SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7
DERECHO DEL TRABAJO
PROCEDIMIENTO
Proc. 70 3 RECURSO DE APELACION. Apelabilidad por el monto. Ejecución fiscal.
El art. 106 L.O. instituye un régimen orgánico de apelabilidad en razón del monto que es aplicable también a los procesos de ejecución fiscal. Para determinar el interés económico de la cuestión, no cabe computar los intereses del capital pues bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite de apelabilidad establecido por la ley procesal.
Sala III. S.I. 58.033 del 31/05/2007. Expte. Nº 6.370/2006. “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal s/ejecución fiscal”. (P.-G.).
Proc. 70 7 RECURSOS. De revocatoria. Improcedencia de la revocatoria in extremis.
No cabe hacer lugar a la revocatoria in extremis solicitada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, pues por más amplias que se reputen las facultades instructorias o saneatorias conferidas a los magistrados, ni aún forzadamente éstos se encuentran habilitados a recurrir a soluciones “pretorianas” como las pretendidas por el quejoso, cuando lo que se intenta no es salvar un mero error u omisión, sino modificar el sentido de una decisión judicial. En tal sentido, debe remarcarse que si el planteo se considera enmarcado en las normas regulatorias del recurso de revocatoria, su inadmisibilidad deviene evidente por imperativo de lo dispuesto en el art. 238 CPCCN, estimándose prudente dar tratamiento al mismo sólo en resguardo del derecho de defensa que asiste a las partes en el proceso, y en lo que hace a su admisibilidad formal, elementales razones de seguridad jurídica impiden reconocer virtualidad al instituto invocado, máxime cuando de conformidad con los argumentos del pretendiente, el fallo dictado se reputa errado o injusto en sus aspectos sustanciales, lo que, eventualmente, habilitaría la vía del recurso extraordinario, con lo que tampoco el decisorio resulta insusceptible de revisión a través de los remedios procesales previstos en la normativa vigente.
Sala II. S.I. 55.383 del 21/05/2007. Expte. Nº 23.282/2005 “Medici Claudio Alejandro c/Centro Naval Asoc. Civil s/despido”.
Proc. 70 6 RECURSOS. Nulidad. Acción colectiva de nulidad por cosa juzgada írrita. Improcedencia.
Si bien a través de un proceso autónomo que tiene por fin la declaración de nulidad por cosa juzgada írrita se cuestionan pronunciamientos recaídos en pluralidad de procesos, tal circunstancia no justifica considerar configurado un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario entre los diversos promotores de las actuaciones que se pretenden invalidar, puesto que no se cuestiona una relación o estado jurídico que pueda calificarse como común a todos ellos (en este sentido en catorce de los procesos cuestionados recayó sentencia, y en los seis restantes se tramitaron medidas cautelares). Y aún cuando estos procesos pueden reconocer como antecedente común un vicio en la notificación de la demanda, presentan secuelas procesales y resoluciones diversas que impiden considerar comunes a los distintos supuestos planteados, lo cual desaconseja su análisis y resolución conjunta.
Sala II. S.I. 55.368 del 16/05/2007. Expte. Nº 1.393/2006. “Lodeiro Neira de López, Carmen c/Palavecino, Miguel y otros s/acción declarativa”.
Proc. 72 REPRESENTACION. Revocación del poder conferido al letrado de la actora. Inoponibilidad del pacto de cuota litis.
El derecho a revocar el poder conferido al letrado por la actora le asiste con prescindencia de la calidad y eficacia de la labor del profesional, por ello no puede oponerse la celebración del pacto de cuota litis para modificar la resolución que revoca el poder. Ello así, toda vez que la actora no ha ratificado el pacto de marras, requisito ineludible conforme art. 277 LCT.
Sala VII. S.I. 28.618 del 31/05/2007. Expte. Nº 11.775/07 “Romeo, Susana Ángela c/Vidriería Argentina S.A. s/despido”.
PROC. 77. SENTENCIAS. Interlocutoria dictada en audiencia. Falta de cuestionamiento de las partes. Art. 96 L.O. Preclusión.
El principio de preclusión que rige las diferentes etapas procesales en miras a la seguridad jurídica, impide volver sobre las etapas concluidas y consentidas por las partes. En concreto, el art. 96 L.O dispone que las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia - con la presencia de la parte interesada- quedarán firmes si ésta no las cuestionara en el mismo acto.
