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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 01 de Octubre de 2007
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
Sumario: Vínculo Laboral: Acreditación. Contrato de Agencia: Relación Comercial - Representante de Ventas de una Empresa Extranjera dedicada a la Explotación Hotelera. Empleadora: Trabajadora – Obligación de Emitir Facturas por Servicios Profesionales. Suscripción de un Instrumento Público del Acuerdo de “Disolución de Servicios Profesionales” – Extinción de Relación por Mutuo Acuerdo. SENTENCIA DEFINITIVA N°: 95142 - SALA II - EXPTE. Nº : 4.563/2005 - (JUZGADO Nº 1) AUTOS: “TEICH ALEJANDRA ILEANA C/DE LA TORRE CARLOTA MARIA S/ DESPIDO”.
Poder Judicial de la Nación

VISTOS Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 7/8/2007 reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial al considerar que la actora no logró acreditar la existencia del vínculo laboral denunciado. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y el tercero citado TravAmérica Inc., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.
Al fundamentar el recurso, la accionante sostiene -básicamente- que el sentenciante de grado hizo una errónea aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT y que -a su entender- valoró en forma equivocada la prueba testimonial rendida porque, a su criterio, los testimonios de Santamaría y Dárdano permiten tener por probado que la actora prestó servicios a favor de la demandada y que esos servicios eran de carácter laboral. Sostiene, también, que el judicante interpretó en forma equivocada el instrumento público por el cual se documentó una supuesta disolución de servicios profesional y que no tuvo en cuenta el silencio guardado por la accionada ante las cartas documento remitidas ni la conducta que asumió ante la prueba pericial contable. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Por las razones que –suscintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la pretensión deducida.
El tercero citado, a tenor del escrito obrante a fs. 270/276 vta., critica la conclusión expuesta en la sentencia de grado en el sentido de que la demandada -Sra. Carlota Maria De La Torre- se desempeñó como empleada de Travamérica Inc. Señala que, no fue probada la relación laboral invocada por la Sra. De la Torre con ella sino que, por el contrario, las pruebas producidas demostraron que estuvieron ligadas por una relación de carácter comercial, a través de un contrato de agencia. Manifiesta que, a pesar de haber sido liberada de responsabilidad, de quedar firme el fundamento expuesto en el pronunciamiento de primera instancia, tal conclusión podría ser utilizada por las partes para iniciar un proceso en su contra por lo que solicita se haga lugar al recurso interpuesto en esos términos. Por último, cuestiona la interpretación efectuada por el señor juez a quo respecto de las cláusulas que integran el contrato suscripto con la Sra. De la Torre.
Este último recurso fue originalmente desestimado por el magistrado de grado (v. fs. 277) y ello ocasionó que el recurrente interpusiera, contra esa decisión, queja por apelación denegada (v. fs. 311/317). Este tribunal, mediante la sentencia interlocutoria Nro. 54910 de fecha 1 de noviembre de 2006 resolvió admitir la queja por lo que el recurso de apelación fue, finalmente, concedido (v. fs. 337).
Sentado ello, en principio creo necesario puntualizar que, a mi entender, los recursos de apelación sub-exámine, en la medida que constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúnen el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por los recurrentes.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la actora.
En orden a ello cabe señalar que en el escrito de inicio la accionante invocó que ingresó a trabajar para la accionada -quién, a su entender, era representante de ventas de la empresa Travamérica Inc., esta última dedicada a la explotación hotelera en diferentes ciudades americanas y europeas- el 15 de noviembre de 1996; que cumplió tareas de reservas y venta de diferentes plazas hoteleras y, que percibió una remuneración de $ 4.800, suma integrada por un sueldo básico de $ 2.500 y comisiones, a pesar de que, según sostiene, la demandada la obligaba a emitir facturas por servicios profesionales (v. fs. 8).
La accionada, en el responde, negó que la actora hubiera prestado servicios subordinados en su favor y, también, que ella hubiera actuado como representante de ventas de la empresa Travamérica Inc. Por el contrario, adujo que ambas se desempeñaron en relación de dependencia para esa empresa. Sin perjuicio de ello, reconoció que suscribió con la Sra. Teich un acuerdo, mediante escritura pública, en virtud del cual le abonó la suma de $ 30.684 y que, debido a los términos del acuerdo y a lo expresamente estipulado en la cláusula séptima, la actora nada más puede reclamarle (v. fs. 45 vta./51).
