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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Medidas Precautorias por Cobro de Suma de Dinero – Deuda – Libros Contables – Comprobación por Perito en la Materia Designado por el Juzgado. Certificaciones de Contador Público: Insuficientes. «SISTEM COP S.R.L. C/ DIVISIÓN GRANDES CUENTAS S.A. S/ORDINARIO (S/INC. DE MEDIDAS CAUTELARES)» CNACOM. 22.553/07 - Juzg. 14 - Sec. 28 - 15-13-14
Buenos Aires, junio 4 de 2007.

Y VISTOS:

1. Apeló en subsidio la accionante contra la resolución de fs. 247 -mantenida luego a fs. 263- que denegó el embargo preventivo y la prohibición de innovar solicitados con carácter cautelar.


2. a) Las medidas precautorias fueron peticionadas en el marco de una demanda por cobro de pesos, con causa en los servicios técnicos, reposición de insumos y repuestos prestados a División Grandes Cuentas S.A. en relación a ciertas fotocopiadoras instaladas en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se adjuntaron los remitos y partes técnicos emitidos por la actora -que darían cuenta de la entrega e instalación de las máquinas- (v., en copia, a fs. 25/77), y las facturas por los servicios técnicos realizados (v., en copia, a fs. 78/101).

Y se acompañaron además sendas certificaciones emitidas por un contador público, dando cuenta que ciertas copias adjuntadas pertenecían al libro «IVA compras» e «IVA ventas» de la actora (v., en copia, a fs. 229 y 230, respectivamente).

b)El supuesto de autos encuadra en el CPr.: 209 inc. 4, que exige que la deuda que se reclamare encuentre su justificación en «libros de comercio llevados en legal forma por el actor...».

Ahora bien, para tener por cumplida tal premisa legal es necesario que la comprobación sea efectuada por un perito en la materia designado por el juzgado (cfr. esta Sala, «Nostarco S.A.I.C. c/ Laurenzana, Hilda s/ sumario», del 28/10/92); por ese motivo, son insuficientes las certificaciones acompañadas.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que el contador certificante tampoco se expidió acerca de la forma en que son llevados los libros por la recurrente.

Esas deficiencias tornan inviable, desde la óptica del CPr.: 209 inc. 4 citado, las medidas cautelares peticionadas; y ello es suficiente, sin necesidad de formular otras consideraciones, para rechazar el recurso.

3. En consecuencia, desestímanse los agravios y recházase la pretensión recursiva, sin que corresponda imposición de costas por no mediar contradictorio.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose a la jueza de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.

RODOLFO A. RAMÍREZ
ANGEL O. SALA
MARTÍN ARECHA

Por sus fundamentos
SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ – SECRETARIO DE CÁMARA

Fundamentos del Dr. Arecha:
Si bien he mantenido cordial disidencia con mis distinguidos colegas en el fallo citado supra -en relación a la exigencia de que la comprobación sea efectuada por un perito designado de oficio-, los extremos que se configuran en autos me llevan a compartir la solución propiciada en el caso particular.

Sucede que las certificaciones contables acompañadas por la recurrente carecen de uno de los extremos requeridos por el CPr.: 209 inc. 4.

En efecto, ninguna consideración surge de las mismas (v. fs. 229 y 230), acerca del modo en que son llevados los libros de comercio de la solicitante, circunstancia que enerva su eficacia a los fines perseguidos.

En consecuencia, cabe desestimar los agravios sin que corresponda imposición de costas por no mediar contradictorio.
ES COPIA DE FS. 267/8
MARTÍN ARECHA

SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ
SECRETARIO DE CÁMARA

Visitante N°: 26173252

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