Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 18 de Octubre de 2007
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Despido Indirecto. Registración Incorrecta – Deuda de Haberes – Acreditación. Responsabilidad Solidaria: Improcedencia – Omisión de Elemento Subjetivo del Art. 31 LCT. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95.149 - SALA II - EXPTE.Nº: 2.797/01 - (JUZ. Nº 14) AUTOS: “RICHARDS, CARLOS JULIO C/ ESEVE MADERAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”


“...la conocida situación de hiposuficiencia negocial muchas veces impide al trabajador realizar reclamos, siendo muchas veces razonable que los mismos se dilaten en el tiempo y sean utilizados como última alternativa, pues importan el principio de un conflicto laboral que suele concluir en un despido. “
“En conclusión, estimo que resulta justificado que el trabajador espere hasta las últimas consecuencias y a encontrarse en una situación de absoluta necesidad, por lo cual la irrazonabilidad del reclamo no puede colegirse directamente de esta actitud, sino que debió ser probada por la parte demandada, en tanto lo alegó y consecuentemente le correspondía (art. 377 del CPCCN).”VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 9 de agosto de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:
I.- El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. Richards, condenando de forma solidaria a M.V.S. Maderas S.R.L. y ESEVE Maderas S.A. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, haberes adeudados y multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Contra tal decisorio se alzan tanto la parte actora como las codemandadas vencidas, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 491, 496 y 504. Por otra parte, a fs. 512 el Dr.Indij apela sus honorarios por estimarlos exiguos.
A los fines de mantener una sucesión lógica en el análisis de los agravios, corresponde dar trato en primer lugar a los vertidos por la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L a fs. 504/511.
II.- En primer lugar critica la recurrente que el fallo de primera instancia dispuso que el actor se consideró despedido de forma justificada. Alega, contrariamente, que la misiva recisoria emitida por el trabajador el día 1 de junio de 2000 ( fs.7 ) no cumple con los recaudos del art. 243 LCT en tanto no se arriman expresiones suficientemente claras de los motivos en que se funda la ruptura.
Al respecto debo puntualizar que la necesidad de precisión y claridad en la comunicación de las causas del despido no constituye un requisito ad solemnitaten sino que es meramente instrumental para obtener el objetivo buscado por la ley: garantizar que la otra parte pueda discutir las imputaciones con pleno conocimiento de lo que se le ha achacado para el distracto.
Por eso, más allá de que pueda estimarse poco precisa la notificación cursada por el accionante, opino que lo medular es verificar si la demandada llegó a juicio sin saber con exactitud la razón del despido indirecto o si, por el contrario, no podía tener dudas sobre las razones que motivaron al actor a romper el contrato.
Aclarado lo previo, resulta claro que el telegrama de fs. 7 debe leerse dentro del contexto en el que acontecía la disputa entre las partes.
En efecto, la comunicación cursada por el Sr. Richards indica: “...Ante su injuriosa contestación del 29/05/00, hago efectivo el apercibimiento cursado, considerándome despedido su exclusiva culpa...”. De ello se colige que la misiva no pueda ser entendida con prescindencia de la contestación del 29/05/00 y de la anterior intimación obrante a fs. 4/5.
En tal carta documento el actor indica las injurias que motivan la ruptura del vínculo, con precisión y claridad, sin que pueda entonces sostenerse que ha desconocido los motivos del distracto.
En efecto, en la misiva de fs. 4/5 el Sr. Richards reclama, entre otras cosas, el pago de salarios adeudados y la corrección de irregularidades registrales, injurias que, como posteriormente se verá, entiendo acreditadas.
Es evidente entonces, que la empresa demandada no podía ignorar las causas por las cuales fue traída a juicio, y queda conjurado todo peligro para su derecho de defensa.
III.- Aclarada la cuestión suscitada sobre el art. 243, corresponde analizar si se verificaron las injurias que provocaron el distracto comunicado mediante el telegrama ya citado, como asimismo si revisten de gravedad suficiente como para impedir la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.