La empresa Travamérica Inc., al contestar la citación como tercero, negó que tanto la actora como la demandada fueran empleadas en relación de dependencia y adujo que la Sra. Carlota María De La Torre estuvo vinculada con esa empresa por un contrato de representación que fuera suscripto el 1 de octubre de 1996, mediante el cual la Sra. De La Torre se obligó a efectuar en nombre y representación suyo la venta y reserva de los hoteles cuya explotación realiza Travamérica a nivel mundial. Agrega que la demandada ejercía la representación comercial de Travamérica en la Argentina mediante una estructura comercial propia y que la Sra. Teich era empleada de la Sra. De la Torre. (v. fs. 98/vta.).
En consecuencia, a cargo de la actora se encontraba acreditar que prestó servicios en favor de la accionada (conf. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que lo ha logrado.
El testigo Santamaría (fs. 159/vta.) refiere que la demandada era agente hotelera, que tenía una oficina con dos empleados, con sistema de computación, fax, y teléfono y que le consta porque “ el había comprado sus propios elementos en el mismo momento que a los dos le dieron para ser agente de ventas”. Afirma que la actora trabajaba para ella, que era su empleada y que la accionada era quien retribuía sus servicios. Sostiene que la accionante atendía a los operadores mayoristas; y, al dar razón de sus dichos, explica que tenían oficinas de por medio y que en el año 1996, cuando cerró la empresa en la que estaban, la demandada era agente de los hoteles y el dicente era agente de la línea aérea. Explica que el agente de ventas es alguien que vende por cuenta y orden de cualquiera y cobra una comisión.
En igual sentido, el testigo Dardano (fs. 201/vta.) declaró conocer a la actora por haber trabajado juntos para la demandada cuando el dicente comenzó a hacerlo hacia fines de 1999 o principios del 2.000. Aclaró que a él lo contrató la Sra. Carlota De La Torre y que ella representaba a TravAmérica, ya que tenía el cargo de representante de esa empresa. Que la demandada le ofreció un sueldo y un horario de lunes a viernes de 10 a 18 hs. y describió las tareas realizadas: cadete, reservas, pagos de impuestos, “de todo un poco”. Afirmó que la actora se encargaba de la gestión de reservas y que ya estaba trabajando cuando él comenzó a trabajar. Señaló que a la actora le pagaba la demandada, “que el dicente lo veía”; y que a él también le abonaba su retribución. Agregó que las oficinas de Córdoba y de Santa Fé eran alquiladas, que de ese tema se encargaba la accionada y que también era quien se encargaba de comprar las cosas para la oficina, tales como una computadora o un escritorio.
No comparto la valoración que efectuó el magistrado de grado de estos testimonios porque no fueron impugnados por la demandada en cuanto a la veracidad de sus dichos y resultan convictivos porque ambos deponentes tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon y dan suficiente razón de sus dichos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tomaron conocimiento de los hechos sobre los cuales deponen. Además, cabe remarcar que Dardano trabajó para la demandada junto con la actora.
A mi juicio, no le resta valor probatorio la circunstancia de que Dardano mencionara que la empresa Travamérica le mandaba plata y que la demandada hacía transferencias a Travamérica del dinero que recibía por las ventas y reservas de hotelería porque, lo cierto y concreto es que -independientemente de la índole de la relación que uniera a De La Torre con Travamérica Inc.- sus concordantes testimonios revelan que la actora prestó servicios en favor de la accionada que fue quién la contrató y dirigió el trabajo y quien poseía una estructura organizativa propia, dentro de cuyo marco de actividad se insertó la prestación de la accionante.
La testigo Gimenez (fs. 162/vta.) también confirma que la actora trabajó para la Sra. De La Torre en las oficinas de la calle Montevideo al 600, luego en la avenida Córdoba al 900 y por último en la Av. Santa Fé al 1100. Señaló que en esas oficinas trabajaba la actora y el cadete y que la demandada era la dueña del negocio y quén daba las instrucciones, “quien mandaba y tenía su privado”.
