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Buenos Aires, Jueves 25 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Licencia por Maternidad: Vencimiento. Abandono de Trabajo por Incumplimientos del Empleador: Procedencia. Interpelación Fehaciente - Prueba. Relación Laboral: Empleador y trabajador - Buena Fe de las partes. Sociedad y Directores: Responsabilidad Solidaria . AUTOS: “RIOS ROSARIO MARIA DEL CARMEN C/ APART INCAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” FALLO: SENT.DEF.Nº: 15433 - EXPTE. Nº: 6.404/ 04 (22.179) - JUZGADO Nº: 71 - SALA X
“En este particular contexto estimo que la conducta razonablemente exigible habría sido la de reintegrarse a las tareas, tal como lo pretendía el principal, sin perjuicio de seguir adelante con sus justos reclamos y a la espera de la decisión judicial que había sido requerida. Desde esa tesitura la alegada retención de tareas luce injustificada y, como corolario, me lleva a tener asimismo por configurado el elemento subjetivo del abandono.”
“... el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del código civil) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del cód. civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (conf. CNCom., Sala B, 17/6/2003; in re “Alarcón Miguel A. C/ Distribuidora Juarez S.R.L. y otros”).”

Buenos Aires, 23/08/2007
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 334/340, formula la actora a fs. 347/361, mereciendo réplica adversaria a fs. 363/367. También apela la perito contadora actuante a fs. 341 por estimar bajos sus honorarios.
La actora se agravia porque la magistrada de grado tuvo por configurada la situación de abandono incumplimiento prevista en el artículo 244 de la L.C.T. que la demandada Apart Incas S.A. invocó al disponer su despido el día 28/11/03, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio por despido. No obstante, la jueza “a quo” admitió la pretensión al pago de las diferencias salariales correspondientes al último período de la relación que habían sido admitidas mediante sentencia firme respecto de períodos anteriores en un reclamo judicial previo.
Constituye objeto de especial agravio la conclusión de la sentencia en cuanto refiere al despido de la actora. La litigante disiente con la favorable valoración de las declaraciones de Puplo, Fernández y Zodziejko (fs.285, 286 y 310) sobre cuya base la magistrada “a quo” consideró probado que la actora no volvió a reintegrarse a sus tareas con posterioridad al vencimiento de su licencia por maternidad el día 23/11/03. Inclino mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva dado las particulares y específicas circunstancias del caso.
He sostenido reiteradamente que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador en los términos previstos por el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere: a) la interpelación fehaciente previa, para así constituir en mora al trabajador en el cumplimiento de su obligación de poner su capacidad de trabajo a disposición del empleador; b) el hecho objetivo del incumplimiento por parte del trabajador de ofrecer su capacidad de trabajo; y c) un elemento de carácter subjetivo, de igual relevancia, consistente en la intención por parte del trabajador de abandonar el empleo.
En el caso no se discute que la demandada cumplió con la intimación fehaciente destinada a constituir en mora a la actora, quien se desempeñaba como mucama en el establecimiento geriátrico explotado por la primera, mediante la comunicación que le cursó el día 26/11/03 (CD 521515209 AR a fs.67 y constancia de recepción de fs.66, reconocida por la actora a fs.247). También llega indiscutido a esta instancia que el mismo día la actora respondió a ese emplazamiento mediante una comunicación en la cual, por un lado, justificó su incomparecencia mediante la denuncia de una negativa de tareas por parte de la principal y, por el otro, adujo que a partir de ese momento haría retención de tareas hasta que la demandada la registrara con su real fecha de ingreso y le abonara los salarios no registrados que afirmó adeudados, esto último dentro del plazo de 48 horas y con fundamento en la excepción de incumplimiento contractual prevista en el artículo 1201 del Código Civil (ver TCL 57416096 transcripta a fs. 16 in fine de la demanda y adjuntada por la demandada a fs.60).
2º) En el presente litigio correspondía a la litigante acreditar la negativa de tareas denunciada en la demanda que fue desconocida en el responde (art. 377, C.P.C.C.N.) y lo cierto es que tal prueba no se constata producida, a saber:
a) De los cuatro testigos ofrecidos por la actora a fs. 132 el único que declaró en autos fue el testigo Caruso, pues a las otras testificales propuestas se las dio por decaídas mediante las resoluciones firmes de fs. 249, 279 y 292. El declarante mencionado manifestó haberse desempeñado como director médico de la institución demandada y desconocer hasta cuándo trabajó la actora y por qué dejó de hacerlo, con lo cual nada dijo respecto de la alegada negativa de tareas (ver su declaración a fs.304).
b) Por el contrario, las declaraciones rendidas a instancias de la demandada fueron contestes en referir que habían tomado conocimiento que la actora no se habría reintegrado a las tareas luego del vencimiento de su licencia por maternidad (ver declaraciones de Puplo a fs.285, Fernández a fs. 286 y Zodziejko a fs. 310). No soslayo el carácter referencial de sus declaraciones, pues admitieron saber del hecho que mencionan por dichos de la propia actora o de autoridades de la demandada y/o por haber tenido que designar a una persona en su reemplazo. No obstante, advierto que esos dichos lucen precisos y circunstanciados, por lo que cabe asignarles al menos un valor indiciario que favorece a la versión de la demandada.
c) También estimo un elemento objetivo corroborante del hecho referido por estos últimos testigos la ausencia de fichado por parte de la actora en las planillas de control horario de la demandada a partir de la fecha mencionada en el responde, tal como fue constatado por la perito contadora interviniente (ver pto. 8 a fs.197 a. del informe pericial).