El agravio vertido por la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L. se funda equivocadamente en la circunstancia de que no se ha probado la causal de despido. Sostiene que “...ninguno de los extremos consignados por Richards en su primer telegrama fueron comprobados durante el curso del proceso [...] Finalmente el actor invocó una serie de datos de la relación, que fueron negados por mi instituyente y que no abonó con prueba alguna durante el curso del proceso”.
Debo adelantar que disiento con la postura de la recurrente.
En primer lugar, me voy a referir a lo mencionado en el primer apartado de la mentada comunicación. En este punto, el actor consigna una intimación al abono de sueldos adeudados.
Conforme surge del decisorio en crisis -y llega firme a esta instancia pues no hay agravio concreto- se encontró acreditado un fundamental incumplimiento de la empresa empleadora ya que se consideró existente una deuda de haberes desde enero hasta mayo de 2000.
Si bien la recurrente cita abundante jurisprudencia sobre la arbitrariedad de la sentencia, la invariabilidad de la causal de despido y la forma de comunicación del despido, lo cierto es que no produce verdadero agravio sobre la decisión de la Jueza de condenarla al pago de los salarios adeudados, sino que se limita a indicar que “resulta a todas luces llamativo y no creíble que un trabajador deje transcurrir casi medio año [...] para efectuar un reclamo salarial...”.
Tal argumento es fácilmente rebatible, pues nada importa que el trabajador se abstenga de realizar un reclamo durante un lapso temporal, en tanto es su derecho, no pudiéndose restarle credibilidad a sus dichos sólo por tal circunstancia.
En efecto, la conocida situación de hiposuficiencia negocial muchas veces impide al trabajador realizar reclamos, siendo muchas veces razonable que los mismos se dilaten en el tiempo y sean utilizados como última alternativa, pues importan el principio de un conflicto laboral que suele concluir en un despido.
En conclusión, estimo que resulta justificado que el trabajador espere hasta las últimas consecuencias y a encontrarse en una situación de absoluta necesidad, por lo cual la irrazonabilidad del reclamo no puede colegirse directamente de esta actitud, sino que debió ser probada por la parte demandada, en tanto lo alegó y consecuentemente le correspondía (art. 377 del CPCCN).
En virtud de las consideraciones previamente vertidas, entiendo que el trabajador acreditó de forma más que suficiente la irregularidad que motivó el despido indirecto, que constituyó una grave injuria justificante, por sí, del acto rescisorio decidido por el dependiente (art. 242 LCT).
Sin embargo y sólo a los fines de brindar un mayor fundamento a la postura que propongo, señalo que además el actor intimó (en el punto 7 del reclamo de fs. 4/5) a registrar y blanquear la relación laboral, mencionando fecha de ingreso, categoría profesional y remuneración.
En forma coincidente con el decisorio de primera instancia, considero a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN), que surge de las constancias del expediente la incorrecta registración del trabajador, y veo acreditada una fecha de ingreso anterior a la denunciada por M.V.S. Maderas S.R.L.
En efecto, a fs. 286 la Sra. Felice indica que “empezó a trabajar en fines del año 1998 hasta fines del año 2000 realizando tareas administrativas [...] conoce al actor desde el año 1999, por que éste entró a trabajar en la firma Eseve. El actor era vendedor. El actor estaba a dos metros del lugar físico donde trabajaba la dicente. La dicente trabajaba de 8:00 a 5:00 hs. El actor no tenía un horario fijo, a veces lo veía a la mañana y a la tarde, esto dependía de los clientes que éste tenía que ir a ver”.
Coincidentemente declaran los testigos Caprioli (a fs. 291) y Cigantotto (fs. 299).
Ahora bien, considero importante mencionar que la testigo Faye, propuesta por la codemandada Eseve Maderas S.A, indicó a fs. 282 que “...la dicente trabajaba en Eseve Maderas desde el año 1999 hasta el año 2003, realizando tareas contables, y en dicho lugar veía al actor [...] No recuerda exactamente, pero desde que ella comenzó a trabajar para dicha firma lo veía al actor en la misma...”.
Con ello resulta claro que el actor trabajó desde el año 1999, pues, aún considerando la impugnación de fs. 308, los relatos surgen contextuados, fundamentados y congruentes entre sí, por lo que no estimo adecuado restarles fuerza probatoria.