La Sra. Olvi (fs. 170/vta.) corrobora tales declaraciones al mencionar las distintas oficinas en las que se desempeñó la Sra. Teich y declarar que “la demandada era la representante de Hoteles Oasis y la actora que trabajaba para ella era quien manejaba la parte operativa”. Señaló, la deponente, que ella es operadora mayorista y que debía recurrir a los representantes de esos hoteles cuando necesitaba plazas hoteleras. También dio cuenta de que en la oficina prestaba servicios otro empleado llamado Santiago “que había empezado como cadete y atendía el teléfono cuando llamaba”. Manifestó, también, que la relación entre la actora y demandada duró hasta que dejó de funcionar la representación de hoteles en Buenos Aires ya que la demandada dejó de ser representante de esos hoteles.
Del análisis de las declaraciones precedentemente referidas también se desprende con claridad que la actora prestó servicios en beneficio y por cuenta de la demandada De La Torre.
Repárese que la documental obrante en el sobre de prueba Nro. 784 revela que la actora facturaba a Carlota De La Torre “honorarios por servicios del mes” a través de facturas correlativas y todos los meses. Esta documentación debe considerarse reconocida (cfr. art. 82 inc. b de la L.O.) pues la demandada fue intimada para que, en el plazo de tres días, reconociera o desconociera la documental obrante en el sobre de fs. 68 (v. fs. 163) - resolución que quedó notificada en ese acto- y, sin embargo, guardó silencio (arg. art. 82 L.O.).
No empece a lo expuesto las declaraciones brindadas por Brandt (fs. 199/200) y Acosta (fs. 202/vta.) -ambas testigos ofrecidas por la demandada- porque Brandt admite ser amiga de la accionada; y ello hace que su testimonio tenga un muy relativo valor probatorio (arg. art. 441 CPCCN). Pero, aún soslayando esta circunstancia, observo que, independientemente de la vinculación que le adjudica a la demandada y a la actora respecto de la empresa Travamérica, aduce conocer esos hechos por comentarios de la propia demandada por lo que es obvio que no le constan en forma directa y personal. De todos modos, declaró que la demandada era la que se ocupaba de Relaciones Públicas; “la que iba y trataba de contactarse con agencias de turismo para promover la cadena de hoteles”, en tanto la actora “se ocupaba en forma más concreta de las reservas, de ingresarlas al sistema y de enviarlas a Atlanta, que es en donde están las oficinas de Travamérica”. Desconoce cuánto ganaba la actora; y sólo por referencias -pero sin dar suficiente razón de sus dichos- expone su apreciación sobre el origen del dinero para los sueldos. Además, “desconcoe la dicente quién o quiénes eran los dueños o quienes habían instalado la oficina de Santa Fé y Cerrito y quiénes eran los dueños de los elementos que había allí”; pero agregó “incluso la demandada debió llevar el escritorio de su casa porque no había”.
Por su parte, Acosta sostuvo que la demandada tenía una agencia mayorista de viajes y que “del mismo lugar conoce a la actora…vendían los hoteles Oasis”, aunque luego agregó que “lo supone la dicente ya que no era una relación muy fluida” y desconoce quién le pagaba a la actora. Además la sola circunstancia de que emitiera los cheques a nombre de Travamérica no implica que la oficina fuera explotada por esa empresa, en tanto la testigo basa su testimonio al respecto en suposiciones que ella misma elabora.
La propia demandada, en realidad, no niega la prestación de servicios de la accionante sino que la atribuye a una relación de otra índole, cuya configuración no ha llegado a demostrar. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art.386 CPCCN y arts. 86 y 90 LO), no cabe duda que la actora prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la Sra. De La Torre, incluso dentro de su propia oficina (establecimiento) y, tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo López, “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora constituyó uno de los medios personales que la demandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art.5 LCT).
Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que Teich contara con una auto-organización económica que permita calificarla como una empresaria de los servicios que prestó en su favor, por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).
Como es sabido, la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, la ajenidad en los riesgos de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada. En el caso, como se ha visto, no está probado que la actora haya tenido a su cargo los riesgos inherentes a la actividad desplegada en la oficina de la demandada; de modo tal que resulta indudable la ajenidad en el desenvolvimiento de su prestación.
Ninguno de los testigos que declararon en la causa dijeron que los gastos que se generaban en la concertación de las operaciones respectivas, hayan sido solventados por la actora; y tampoco se ha demostrado que Teich pudiera establecer por sí las condiciones de aquéllas. Por el contrario, de la documental obrante en el sobre de prueba reservada Nro. 784 se desprende que la actora percibía una retribución por parte de la demandada por los servicios por ella prestados.