Sala VI. S.D. 59581 del 17/05/2007. Expte. 8361/05. “Gomez Alejandro C. c/ Karol Chilupa María R. s/ Ley 22250”. (F.M.-Fe).
Proc. 81 TELEGRAMAS. Telegrama colacionado con aviso de recepción y carta documento con aviso de retorno.
El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno, constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 635/6). (Del voto del Dr. Guisado).
Sala IV. S.D. 92.305 del 31/05/2007. Expte. Nº 953/06. “Reynoso, Juan Domingo c/Proseres S.R.L. s/despido”. (M.-Gui.).
Proc. 80 TRANSACCION. Exclusión de rubros de la transacción. Queja de la actora. Descripción de los hechos que fundan el derecho objeto de reclamo.
Ante la queja de los apelantes por la decisión del a quo de excluir algunos rubros de la transacción, cabe sostener que debieron describir, al menos, someramente los hechos sobre los cuales fundaban el derecho objeto de reclamo, ya que la normativa legal está dirigida a regir o regular situaciones fácticas determinadas, no bastando la mera invocación del marco jurídico que se pretende si se lo deja vacío de contenido fáctico (arg. arts. 65 inc. 3 y 4 y art. 74 L.O., arts. 4, 163 inc. 3, 4, 5, 6, y 356 del Cód. Procesal). Así, la sola inclusión en la liquidación de inicio de una cantidad correspondiente a un concepto determinado –que es precisamente lo que hizo la parte actora respecto de los rubros que pide- carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos de la reclamación. En este sentido la Sala tiene dicho que “…la parte actora incumplió con lo prescripto en los incisos 3 y 4 del art. 65 de la ley 18.345, los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumplen el requisito enunciado en último término” (en igual sentido, ver “Zalazar, Ramón Plácido y otros c/Interpack S.A. s/despido”, S.D. Nº 36.427 del 27/11/02).
Sala VII. S.D. 40.083 del 03/05/2007. Expte. Nº 49.049/94. “Sikomas, Alejandro Martín y otro c/Dunlit S.A. y otros s/despido”. (RB.-F.).
FISCALIA GENERAL
1.17. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley aplicable. Accidente in itinere.
Las consecuencias del accidente “in itinere” solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil, lo que revela la inadmisibilidad liminar de la demanda (del dictamen del Dr. E. Alvarez).
F.G. Dictamen 44035 del 11/05/2007. Sala I. Expte. Nº 22610/06. “Cosatti, Gabriel Oscar c/ Control y Seguridad S.A. y otro s/ Accidente-Leyy 9688”.
1.17. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley aplicable. Accidente in itinere. Ley 24.557.
El hecho de que , en el caso, se hubiese planteado la inconstitucionalidad de la ley 24557, carece de la trascendencia atribuida porque la invalidez de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo en los términos del Derecho Común sólo cuando este ordenamiento declara resarcible el hecho traumático, y no en supuestos en los que se trata de un infortunio en el trayecto.
F.G. Dictamen 44035 del 11/05/2007. Sala I. Expte. Nº 22610/06. “Cosatti, Gabriel Oscar c/ Control y Seguridad S.A. y otro s/ Accidente-Leyy 9688”.
D.T. 13. ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES. Art. 47 Ley 23551. Cese de comportamiento antisindical. Inviabilidad de reinstalación de trabajador despedido.
Sobre los alcances del texto del art. 47 de la ley 23551, debe analizarse si la protección implica la interdicción de las facultades de rescindir, que están ínsitas en todo nexo contractual. La respuesta debe ser negativa porque la norma mencionada prevé una acción sumarísima para desactivar toda obstaculización al ejercicio de los derechos emergentes de aquélla destinada al “cese inmediato del comportamiento antisindical”. Esta última expresión lingüística hace referencia a la posibilidad de que la sentencia judicial, de manera impera-tiva, imponga una conducta negativa o de abstención, pero de ningún modo implica la posibilidad de que se ordene la reinstalación de un trabajador despedido, ni significa intensificar la supervivencia de un vínculo que carece - en principio- de estabilidad. (del dictamen. del Dr. E. Alvarez) -En el caso, se declaró la nulidad de los despidos y ordenó la reincorporación de los demandantes en razón de la rebeldía de la demandada y con fundamento en la ley 23592-.
