotores Roca S.A. C/ Montillo, Yolanda Rosa s/ejecución prendaria”, dictamen Nº 89.967 del 18 de junio de 2002, opino que V.E. debe revocar la resolución apelada, por los fundamentos desarrollados en el dictamen citado.

2. Las restante cuestiones que plantea el apelante, conciernen a las circunstancias fácticas del caso y al interés particular de las partes, lo cual es ajeno al interés general que debe custodiar el Ministerio Público Fiscal (art. 120 CN).
Téngase por contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 19 de abril de 2007.

María del Carmen Micames – Fiscal Civil y Comercial

Visitante N°: 26140344

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