No empece a la conclusión apuntada, la circunstancia de que las partes hayan suscripto el instrumento acompañado a fs. 3/4, mediante el cual se calificó y se encuadró de otro modo a la relación porque, probado como está que se trató de un vínculo de carácter subordinado y en tanto rige en nuestra materia el principio de primacía de la realidad, es obvio que tal instrumentación carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts.7, 12, 13 y 14 de la LCT).
Tampoco resulta relevante la circunstancia de que se haya exigido a la actora que emitiera facturas comerciales para percibir su remuneración, porque la modalidad implementada por la empleadora para el pago del salario no incide en la determinación de la naturaleza del vínculo que constituye la causa fuente de la relación. Para más, no escapa a mi ponderación que, tal como surge del talonario acompañado por la actora y reservado en el sobre Nro. 784, los instrumentos de referencia eran correlativos y generalmente mensuales, modalidad retributiva que se condice con la característica común de la remuneración que se abona en el marco de un contrato de trabajo (conf. arg. art. 103, 197 y concordantes de la L.C.T.).
En base a todo lo dicho y con sustento en el análisis de los elementos aportados a la causa, considero que está acreditada la prestación de tareas en favor de la demandada a partir del año 1996, en el marco de un contrato de trabajo conforme las pautas establecidas en los arts. 21, 23, 24 y 25 de la L.C.T.
Ahora bien, del acuerdo de “disolución de servicios profesionales” adjuntado por la propia actora a fs. 3/4 (ver también informe del escribano José Luis Alvarez, fs. 171/174) se desprende que, el 5 de julio de 2.004, las partes decidieron extinguir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y pactaron a favor de la accionante el pago de la suma de $ 30.684 imputable “a toda diferencia que pudiere subsistir emergente de la prestación invocada en los términos del art. 30 de la LCT” (ver cláusula quinta). Como ya se ha visto, las partes estaban unidas por un contrato de trabajo y la demandada era empleadora directa de los servicios de Teich (y no “indirecta” como parece desprenderse de los términos del acuerdo); por lo que, a mi entender, no cabe duda que dicho convenio constituyó la instrumentación formal de una extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes, susceptible de ser encuadrada en los términos del art. 241 LCT.
Como surge de los elementos mencionados, el acto extintivo se instrumentó en escritura pública; y si bien la actora afirma que aceptó dicho acuerdo “en virtud de la necesidad y urgencia de percibir la indemnización que por ley me correspondía, la cual aunque disminuida ayudaba a solventar la difícil situación en la que me había puesto mi empleadora al cesar abruptamente en la dación de trabajo”; que lo hizo frente a “la coacción que se me ejerció para aceptar el pago bajo esas condiciones” y que “la voluntad del trabajador se ve disminuída por la actitud del empleador” (v. fs. 8 vta.), estimo que no ha invocado ni probado la existencia de razones que permitan tener por configurada una causal de anulación de dicho acto como para privar de validez al mencionado convenio. En efecto, de los propios términos de la demanda y del documento antes mencionado, se desprende que la actora aceptó los términos de dicha propuesta y percibió la suma que se había convenido a tal efecto; y, realmente, no encuentro acreditado que su voluntad haya estado afectada por vicio alguno al momento de celebrarse el acuerdo extintivo analizado. En efecto, no hay prueba alguna que demuestre que la accionante suscribió el acuerdo extintivo compelida física o moralmente ni bajo amenazas, ni, menos aún, que actuó impulsada por un estado de necesidad, ni por error, ni bajo los efectos de una lesión subjetiva, por lo que, evidentemente, su voluntad no estuvo afectada por vicio alguno al momento de convenir con la empleadora la extinción del vínculo como para que pueda invalidarse el acto (arg.art.1.045 del Código Civil). Por otra parte, no puede considerarse que haya mediado error, fraude o dolo de la empleadora cuando la trabajadora tuvo ocasión de analizar y aceptar o no la propuesta; e, incluso, de