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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 08 de Octubre de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
J U L I O ‘ 2 0 0 7

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 80 Renuncia al empleo. Telegrama enviado por el trabajador sin intención de renuncia. Procedimiento posterior ante el SECLO. Voluntad de mantener la fuente de trabajo. Principios de buena fe y conservación del contrato.
Frente a la postura del empleador que sostiene que el trabajador envió un telegrama en el cual consignara su renuncia al puesto de trabajo, y la postura del trabajador que alega haber enviado un telegrama donde comunica la finalización de las vacaciones y que quedaba “a órdenes” de la empleadora, lo cierto es que la conducta posterior del actor, quien volvió a intimar el reintegro a sus tareas, substanciando un procedimiento posteriormente ante el Seclo para esclarecer dicho diferendo, resulta evidentemente demostrativa de que no quería perder su fuente de trabajo. En este sentido, el contrato de trabajo está regido por dos principios básicos, que son el de buena fe (art. 63 LCT) y el de conservación del contrato (en su art. 10 la LCT refiere que, en caso de duda, la situación debe resolverse a favor de interpretar su continuidad o subsistencia), y ambos respaldan al trabajador en este caso: el actor, dio cuenta clara de que quería continuar trabajando, mientras que la única defensa esgrimida por la dadora de trabajo fue, exclusivamente, la de haber recibido el despacho de “renuncia”, renuncia que nunca pudo perfeccionarse frente a la falta de causa “subjetiva” por parte del dependiente de disolver el contrato de trabajo (come. arts. 240 LCT y 386 CPCCN.).
Sala VII, S.D. 40.279 del 20/07/2007 Expte. N° 29.364/05 “Romero, Néstor Fabián c/Vieira Argentina S.A. s/despido”. (RB.-RD.).
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de los presidentes de una S.A.. Incumplimiento de aportes de la Seguridad Social.
Ante la situación de no habérsele exhibido al perito contador los pertinentes comprobantes de aportes a la Seguridad Social del actor, cabe concluir que tales retenciones no fueron depositadas, por lo que corresponde condenar solidariamente a los Presidentes de la S.A. (art. 274 L.S.) pues de esta forma, ya sea por incumplimiento de obligaciones “in diligendo” o “in vigilando” de parte de los mentados se ha defraudado, no sólo al trabajador sino también al sistema de seguridad social al burlarse de la ley de la materia.
Sala I, S.D. 84.575 del 20/07/2007 Expte. N° 24.010/2004 “Mercorillo Victor Omar c/SADYE S.A. y otros s/despido”. (Pu.-V.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria del presidente de una S.A.. Falta de registración de la relación laboral.
Cabe extender solidariamente la responsabilidad al presidente de una S.A., en razón de la irregularidad registral del trabajador, ya que ésta constituye un recurso para violar la ley (LCT), el orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 LCT, la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros.
Sala VI, S.D. 59.673 del 13/07/2007 Expte. N° 10.362/05 “Varela Susana Noemí c/C.O.V.Y.C. S.A. y otro s/despido”. (FM.-Fon.).

D.T. 80 bis Responsabilidad solidaria del presidente de una S.A.. Falta de registración de la relación laboral.
El presidente de una S.A. es responsable solidariamente con aquella, pues al haberse comprobado la realización de servicios no registrados se han violentado disposiciones de la ley laboral y provisional, situación que cae en las disposiciones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales. (Del voto del Dr. Fernández Madrid).
Sala VI, S.D. 59.686 del 19/07/2007 Expte. N° 21.472/04 “Noriega Ruben Orlando y otros c/Ribasi S.A. y otro s/despido”. (FM.-Fe.).


PROCEDIMIENTO

Proc. 22 Conciliación. Juicio por consignación. Ausencia de obligación de cumplir con la etapa de conciliación previa ante el SECLO.
La consignación no es un reclamo sino una puesta a disposición a favor del acreedor por vía judicial del cumplimiento de una obligación legal, reconociéndose su procedencia como deuda (C.Civil art. 756), y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 1° de la ley 24.635 no es necesario cumplir con la etapa de conciliación previa ante el Seclo.
Sala X, S.I. 14.583 del 11/07/2007 Expte. N° 3.099/07 “COTO C.I.C.S.A. c/Herr Adriana Gisela s/consignación”.