Asimismo, de nada sirve que la testigo Felice no pueda manifestar en qué condiciones salariales trabajaba el actor, pues ello no se relaciona con su fecha de ingreso ni tiñe de imprecisiones las afirmaciones vertidas. Tampoco importa que tenga conocimiento de las denominaciones sociales en forma indirecta (ver punto “c” de la impugnación a fs. 308 vta), ya que tales cuestiones en nada modifican sus certeras afirmaciones sobre la fecha de ingreso del Sr. Richards.
Por último, respecto del testigo Caprioli, su relación de “amistad comercial” a la que refiere la impugnante, no merma en lo más mínimo los fundamentados dichos y su congruencia, es por ello que, mediante el análisis global de los deponentes, incluso el propuesto por una de las propias codemandadas, es que se puede resolver de la forma que propicio.
En tal inteligencia, se debe concluir que no le asiste razón a la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L. en cuanto sostiene que el trabajador ingresó con fecha 1 de enero de 2000 (ver fs. 127 vta).
En conclusión, encontrándose acreditados los incumplimientos en los que incurrió la demandada, le asiste razón al accionante y en consecuencia propicio desestimar los agravios de la recurrente.
IV.-Por otra parte la apelante cuestiona la aplicación de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Sostiene que no se encuentran satisfechos los recaudos que prevé la norma.
Sin embargo, el decisorio de primera instancia claramente resuelve que no se acreditó la correcta registración del trabajador, razón por la cual, ante el estado de clandestinidad, corresponden las multas de la Ley Nacional de Empleo.
En efecto, la prueba documental ofrecida por la demandada a los fines de acreditar la correcta registración del vínculo fue desconocida por la parte actora a fs. 195 y con posterioridad, en el momento procesal oportuno para realizar las diligencias tendientes a comprobar los asertos vertidos en la contestación de demanda, la demandada M.V.S. Maderas S.R.L. fue declarada negligente en la producción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 384 del CPCCN (ver resolución de fs. 422).
Consecuentemente, coincido con el decisorio de grado en tanto corresponde la aplicación de la multa del art. 8 de la Ley Nacional de Empleo.
Por otra parte, ante el agravio sobre la falta de cumplimiento de los requisitos del art. 11 de la citada norma, debo adelantar que tampoco le asiste razón a la recurrente.
En efecto, la norma en cuestión indica como requisito en su inciso a), que se intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la carta documento obrante a fs. 4/5, punto 7, se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo en su inciso a). Indica el trabajador que su remuneración es de $3.000 con remuneraciones y la fecha de ingreso 4/01/99, cuestión acreditada en autos, amén de que, de todas maneras, la empleadora no acreditó que el contrato de trabajo haya estado acreditado en los términos del art. 7 de la ley 24.013.
Respecto del plazo de 30 días previsto en la norma, tiene su justificación para la hipótesis en que el empleador intimado a corregir la registración defectuosa se allana al reclamo contenido en el requerimiento, gozando, en tal supuesto, de dicho tiempo. En cambio, cuando el principal niega que corresponda corrección alguna, la espera de tal plazo es inconducente.
Por ende, en el presente caso en el que la empleadora negó que cupiese modificación alguna de la registración, el trabajador no tenía necesidad de aguardar que transcurrieran los 30 días para que nacieran sus derechos derivados de la ley 24.013.
Por tal motivo, y en tanto el agravio de la demandada se limitó a cuestionar la forma en que se realizó la intimación del art. 11 de la LNE, propongo rechazar el agravio de la codemandada, confirmando el fallo recurrido en tal aspecto.
V.- A continuación corresponde analizar el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 490/92.
Se agravia el Sr. Richards en tanto la Sra. Jueza a quo, haciendo uso de las facultades previstas en el art. 56 LCT, reduce el monto del salario denunciado por el actor a la suma de $1.800. Estima que el monto de $4.800 no resulta irrazonable y que, por otra parte, al no haberse producido prueba alguna por parte de la demandada, corresponde estar a los dichos de la actora. Sostiene que está reconocido por la propia demandada que percibía un 0,5% sobre ventas y cobranzas de comisiones.