haber mediado algún tipo de presión para que la aceptara, la posibilidad de negarse a suscribir el acuerdo y hasta de considerarse despedida de modo indirecto si la supuesta presión patronal hubiera llegado a ser intolerable. La circunstancia de que la eventual negativa a suscribir el acuerdo hubiera podido determinar una hipotética decisión patronal de despido, no evidencia que la actora, en caso de negarse a firmar, se hubiera colocado en una situación más desventajosa porque, en definitiva, de haber sido despedida sin causa, hubiera tenido derecho a percibir indemnizaciones que –según dice en la demanda- tenían un contenido económico superior al que surge del acuerdo extintivo. Dado que la índole de la actividad desplegada por la accionante (operación de reservas y venta de diferentes plazas hoteleras, ver fs. 8) denota un cierto nivel de preparación y formación previa y habida cuenta de la antigüedad que tenía en la empresa, realmente, no es lógico inferir que haya decidido suscribir el acta de extinción contractual sin efectuar antes una consulta acerca de sus derechos y de las alternativas adecuadas para darles debido resguardo. No encuentro que la propuesta extintiva de la empleadora, efectuada en la forma que describe la propia actora, constituya en modo alguno el ejercicio de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 936, 937 y subs. del Código Civil, como para que pueda considerarse que aceptó suscribir el acuerdo sin intención, discernimiento o libertad (arg. art. 897 Código Civil). En doctrina se distingue la libertad “de contratar” o de concluir el convenio, de la libertad de configuración del contenido del contrato o “contractual”. La primera supone la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién; mientras que la libertad para determinar el contenido, consiste en la posibilidad de las partes de “crear” las normas a las que ha de estar sujeto el acuerdo. Como es sabido la restricción a la libertad de configuración del contenido que dimana de normas imperativas o de ciertas relaciones especiales (vgr.: en materia de contratos de trabajo, de locaciones en ciertas épocas, de contratos de transporte y de contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad de contratar ni el esquema básico de formación del consentimiento contractual (Conf. Alterini, Atilio A. “Formas modernas de contratar” en L.L.Nro.199, 10-10-80, pág.1/3; conf. Lehmann, Spiess, Ennerceus-Nipperdey, Staudinger y Betti, citados por Ignacia Moyano en “Las relaciones contractuales fácticas” en J.A. 1961- IV, Sec. Doctrina, pág.29 y subs. donde, además de la opinión de estos autores, se reseñan interesantes casos jurisprudenciales). Con ello he querido decir que las restricciones que haya tenido la actora para determinar el contenido del acuerdo y, acaso, la imposibilidad de modificar los términos de la instrumentación, no implican en absoluto que haya estado viciado su consentimiento, mientras no se haya afectado –y así surge de su propio relato- la libertad de adherir o no a la propuesta. Aún cuando se haya tratado de una renuncia “negociada”, ello no invalida ese acto extintivo, si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad de la renunciante; y ya se ha dicho que en estos autos no hay elemento que conduzca a admitir que la actora haya decidido firmar el acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad. La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto encubierto que provenga de la voluntad unilateral del empleador; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia. Trabajador y empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin el pago de suma de dinero alguna (arg. art. 241 LCT) o bien mediante un pago dinerario, lo cual dista mucho de ser un despido injustificado (que presupone la sola voluntad patronal); y siempre, claro está, que no se demuestre que la voluntad del trabajador para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno -lo cual, como se vio, no se da en esta causa-. En consecuencia, estimo que el referido acto extintivo resulta plenamente válido y que, por la tanto, la relación que unía a la actora con la Sra. Carlota María De La Torre culminó el 5/7/04, por voluntad concurrente de las partes.
