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Buenos Aires, Miércoles 01 de Agosto de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SINTESIS DOCTRINARIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
M A Y O ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1.14. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Seguro. Ley 24.557. Aseguradora de riesgos del trabajo. Extensión de condena. Procedencia.

Aún cuando el seguro contratado por la empleadora con Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no cubre las indemnizaciones derivadas del derecho común, sino únicamente aquellas previstas en la Ley 24557, es cierto también que el infortunio sufrido por el actor se encuentra dentro de aquellos que ampara el seguro de riesgos del trabajo y que la inclusión de los montos que la A.R.T. debió liquidar en los términos del seguro celebrado, como parte de la reparación plena que se reconoce en autos, no conculca los términos y parámetros económicos considerados por ellas en el momento en que se obligó a garantizar los infortunios laborales por los que tuviera que responder la Municipalidad demandada. Por ello, es procedente la extensión de condena aunque limitada a los montos indemnizatorios expresamente previstos (del voto del Dr. Catardo, en minoría).
Sala VIII. S.D. 34155 del 31/05/2007. Exp. Nº 18653/04. “Osuna Hugo Alberto c/ Municipalidad de Exaltación de la Cruz y otro s/ accidente Acción Civil”. (C.- L.- M.).

D.T.1.6. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Enfermedad-accidente. Enfermera profesional. Tareas de esfuerzo por la acción de levantar pacientes. Actividad ajena a vicios o riesgos de las cosas. Acción con fundamento en el art. 1113 C. Civil. Improcedencia.

En el caso de una enfermera profesional que desarrollaba tareas de esfuerzo por levantar pacientes, generadoras éstas de la responsabilidad civil que se pretende, debe entenderse que se trata de un supuesto ajeno a la acción de derecho común, pues aún cuando se tenga por cierto que la actora levantaba pacientes, las lesiones derivarían en tal caso, de la actividad humana consistente en la asistencia a terceras personas y por ello los daños informados
por la pericia médica obedecerían a la actividad desarrollada por el hombre, no por los vicios o riesgos de las cosas. Así, los pacientes no pueden ser considerados cosas riesgosas en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Se trata de una enfermedad- accidente de trabajo típica, ajena a los sistemas de responsabilidad civil, resarcible conforme a las leyes específicas que desde 1915 han regido la compensación de tales infortunios; actualmente la ley 24577.
Sala VIII. S.D. 34153 del 31/05/2007. Expte. Nº 27607/04. “Quiroga, María del Carmen c/ San Timoteo S.A. s/ Accidente Acción Civil”. (M.-L.).

D.T. 1.1.10 bis. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Incapacidad absoluta de 99,69%. Ley 24557. Renta periódica. Inconstitucionalidad. Indemnización. Determinación de pago único.

Los derechos y garantías constitucionales que la ley 24557 tuvo en miras proteger deben considerarse vulnerados ante el caso del trabajador que, como consecuencia de un accidente laboral, la Comisión Médica Central le asignara una incapacidad absoluta del 99,69% casi cinco años después del hecho lesivo. Sumado a ello, que a la indemnización correspondiente (en el caso $63.403) se le aplicara el tope legal de la citada ley, resultando $55.000, cuyo depósito se efectuara recién diecisiete meses más tarde en la compañía de seguros de retiro, quien fijara una renta periódica de aproximadamente $ 650. La diferencia temporal entre el momento del accidente y la fecha de la percepción de la renta, agravado por el cambio de circunstancias económicas del país y la recomposición salarial que tuvieran los trabajadores del sector al que pertenecía el accionante (art. 14 bis C.N.), imponen que el cobro de la indemnización debe hacerse en pago único.
Sala VIII. S.D. 34141 del 31/05/2007. Expte. Nº 27705/05. “Prenollio, Luis Osvaldo c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ incostitucionalidad Ley 24.557”. (L.-M.).

D.T. 1.1.10 bis ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley de riesgos 24.557. Constitucionalidad de la instancia ante las Comisiones Médicas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, reiteradamente, la validez constitucional de instancias administrativas (Comisiones Médicas, en el caso, según el diseño de la ley 24.557) previas a la intervención del Poder Judicial, condicionándolas a la revisión plena por parte de éste, salvo que se alegue y acredite que, por las características singulares del caso, el diseño conlleve una privación de justicia (entre otros Fallos 244:258, 247:646). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala).
Sala VII. S.I. 28.506 del 02/05/2007. Expte. Nº 30.700/06 “Francos, Jorge Daniel c/Consolidar A.R.T. S.A. s/accidente-ley 9688”.

D.T. 1.1.10 bis ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley de riesgos 24.557. Incompetencia del Fuero Laboral para decidir lo resuelto en materia de incapacidad por la comisión Médica Central.

No existe norma alguna que atribuya competencia al Fuero Laboral para conocer en los reclamos que impliquen el acatamiento del diseño de la Ley de Riesgos del Trabajo (el pronunciamiento de la Comisión Médica Central acerca de la incapacidad del trabajador), que concluye en el sistema de revisión judicial plena en el ámbito de la Cámara Federal de la Seguridad Social. (Del dictamen de Fiscal General, al que adhiere la sala).
Sala VII. S.I. 28.506 del 02/05/2007. Expte. Nº 30.700/06 “Francos, Jorge Daniel c/Consolidar A.R.T. S.A. s/accidente-ley 9688”.

D.T. 1 1 10 bis ACCIDENTES DEL TRABAJO. Ley de riesgos 24.557. Pretensión de pago de compensación dineraria adicional. Medida cautelar. Trabajador con incapacidad del 93%.

Si bien es cierto que las pretensiones innovativas son inadmisibles por regla, en la medida que implican adelantar un resultado que sólo podría obtenerse en un proceso de cognición bilateral y que se impone un criterio de suma prudencia en el anticipo de jurisdicción en los casos en los cuales la petición coincide con el fondo mismo del asunto, no es menos cierto que el caso presenta aristas similares a las que motivara la decisión de la CSJN en autos “Camacho Acosta, Maximiliano c/Grafo Graf S.R.L. y otros”, del 7/9/1997, 320:1633, precedente en el que se pretendía superar cautelarmente un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5 inc 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se procuró evitar, al admitirse la cautela, la producción de perjuicios de imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva. En el caso en análisis (trabajador que ha sufrido una descarga de corriente eléctrica de 380 V, de lo cual resultó la amputación del brazo izquierdo, inutilidad del brazo derecho y quemaduras, todo lo cual hace a una incapacidad total del 93,7%) cabe hacer lugar a la tutela anticipatoria solicitada pues la amputación de un brazo, provoca una lesión que no puede negarse provocará una disminución irreversible y definitiva de la capacidad laboral, a lo cual debe sumarse la delicada situación económica por la que atraviesa el trabajador. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta “ad hoc”, al que adhiere la Sala).
Sala VII. S.I. 28.526 del 09/05/2007. Expte. Nº 8.053/07 “Pereyra Moris Bernabé c/Robin y Cia. S.R.L. y otros s/accidente-acción civil- incidente”.

D.T. 13 6 ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES. Ley 23.551. Delegado congresista suplente. Improcedencia de la tutela sindical.

No cabe hacer lugar a la acción de reinstalación que con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551 planteara la trabajadora, toda vez que se trataba de una congresista suplente que no alegó ni acreditó haber ejercido esa función, por lo que sólo existe una mera expectativa que únicamente podría convertirse en protección en caso de ejercer el cargo.
Sala I. S.D. 84.364 del 24/05/2007. Expte. Nº 11.510/06. “Pietrantuono, Graciela Noemí c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (Pi.-Pu.).

D.T. 13 4 ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES. Personería gremial. Disputa de personería. Apelación extemporánea.

El Ministerio de Trabajo al emitir una resolución que concede la personería gremial, agota sus facultades legales de carácter jurisdiccional, y la decisión sólo puede ser revisada por el Poder Judicial de la Nación en el marco de lo dispuesto en el art. 62 de la ley 23.551. Así, el recurso contra una resolución que concede personería gremial a otra entidad debe ser interpuesto dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución (conforme el citado art. 62 ley 23.551). En caso de que la apelación haya sido extemporánea, dicho defecto no queda purgado por la interposición del recurso de reconsideración debido a que éste no suspende el cómputo del plazo previsto en el art. 62 ley 23.551.
Sala II. S.D. 95.007 del 29/05/2007. Expte. Nº 6.779/2006. “Ministerio de Trabajo c/Sindicato Trabajadores Industria del Papel Catón y Químicos (Zárate, Campana Lima) s/sumario”. (P.-M.).

D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO. Decreto 146/01.

No cabe aplicar la indemnización prevista en el Decreto Nº 146/01, reglamentario del art. 80 L.C.T. modificado por el art. 45 de la ley 25.345, ante el caso en que no se haya demostrado que el trabajador hubiera cursado la intimación al empleador para la entrega de los certificados de trabajo, una vez transcurridos los treinta días de fenecido el contrato de trabajo; todo ello de conformidad con lo normado por dicho art. 80. (Del voto del Dr. Ruiz Díaz, en minoría).
Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”. (F.-RD.-RB.).

D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO.Inconstitucio-nalidad del decreto 146/01.

Resulta inconstitucional el decreto 146/01 que al reglamentar el art. 45 de la ley 25.345 exige al empleado esperar un plazo de treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, para que el empleador haga entrega de los certificados de trabajo. Dicha requisitoria que se impone al trabajador constituye un exceso reglamentario en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 ley 25.345). De acuerdo con lo dispuesto por el art. 99, inc. 2 de la C.N., referido a los decretos reglamentarios, éstos no deben alterar el espíritu de la ley que reglamentan con excepciones reglamentarias, esto es, que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. El decreto no debe afectar la sustancia del texto legal. El decreto 146/01 desnaturaliza la ley que reglamenta pues la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría. En igual sentido se expidió en los autos “Daix Odina Elizabeth c/La Tortería S.R.L. s/despido”, S.D. 39.717 del 09/11/2006, Expte. Nº 19.358/2005, publicado en el Boletín de Novedades Nº 264).
Sala VII. S.D. 40.114 del 17/05/2007. Expte. Nº 9.533/2006 “Berns, Jesica Lorena c/Hoteles Sheraton de Argentina S.A. s/despido”. (F.-RD.-RB.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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