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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 10 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27. CONTRATO DE TRABAJO. Inexistencia. Cuidado de enfermos..Tareas de atención, alimentación e higiene. Decreto 326/56. Inaplicabilidad. Leyes laborales. inaplicabilidad. 

Las tareas cumplidas por la actora consistentes en la atención constante de la demandada, control y dedicación, alimentación, como así también higiene de la misma, constituyen una actividad especial que desplaza la aplicación al caso de la normativa prevista por el decreto 326/56. Asimismo, las tareas dedicadas al cuidado, atención y asistencia de otra persona en el domicilio de esta última, no pueden ser encuadradas en la esfera del derecho laboral, toda vez que no puede considerarse al demandado como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios (art. 5 L.C.T.).
Sala VI. S.D. 59555 del 11/05/2007. Expte. Nº 2017/05. “Espíndola Virginia Isabel c/ Ballweg María del Huerto E. s/ Despido”. (F.M.- Fo.).


D.T. 27.9. CONTRATO DE TRABAJO. Irrenunciabilidad. Art. 12 L.C.T.. Renuncia gratuita a mejores condiciones de trabajo ya obtenidas. Acuerdo en SECLO. Admisión del reclamo.

En cuanto a los alcances de la irrenunciabilidad de derechos que consagra el art. 12 de la L.C.T., adhiriendo a la tesis expuesta por Sala X en su anterior integración, debe declararse la nulidad de aquellos acuerdos expresos mediante los cuales un trabajador (...) renuncia a las mejores condiciones de trabajo obtenidas en el marco del contrato individual del trabajo, haciéndolo de un modo gratuito y sin obtener ninguna contraprestación a cambio, que garantice la equiparación de contraprestaciones propias de todo sinalagma contractual (ver CNAT Sala X, SD 14819, 13/12/06, “Martínez Carlos O. c/ Hiperbroker S.A y otro s/ despido”) (del voto del Dr. Stortini).
Sala X. S.D. 15261 del 8/05/2007. Expte. Nº 23145/05. “Adamo Hector J. c/ Correo Oficial de la Rep.
Argentina s/ Dif. de salarios”. (St.-C.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Multa del art. 15.

La falta de comunicación a la AFIP no obsta la procedencia de la multa del art. 15 de la Ley Nacional de Empleo en tanto la aplicación de dicha norma no se encuentra alcanzada por la obligación de comunicar a la AFIP dentro de las 24 horas hábiles siguientes de impuesta la intimación del art. 11 de la ley 24.013.
Sala VII, S.D. 40.115 del 17/05/2007 Expte. Nº 15.163/2006 “Serantes, Milagros Josefina Inés c/Quiñones, Julio Héctor y otro s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Multa del art. 15. Plazo de treinta días de espera. Existencia de otra causal que justifique la ruptura. Ausencia de obligatoriedad de espera.

Cuando la ruptura de la relación contractual se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de treinta días no se ajusta a lo prescripto en la disposición citada, en tanto la ley otorga dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regularización. En cambio cuando la rescisión contractual, como en el caso examinado, se concreta por la falta de respuesta a la intimación de pago del salario, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, tiene autonomía por sí para justificar la ruptura, pues carece de sentido exigir al trabajador que aguarde treinta días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto ya que la falta de pago del salario por sí solo reviste gravedad suficiente como para justificar la decisión (art. 242 LCT).
Sala IV. S.D. 92.287 del 31/05/2007. Expte. Nº 2.901/2006. “Pontorno Pablo c/Patti Alejandra Patricia s/despido”. (Gui.-Gu.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Multas de los arts. 9 y 10. Improcedencia. Reclamo extemporaneo. Principio de congruencia. Derecho de defensa en juicio.

No cabe hacer lugar a la sanción del art. 8 de la ley 24.013 pretendida por el actor toda vez que, aunque tardíamente, fue registrado el ingreso del actor como así también una remuneración -si bien inferior- a la percibida. Y si bien existen normas específicas que contemplan las situaciones evidenciadas, lo cierto es que en la demanda no se reclamaron las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la L.N.E., por lo que resultan ajenas al objeto del litigio (conf. art. 34, inc. 4), 163, inc. 6) y 277 CPCCN). El actor no reclama en forma concreta, ni siquiera subsidiaria, las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013, por lo que dichos rubros no integran el objeto de la litis. Admitir su viabilidad puede implicar fallar ultra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del CPCCN), y configurar por esa vía una afectación a la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. Art. 18 C.N.).
Sala II. S.D. 94.984 del 14/05/2007. Expte. Nº 7.826/2005. “Sánchez Adalberto c/Celma S.R.L. s/despido”. (P.-G.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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