De todos modos, aún cuando -por hipótesis- no se le otorgara validez al referido documento, lo cierto es que la propia actora admitió en la demanda que, a partir del 30/6/04, se le dejó de otorgar tareas y de abonar el salario (ver fs. 8); y que, como consecuencia de ello, luego suscribió el acuerdo antes analizado (el 5/7/204). Sin embargo, no puede soslayarse que, a pesar de la gravedad de los incumplimientos imputados a la demandada -sustraerse a su deber de ocupación (cfr. art. 78 LCT) y falta de pago de salarios (cfr. art. 74 LCT)- la actora, recién cursó su primera intimación el 19/10/04 (v. informe de fs. 217/220), es decir, más de tres meses después. En concreto, aún prescindiendo del acuerdo documentado, lo cierto es que los supuestos incumplimientos patronales denunciados no dieron motivo a una intimación inmediata tendiente a que se regularizara la situación ni a una contemporánea decisión de ruptura fundada en ellos como para entender justificada la decisión supuestamente extintiva que pretendió adoptar la accionante más de tres meses después de que la demandada dejara de cumplir con sus obligaciones esenciales (reitero, intimó el 19/10/04 y las prestaciones laborales finiquitaron el 5/7/04, al celebrarse el acuerdo de fs. 3/4). Frente a los hipotéticos incumplimientos patronales (al deber de ocupación y al de abonar los salarios) la actora guardó silencio hasta el 19/10/2004, fecha ésta en la que decidió cursar una intimación tendiente a que se le abonaran las indemnizaciones de ley, se acreditaran aportes previsionales y se le entregara el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT ( ver fs. 5); y, con posterioridad, el 3/11/04, cursó otra para que registrara la relación laboral (v. fs. 6). Creo del todo evidente que la intimación referida mediante la cual la actora pretendió, entre otras cosas, el pago de la indemnización derivada de un despido, no guarda la más mínima contemporaneidad con los sucesos que motiva tal comunicación. Como puede extraerse de los hechos denunciados en la demanda, desde que Teich dejó de prestar servicios en beneficio de la demandada y hasta que produjo la primera intimación pasaron más de tres meses; por lo que creo del todo evidente que no existía contemporaneidad entre los hechos que podían reputarse injuriosos y la referida intimación formulada a la aquí accionada.
En efecto, el requisito relativo a la contemporaneidad entre el hecho injurioso y la asunción de ciertas conductas positivas por parte del afectado, no sólo exige que haya una efectiva denuncia del hecho que se estima realmente impeditivo del mantenimiento del vínculo sino que, además, apunta a que haya un cumplimiento efectivo del deber de obrar de buena fe y un ejercicio regular de los derechos involucrados (arg. arts. 62, 63 LCT y art. 1.071 Código Civil). Por ello, la doctrina y jurisprudencia nacional no sólo exigen que exista un incumplimiento de gravedad imputable a la otra parte sino que, además, debe existir una relación temporal cercana entre dicho suceso y la decisión que el trabajador adopte sobre la base de aquél (ver “Tratado de Derecho del Trabajo”, dirigido por Antonio Vázquez Vialard, Ed. Astrea, T 5, pág. 364). La contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no se exigieron recíprocamente prestaciones). En el caso de autos, tal recaudo no se cumple pues es del todo evidente que al tiempo de efectivizarse la comunicación del 19/10/04, no existía la más mínima contemporaneidad entre ésta y los hechos en los que pretendió fundarse. Sin perjuicio de destacar que al no cubrirse tal exigencia, no puede sostenerse la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios deducidos, estimo que el transcurso de tan considerable lapso (más de 3 meses) sin que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo, evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquéllas de dar por concluída la relación (arg. art. 241 LCT), como lo habían dejado plasmado en el instrumento del 5/7/04.
En consecuencia , no acreditada la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal, es evidente que las pretensiones indemnizatorias deducidas con base en los arts. 232 y 245 de la LCT, en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y en el art.16 de la ley 25.561, deben ser desestimadas (art. 499 Código Civil). En tales condiciones, mas por los fundamentos expuestos en este voto (y no por los utilizados en primera instancia), he de propiciar que se confirme la sentencia de grado anterior en cuanto desestima los reclamos por esos rubros.
Con respecto al SAC correspondiente al año 2003 y primer semestre 2004, expresamente peticionados en el escrito de inicio (ver punto III, intems. 4 y 5 de la liquidación practicada a fs. 10 vta.), observo que la demandada no acreditó mediante la presentación de recibos suscriptos por la accionante la cancelación de esos conceptos, por lo que, de conformidad con lo establecido por los arts. 121 y 122 de la LCT, la pretensión por dichos rubros debe recibir favorable acogida.
De los telegramas remitidos por la actora con fecha 19/10/2004 y 3/11/2004 (ver informe del Correo Argentino agregado a fs. 217/220) se desprende que Teich efectuó correctamente el requerimiento previsto en el art. 80 de la LCT, respetando, a su vez, el recaudo temporal que emerge del art. 3 del decreto 146/01 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, la trabajadora requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Por ello, y en atención a lo expuesto más arriba en relación a la naturaleza laboral del vínculo, el reclamo indemnizatorio efectuado con base en la disposición recién mencionada, también debe recibir favorable acogida.