F.G. Dictamen 44043 del 15/05/2007. Sala II. Expte. 29545/2006. “Alvarez Maximiliano y otros c/ Concosud S.A. s/ Acción de Amparo”.
D.T. 13. ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES. Despido sin causa. Art. 47 Ley 23551.Ineficacia. Exigencia de norma expresa que convierta en ilícito el acto rescisorio.
El texto del art. 47 de la ley 23551 no puede ser interpretado como atribuyendo una “prohibición temporal” de despedir sin causa a esos trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en los momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical y el principio de legalidad y reserva (art. 19 C.N.) hubiera exigido una norma expresa que convirtiera en ilícito y vedado al objeto del acto jurídico rescisorio. La frase “Cese inmediato del comportamiento antisindical”, no permite deducir que es ineficaz el ejercicio de conductas extintivas ante la ausencia de disposición que las prive de efectos y, por lo tanto, carece de fuente la pretensión de nulificar un acto jurídico cuyo objeto no ha sido prohibido.
F.G. Dictamen 44043 del 15/05/2007. Sala II. Expte. 29545/2006. “Alvarez Maximiliano y otros c/ Concosud S.A. s/ Acción de Amparo”.
D.T. 33. DESPIDO. Acto discriminatorio. Ley 23592. Nulidad del despido. Reinstalación.
Fundada la decisión de la a quo en la ley 23592, esta norma, a diferencia del art. 47 de la ley 23551, va mucho más allá y “permite” dejar sin efecto el acto discriminatorio (cfr. art. 1) y en su carácter de ordenamiento jurídico específico destinado a conjurar las conductas discriminatorias, prescribe la posibilidad cabal de declarar la ineficacia del acto reprochable, que estaría equiparado, en alguna medida, al acto jurídico de objeto prohibido (art. 953 C.C.) y que, si responde al ejercicio de un derecho podría ser asimilable, incluso, a la figura del abuso que incorpora la ley 17711, art. 1071 del citado Código. -En el caso, se declaró la nulidad de los despidos y ordenó la reincorporación de los demandantes en razón de la rebeldía de la demandada y con fundamento en la ley 23592-.
F.G. Dictamen 44043 del 15/05/2007. Sala II. Expte. 29545/2006. “Alvarez Maximiliano y otros c/ Concosud S.A. s/ Acción de Amparo”.
D.T. 33. DESPIDO. Acto discriminatorio. Ley 23592. Nulidad del despido. Reinstalación.
Una empleadora no podría invocar la eficacia del ejercicio de sus iniciativas rescisorias si su acto tiene por teleología la discriminación, y es admisible desactivar el pacto comisorio implícito de todo contrato si su motivación real constituye una represalia por motivos análogos a los que se describen en el segundo párr. del art. 1 de la ley 23592. -En el caso, se declaró la nulidad de los despidos y ordenó la reincorporación de los demandantes en razón de la rebeldía de la demandada y con fundamento en la ley 23592-.
F.G. Dictamen 44043 del 15/05/2007. Sala II. Expte. 29545/2006. “Alvarez Maximiliano y otros c/ Concosud S.A. s/ Acción de Amparo”.
D.T. 34. DESPIDO. Pesificación. Art. 11 Ley 25561. Art. 8º Dec. 214/02 Doctrina del esfuerzo compartido. Aplicación.
Dispuesto en el caso, que el crédito en dólares con garantía hipotecaria se convierta a la moneda de curso legal a razón de $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER e intereses al 4% anual, al respecto, en autos “Siracusa Liliana Noemí c/ Drubi, Norma B. s/ despido”, Dictamen 40998, 14/09/2005, Expte. 4359/1998, se propició la aplicación de la regla del esfuerzo compartido, con fundamento en el art. 11 de la Ley 25561 y Art. 8º del decreto 214/2002. Con posterioridad la Corte Federal en autos “Rinaldi, Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal C. y otra s/ ejecución hipotecaria” (R. 320, XLII, del 15 de marzo de 2007), avaló el fallo de la C.N.Civ, Sala C, que había adecuado las obligaciones pesificadas de un mutuo en dólares, con fundamento en la referida doctrina del esfuerzo compartido. En razón de su analogía, es posible extender al caso los fundamentos expuestos (del dictamen de la Dra. G. Vázquez).
F.G. Dictamen 44067 del 21/05/2007. Sala III. Expte. Nº 17702/98. “Martín Néstor c/ López Andrea s/ despido”.