Respecto de la remuneración, en primer lugar debo indicar que correspondía a la parte actora acreditar la existencia de comisiones, de acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba (art. 377, CPCCN).
Coincido con la Sra. Jueza a quo en cuanto no encuentro en la causa prueba alguna de cuáles fueron los negocios que concertó el accionante sobre los cuales se pudieron haber generado comisiones.
La actora sostiene a fs. 490 que la propia accionada admite la existencia de comisiones pactadas, cuestión que no surge de constancia alguna en el expediente.
Por tales razones, no puedo estar a lo afirmado por la actora respecto de las comisiones.
Distinta es la situación respecto de la remuneración no variable.
Sobre la correcta liquidación y pago de los sueldos, la carga probatoria yace sobre la empleadora, quién, en principio, satisface el imperativo procesal adjuntando los recibos de sueldos o mediante el dictamen pericial.
En la especie, estimo que los recibos de sueldo acompañados por la demandada y desconocidos por la parte actora, en tanto no poseen firma que permita dilucidar su validez, carecen de valor probatorio a los fines de acreditar la remuneración denunciada en la litis contestatio.
Por otra parte, la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L. no produjo prueba pericial alguna que permita esclarecer la cuestión en los asientos contables de la empresa, tal como indica el diplomado a fs. 388.
En tanto no existió producción probatoria alguna, entiendo que la demandada no consiguió desvirtuar el salario denunciado por el actor en el escrito de demanda, al tiempo que no acreditó el que denunciara en su contestación a fs. 125/41.
Por tal circunstancia, no encuentro fundamento suficiente para aplicar la excepcional facultad conferida al judicante en el art. 56 LCT, pues el salario denunciado por la actora no resulta manifiestamente irrazonable. De nada sirve afirmar que las pretensiones del actor impliquen un 49,93% del resultado de los ejercicios de los años 1999 y 2000 de la empresa concursada (ver pericia a fs. 388/92), pues esa circunstancia es ajena al trabajador.
Por otra parte, a fs. 92, se indica la cantidad de personal en relación de dependencia de la empresa (ver punto 10), existiendo en el período de enero de 1999 y mayo de 2000 un registro sobre “Vendedor D” con fecha de ingreso del 1/04/98 y remuneración de $3.000, con lo que lo denunciado por el actor ($3.000 más comisiones) no resulta tan irrazonable como lo plantea la magistrada de grado.
Por tal circunstancia, propicio modificar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta como remuneración, la denunciada por el actor en la demanda, claro está, sin adición de las comisiones pues, como analicé previamente, no han sido acreditadas por la parte actora.
VI.- Se agravia la parte actora en tanto el decisorio en crisis dispone la aplicación del tope del CCT 130/75 de conformidad con el segundo párrafo del art. 7, ley 25.013.
En tanto el CCT aplicable fue denunciado por la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L. a fs. 135 vta. y en la demanda no fue planteada la inconstitu-cionalidad de la norma en cuestión, considero que no corresponde a este Tribunal expedirse sobre la racionalidad o constitucionalidad del tope máximo indemnizatorio, en atención a que dicha circunstancia no fue ventilada en primera instancia y de hacerlo, se estaría en abierta contradicción con lo normado por el art. 277, CPCCN, vulnerando consecuentemente el derecho de defensa de la contraparte.
VII.- En virtud de lo previamente expuesto, corresponde a la actora la suma que surge de la liquidación que a continuación se practica, teniendo en cuenta como remuneración, la suma de $3.000 y aplicando el tope correspondiente de acuerdo fuera resuelto en primera instancia:
1.- Haberes adeudados desde Enero hasta Mayo de 2000 $15.000
2.- Preaviso $3.000
3.- Indemnización por antigüedad $2.071,88
4.- 2º S.A.C. ´99 $1.500
5.- S.A.C. proporcional ´00 $1.249,80
6.- Vacaciones proporcionales ($3.000 / 25 x 14 = $1.680 x 5 meses / 12 meses) $700
7.- Multa art. 8, ley 24.013 ($3.000 / 4 x 17 meses) $12.750
8.- Multa art. 15, ley 24.013 ($3.000 + $2.071.88) $5.071,88
TOTAL $41.343,56
VIII.- A continuación debo analizar la extensión de la responsabilidad a la codemandada Eseve Maderas S.A.