La actora denunció en el inicio que percibía una remuneración de $ 4.800 mensuales, “suma integrada por un sueldo básico de $ 2.500 y comisiones, con lo que se integraba la remuneración antes mencionada” (v. fs. 8). La accionada no exhibió el libro previsto en el art. 52 de la LCT (v. fs. 209), lo que torna operativa la presunción contenida en el art. 55 de la LCT en favor de las afirmaciones volcadas en el escrito inicial.
Habida cuenta de esa presunción y dado que los valores indicados se adecuan razonablemente a la modalidad propia de la actividad y a la índole y extensión de los servicios, además de que se encuentra corroborada por la prueba documental obrante en el sobre de prueba reservada Nro. 784 (por ejemplo factura del 31/5/98 por la suma de $ 4.100 y factura del 31/8/98 por la suma de $ 4.150), corresponde establecer prudencialmente que la remuneración de la trabajadora alcanzó a la suma de $ 4.800 mensuales (cfr. arts. 56 L.O. y 56 y 114 de la LCT).
De acuerdo con lo que llevo dicho, estimo que, con motivo de la relación habida, después de la extinción contractual, se generaron los siguientes créditos en favor de la accionante: $ 14.400 en concepto de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT; $ 4.800 en concepto de SAC correspondiente al año 2.003 y $ 2.400 en concepto de SAC primer semestre 2.004.
Sin embargo, observo que, del instrumento obrante a fs. 3/4 agregado por la propia actora y auténtico conforme informe remitido por el escribano actuante (v. fs. 171/174), se desprende que el 5 de julio de 2.004 la actora percibió la suma de $ 30.684 dejándose inequívocamente establecido que dicho pago podría imputarse a “toda diferencia que pudiere subsistir emergente de la prestación invocada….”, es decir, a cualquier concepto que pudiera derivar del vínculo habido entre las partes. Si bien se trata de una entrega graciable efectuada sin obligación alguna -ya que, como dejara establecido precedentemente, se trató de un acuerdo extintivo por mutuo acuerdo conforme art. 241 de la LCT-, en el mismo acto de instrumentación se consignó expresamente que la suma recibida, podría ser imputada a cualquier crédito que pudiera derivar de la relación habida (ver cláusula quinta). Tanto a la luz del principio que emerge del art. 1198 del Código Civil como del art. 63 de la LCT, creo indudable que la voluntad de la donante y de la donatario al convenir la entrega de esa suma de dinero era inequívoca en el sentido que debería imputarse a cualquier crédito, que pudiera reconocérsele a la accionante como derivado del contrato de trabajo. Demás está decir que no aparece violentado el principio de irrenunciabilidad porque la actora no ha renunciado al derecho que le confiere ninguna norma de carácter imperativo sino que ha recibido una suma de dinero imputable a cualquier crédito que pudiera emerger, precisamente, de esas (u otras) normas. Con criterio similar se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gatarri, Alfredo c/Cometarsa SAIC”, 23-8-88, en D.T. XLIX-A, 1989, pág. 585); oportunidad en la que destacó que no obstaba a la viabilidad de la solución la circunstancia de que se tratara de un crédito emergente de la ley 9688, ni que se hubiere omitido efectuar el pago con los recaudos de esa norma porque, en realidad, la empresa no abonó una suma en concepto de indemnización sino una gratificación compensable con cualquier crédito.
En consecuencia, a los fines de efectuar la comparación respectiva y determinar si el crédito se encuentra cancelado deben computarse los montos adeudadas previamente determinados pero con intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr. Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 -Acta Nro. 2357-) desde que cada suma fue exigible (Sac 1er. semestre 2.003 desde el 30/6/2003; Sac 2do. semestre 2003 desde el 31/12/2003 y el Sac 1er. semestre 2004 desde el 30/6/04) hasta la fecha en la que se efectuó el pago (es decir el 5/7/04). A la suma así determinada al 5/7/04, debe imputarse hasta su concurrencia la ya percibida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 777 del Código Civil. En cambio, dado que la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT se torno exigible con posterioridad a que la demandada abonara la suma indicada, no corresponde adicionar intereses al capital determinado precedentemente.