Proc. 25 Costas. Monto de condena inferior al reclamado en la demanda.
Las costas del proceso deben imponerse al demandado perdidoso, ya que el hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro alguno porque el monto de condena sea inferior al reclamado en el escrito inicial, dado que la imposición de costas judiciales no constituye una cuestión matemática, sino que obedece a factores o elementos de juicio flexibles, en donde la apreciación judicial juega un rol preponderante.
Sala VII, S.D. 40.264 del 13/07/2007 Expte. N° 9.250/2006 “Benítez, Verónica Marcela c/Avanzada en Odontología S.R.L. y otro s/despido”. (RD.-RB.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en lo resuelto por las Comisiones Médicas.
Cabe declarar la incompetencia de la Justicia del Trabajo para rever las decisiones de lo decidido por las Comisiones Médicas en sede administrativa ante tal pretensión, sin formularse cuestionamiento que revele la falta de idoneidad de la vía recursiva que contemple el régimen legal aplicable –esto es, la Cámara Federal de la Seguridad Social-. No corresponde, en el caso, aplicar la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”, puesto que en aquella oportunidad existió un cuestionamiento a la vía de acceso a las prestaciones, y a través del sistema de la L.R.T. se terminaba por eludir la intervención de la justicia local, desnaturalizándose la competencia del juez federal (Del voto del Dr. Pirolo).
Sala II, S.I. 55.544 del 16/07/2007 Expte. N° 27.796/2006 “Rojas Daniel Mauricio c/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente-ley 9688”. (P.-M.).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Incompetencia de la Justicia Laboral para entender en los juicios por accidentes donde se reclama por mala praxis.
El caso encausado en el diseño previsto por la Ley 24557del trabajador que sufrió un accidente de trabajo, alegando que el tratamiento recibido ha sido deficiente y provocándole un agravamiento de las secuelas, y donde se debate esencialmente si hubo o no mala praxis por parte de los facultativos actuantes –aún cuando el tratamiento se relacione con las consecuencias de un infortunio de origen laboral-, no se encuentra incluído en el ámbito de aptitud jurisdiccional delimitado por el art. 20 de la ley 18345. (Del dictamen del Fiscal General, al cual adhiere la Sala).
Sala VI, S.I. 29.778 del 11/07/2007 Expte. N° 24.301/2006 “Godoy José Luis c/MAPFRE Argentina de Seguros S.A. y otros s/accidente-acción civil”.

Proc. 57 Medidas cautelares. Prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación. Art. 135 LO. Créditos posteriores al concurso. Improcedencia de la ejecución por el magistrado que tiene a su cargo el proceso universal.
El art. 21 de la LQC (texto según ley 26.086) establece la prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos contemplados en ese artículo, es decir, los “de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación”. Consecuentemente, no impide la traba de ese tipo de medidas respecto de los créditos postconcursales. A su vez el art. 135 LO solamente puede entenderse como aplicable a aquellos supuestos en que los “ítems” que deben ejecutarse son los anteriores a la presentación en concurso, lo que deriva del juego armónico de los arts. 21, 32, 200 y concs. ley 24.522 y que si solamente ingresan al concurso los créditos anteriores, parece claro que los que se devengan con posterioridad a ese momento, que son ajenos a todo proceso de verificación y por lo tanto se encuentran absolutamente desvinculados de la convocatoria de acreedores, no se advierte cuál es la razón por la cual debiera encargarse de dirigir su ejecución el magistrado que tiene a su cargo el proceso universal.
Sala X, S.I. 14.601 del 18/07/2007 Expte. N° 26.300 “Margariños Mariano Andrés y otro c/Southern Winds S.A. s/medida cautelar”.

Proc. 61. Multas. Astreintes. Desinterés del actor en obtener certificados.
Deben morigerarse los efectos de la sanción prevista por el art. 666 bis del Código Civil cuando haya mediado un manifiesto desinterés de la contraparte en obtener los certificados que le correspondían. Tal actitud no puede verse premiada con el cobro de una multa diaria correspondiente a un plazo en que no efectuó manifestación alguna al respecto.
Sala III, S.I. 58122 del 6/7/07 Expte. 12566/07 “Leonardo, Manuel A. c/Moscoso Alberto s/Despido” (E.-G.)

Proc. 62 Notificaciones. Telegrama de despido devuelto con la observación “cerrado/ausente se dejó aviso de visita”.
Si el telegrama de despido fue devuelto por el distribuidor con la observación “cerrado/ausente se dejó aviso de visita”, dicha comunicación debe tenerse por válida y surtir plenos efectos, ya que si bien quien elige un medio de notificación corre con los riesgos que dicho medio conlleva, ello no es así cuando la notificación no ha sido entregada por circunstancias ajenas al empleador (en el caso, el empleador cursó la notificación al correcto domicilio de la trabajadora).
Sala VII, S.D. 40.264 del 13/07/2007 Expte. N° 9.250/2006 “Benítez, Verónica Marcela c/Avanzada en Odontología S.R.L. y otro s/despido”. (RD.-RB.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

Visitante N°: 26161005

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