En cuanto al elemento subjetivo al que hice referencia, coincido con el criterio valorativo adoptado en la decisión “a quo” en orden a que la conducta asumida por la litigante no se evidencia como estrictamente ajustada a los deberes de buena fe y continuidad a los que ambas partes del contrato se hallan obligadas (arts. 10 y 63, L.C.T.). Aún cuando tuviera derecho al reconocimiento de los incumplimientos contractuales por los que invocaba una retención de tareas, lo cierto es que tales reclamos ya habían sido sometidos al conocimiento judicial mediante una acción que había interpuesto previamente y que a esa fecha de hallaba en trámite (Expte. Nro. 6.348/2003 en los autos “Ríos Rosario María del Carmen c/ Apart Incas S.A. s/ diferencias salariales” que tramitó ante el J.N.T. Nº 13 y la Sala IX de esta Cámara, cuyas copias certificadas obran a fs. 176/194). En este particular contexto estimo que la conducta razonablemente exigible habría sido la de reintegrarse a las tareas, tal como lo pretendía el principal, sin perjuicio de seguir adelante con sus justos reclamos y a la espera de la decisión judicial que había sido requerida. Desde esa tesitura la alegada retención de tareas luce injustificada y, como corolario, me lleva a tener asimismo por configurado el elemento subjetivo del abandono.
No obsta a estas conclusiones el hecho de que la actora se hallase a esa fecha dentro del período de estabilidad especial por maternidad que consagra el artículo 178 de la L.C.T., pues la circunstancia apuntada no la exime del cumplimiento de deberes de conducta a los que hice referencia.
En este entendimiento sugiero confirmar la sentencia recurrida en cuanto decide respecto del despido.
3º) En otro orden, la parte actora pretende que la condena dictada contra la demandada Apart Incas S.A. por el pago de las remuneraciones y diferencias de la liquidación final adeudadas se haga solidariamente extensiva a las personas físicas Reinman y Chouela codemandados con fundamento en los artículos 274 y 59 de la ley 19.550. Considero que le asiste razón.
Digo esto porque el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Tales pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del código civil) e imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del cód. civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (conf. CNCom., Sala B, 17/6/2003; in re “Alarcón Miguel A. C/ Distribuidora Juarez S.R.L. y otros”).
No soslayo la doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.(en liquidación)” en cuanto consideró irrazonable que el simple relato del actor “… sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga virtualidad de generar la aplicación de la causal de responsabilidad en materia societaria –con la particular referencia al art. 59 de la ley de sociedades allí aplicado- que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación”. Pero a diferencia de la situación verificada en aquella causa en el caso de autos la extensión solidaria de responsabilidad pretendida halla suficiente respaldo en la prueba producida.
En otros términos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad empleadora puede hacerse extensiva a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente caso, incurrieron en una práctica de no registrar debidamente el contrato de trabajo, que contravino los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 y 274, ley de sociedades comerciales).
Aclaro que no obsta al criterio expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro” – ED, 203-81 del 3/04/03. Ello es así dado que no contiene referencia alguna a la aplicación del art. 274 de la ley 19.550. Por lo demás, en dicha sentencia se alude a aspectos fácticos propios de esa causa, sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274.
Al solo fin de abundar señalo que la solución propuesta coincide con la opinión de los demás integrantes de esta Sala en cuanto estiman procedente una extensión de responsabilidad como la pretendida cuando se verifica, como en el caso, que las personas físicas codemandadas han revestido una doble condición de socios y administradores del ente societario empleador que incurrió en una maniobra de la clandestinidad laboral que no pudieron desconocer (en igual sentido, SD Nº 14.880 del 20/12/06 en los autos “Bornet, Alejandro Samuel c/ Estampería Printemps S.A. y otro s/ despido” del registro de esta sala).
4º) La perito contadora, a su turno, apela por estimar bajos sus honorarios.
En atención al mérito y extensión de las tareas profesionales cumplidas y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, los honorarios apelados lucen equitativos por lo que deberían mantenerse (conf. arts. 3º y 12º del dec.ley 16.638/57).
En atención al resultado obtenido sugiero que las costas de alzada se distribuyan por su orden (art. 71, CPCCN), regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia de origen.
Por lo hasta aquí expuesto, voto por: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, responsabilizando solidariamente a los codemandados René Federica Reimann y Néstor Edgardo Chouela por el pago del crédito diferido a condena con más sus intereses; II. Confirmar la decisión de origen en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; III. Distribuir por su orden las costas de alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia de origen.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, responsabilizando solidariamente a los codemandados René Federica Reimann y Néstor Edgardo Chouela por el pago del crédito diferido a condena con más sus intereses; II. Confirmar la decisión de origen en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; III. Distribuir por su orden las costas de la alzada, regulándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de los fijados por sus actuaciones ante la instancia de origen; IV. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.
ANTE MI: M.J.M.

Visitante N°: 26596733

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