Así, surge que el SAC correspondiente al primer semestre 2.003 con más los intereses fijados precedentemente hasta el 5/7/04 asciende a la suma de $ 2.866,56 ($ 2.400 + 19,44%); el Sac correspondiente al segundo semestre del mismo año a la suma de $ 2.629,20 ($ 2.400 + 9,55%) y el Sac correspondiente al 1er. semestre 2004 a la suma de $ 2.406 ($ 2,400 + 0,25%). Si se adiciona a dichos importes la suma de $ 14.400 en concepto de indemnización por art.80 de la LCT se obtiene un total de $ 22.301,76; suma ésta que no supera la cantidad abonada el 5/7/2004 de $ 30.684 por lo que deben considerarse oportunamente cancelados en su totalidad los créditos que precedentemente se consideraron admisibles.
Del escrito de demanda no surge que la actora haya solicitado en forma expresa que se condene a la demandada a entregarle el certificado de trabajo sino que se limitó a peticionar y a fundar su pretensión relativa al pago de la sanción que establece el art. 80 LCT -conf. art. 45 de la ley 25.345- (v. fs. 9/vta.). Es decir, no dedujo pretensión alguna tendiente a obtener que se condene a la demandada a hacerle entrega del certificado de trabajo por lo que se trata de una cuestión ajena al objeto litigioso respecto de la cual, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento (arg. arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN).
En atención a los planteos deducidos en torno a las irregularidades registrales en los que habría incurrido la demandada, oportúnamente deberá cumplirse con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la L.O. (conf. texto ley 25.34 -B.O. 17/11/2000) de conformidad con las instrucciones impartidas por Resolución de Cámara Nro. 27 del 14/12/2000.
Por las consideraciones hasta aquí vertidas, considero que la demanda interpuesta contra Carlota María De La Torre respecto de los rubros pretendidos, debe ser rechazada en todas sus partes y que, entonces, por las razones explicadas en este voto (y no por las utilizadas por el a -quo), la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.
Respecto a los agravios vertidos por el tercero citado Travamérica Inc., considero que asiste razón al recurrente toda vez que la naturaleza jurídica de la vinculación habida entre la demandada y esta empresa es una cuestión ajena al objeto de esta litis que no corresponde sea discernida en estos autos, por lo que su tratamiento por parte del sentenciante implicó soslayar el principio de congruencia (arg. arts. 34 inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN).
En consecuencia, sin que esto implique abrir aquí juicio alguno acerca de la naturaleza del vínculo en virtud del cual estuvieron relacionadas, propongo revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determina que la demandada era empleada de la persona jurídica citada como tercero (v. último párrafo, fs. 245) pero confirmarla en cuanto la exime de toda responsabilidad en estos autos, sin perjuicio de que lo aquí resuelto le pueda resultar oponible en un eventual juicio futuro (cfr. art. 96 CPCCN).
En atención a las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).
En orden a ello y en función de que la actora pudo considerarse razonablemente asistida de mejor derecho para reclamar como lo hizo contra la demandada De La Torre y que, a su vez, esta última pudo también considerarse con derecho a citar como tercero a Travamérica Inc., estimo que los gastos causídicos de ambas instancias deben imponerse en el orden causado (cfr. art. 68, 2do. párrafo CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al resultado del pleito, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O.estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 14%; los de la representación y patrocinio de la parte demandada en el 14%; y de la representación y patrocinio del citado como tercero en el 14%, porcentajes éstos que deberán calcularse sobre el capital reclamado - sin intereses-, pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor discutido en el pleito. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes, propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de los actuado en la instancia anterior.
Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19.05 del 23.08.05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero al voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, por compartir los fundamentos expuestos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1º) Declarar formalmente procedente el recurso de apelación deducido (art. 116 L.O.), 2º) Confirmar la sentencia de grado anterior en cuanto rechaza la demanda, pero por los fundamentos expuestos en el presente acuerdo, 3º) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, 4º) Dejar sin efecto los honorarios regulados en origen. 5º) Por los trabajos realizados en primera instancia, regular los emolumentos de la representación letrada de la parte actora, de la asistencia letrada de la accionada y del citado como tercero, en los respectivos porcentajes del 14%, 14% y 14%, a calcularse sobre el capital reclamado -sin intereses-, 6º) Regular los emolumentos de la representación letrada de las partes, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que les corresponde, respectivamente, por la totalidad de lo actuados en la instancia anterior, 7º) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el último párrafo del art. 132 de la L.O. de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución de Cámara Nro. 27 del 14/12/2000; 8º) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara

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