Se agravia la recurrente pues entiende que no existe un conjunto económico de carácter permanente que permita vincular a las empresas de forma solidaria, de acuerdo a las previsiones del art. 31 LCT.
La vinculación entre las empresas codemandadas permite concluir la existencia de un conjunto económico de carácter permanente, tal como resuelve la Dra. Garzini.
A mi juicio, la Sra. Jueza ha omitido tener en cuenta el elemento subjetivo exigido por el art. 31 LCT para virtualizar la responsabilidad solidaria del grupo empresario, tras la reforma de 1976.
Al respecto, en la causa no advierto elementos de juicio que permitan vislumbrar conducción temeraria o maniobras fraudulentas.
Por ello y ante la falta de constancias, primordialmente contables, sobre la existencia del elemento subjetivo de la norma, corresponde modificar la sentencia apelada, eximiendo de responsabilidad a la codemandada Eseve Maderas S.A.
IX.- En virtud de la solución que propicio y de conformidad con lo establecido por el art. 279 CPCCN, estimo prudente imponer las costas del proceso en un 80% a cargo de la demandada M.V.S. Maderas S.R.L y un 20% a cargo de la actora, en tanto existieron vencimientos recíprocos que permiten apartarse del principio general del art. 68 CPCCN.
Las costas de ambas instancias respecto de la acción entablada contra Eseve Maderas S.A en el orden causado, en atención a que la existencia de un grupo económico de carácter permanente con la codemandada vencida es razón suficiente para que la parte actora haya podido considerarse asistida de derecho a reclamar (art. 68, 71 y concs. del CPCCN).
Asimismo, estimo prudente regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, codemandada vencida, codemandada eximida y el perito contador, en un 15%, 11% , 14% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena total (capital más intereses).
Lo previo, teniendo en cuenta el mérito y la extensión de las labores realizadas, el resultado del pleito y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 19 y 39 de la ley 21.839, el art. 38 LO y el art. 3 del decreto ley 16.638/57. Por otra parte, la solución propuesta torna innecesario el trato de las apelaciones de honorarios interpuestas.
X.- Las costas de la Alzada propicio que sean soportadas por la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L, en tanto resultó eminentemente vencida (art. 68 CPCCN).
Asimismo, propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora, codemandada M.V.S. Maderas S.R.L. y codemandada Eseve Maderas S.A por sus labores en esta instancia en el 25%, 25% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva a cada uno le corresponda por sus labores en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y 38 LO).
XI.- En atención a los planteos deducidos en torno a las irregularidades registrales en que habría incurrido la demandada, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132, LO (conf. texto ley 25.345, B.O. 17/11/2000) de conformidad con las instrucciones impartidas por Resolución de Cámara Nº 27 del 14/12/2000.
XII.- Hágase saber a los abogados, procuradores y a las partes intervinientes que oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05, del 23/08/2005), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia recurrida elevando el monto de condena a la suma de $41.343,56 (CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS) y eximir a la codemandada Eseve Maderas S.A. de las resultas del litigio; 2) Imponer las costas de primera instancia a la codemandada M.V.S. Maderas S.R.L y respecto de la acción contra Eseve Maderas S.A, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, regulando los honorarios de los letrados de la parte actora, de M.V.S. Maderas S.R.L, Eseve Maderas S.A. y el perito contador, en un 15%, 11% , 14% y 6%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena total (capital más intereses); 3) Imponer las costas de la Alzada, respecto de la acción contra de M.V.S. Maderas S.R.L, a cargo de ésta última, regulando los honorarios de los letrados de la parte actora, la codemandada vencida y la eximida, por sus labores ante la Alzada en un 25%, 25% y 35%, respectivamente, de lo que en definitiva a cada uno le corresponda por sus labores en la instancia anterior; 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la LO de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nº 27 del 14/12/2000; 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26390805

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral