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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 25 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato: Contratación Artística. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Rescisión: Forma Expresa – Preaviso – Incumplimiento – Resarcimiento – Gastos de Vigilancia y Otros – Improcedencia.
CAUSA: «SOLCITO S.A. c/ CACCIA DIEGO Y OTRO s/ ORDINARIO»

FALLO: C.N.Com. - Sala «D» - 23/04/2007

“Si bien, como dije, no existía una estipulación concreta sobre el modo de rescindir y el plazo de preaviso, constituye un elemento relevante a fin de conocer las exigencias de la actividad, lo estipulado en la cláusula 15, donde se faculta, bien que de modo más limitado, al empresario a rescindir el contrato, con una anticipación de 30 días cuando las causas no son hechos de la naturaleza.”
“Corolario de lo dicho, cabe entender que la rescisión del artista o su representante debía ser concretada de forma explícita, de modo que el empresario conociera tal voluntad con un plazo razonable (aproximadamente 30 días).”


PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires a los 23 días del mes de abril de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «SOLCITO S.A. contra CACCIA DIEGO Y OTRO sobre ORDINARIO» Registro N° 119989/00, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde está identificada como expediente 79.650, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vasallo y Heredia.
El doctor Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por encontrarse excusado (fs. 652).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Vasallo, dijo:

1. Solcito S.A. promovió la demanda contra Diego Caccia Torres y Alejandro Daniel Varela.
Imputó a ambos el incumplimiento de cierto contrato, y por ello les reclamó la reparación de los daños ocurridos a partir de aquella inconducta, que mensuró en $ 47.335.
A su vez reclamó el pago del monto que judicialmente fuera determinado en concepto de daño moral y desprestigio comercial.
Todo ello con más intereses y las consiguientes costas.
A fin de brindar un breve relato de lo ocurrido, bien reseñado en la sentencia de primera instancia, diré que la actora sostuvo haber contratado al señor Diego Caccia Torres, por medio de su representante Alejandro Varela, a fin que brinde un show el 24 de septiembre de 1993 en un local comercial de su propiedad conocido como «Jesse James».
La ausencia injustificada del artista provocó, según sostuvo la actora, airadas quejas del público que produjeron ciertas roturas en el inmueble.
Como consecuencia de ello reclamó lo que calificó como «lucro cesante» constituido por el importe de la totalidad de las localidades vendidas, que fueron devueltas esa misma noche; el quantum de la publicidad impresa; los gastos que generó la vigilancia adicional; los ya mentados daños en las instalaciones; y un importe que no especificó causado en el daño moral que dijo haber padecido como el desprestigio comercial.
Ambos demandados se presentaron a juicio y contestaron la acción.
Diego Caccia lo hizo en fs. 201/208, mientras que Alejandro Varela lo hizo en fs. 165/167.
El primero admitió que hasta el año 1997 el codemandado Varela ofició de «manager», y en dicha tarea gestionó contratos con terceros para su actuación.
Sostuvo que las fechas de actuación fueron determinadas por Varela, aunque en el ámbito artístico, es habitual que tales sean modificadas o reprogramadas.
Esto último sostuvo fue lo sucedido en septiembre de 1993 con varias presentaciones en la provincia de Buenos Aires. A tal efecto su representante lo comunicó con la debida antelación a los contratantes, sin recibir objeciones.
Destacó que estas reprogramaciones fueron comunicadas informalmente, como usualmente se hacía, y estuvo seguida por la devolución de la seña que fuera percibida.
Por su parte, el codemandado Varela, luego de oponer excepción de falta de legitimación pasiva, dio su versión de lo ocurrido en similares términos que los brindados por el señor Caccia.
En esa línea, y aportando mayores precisiones, dijo que comunicó la reprogramación del evento al señor Miguel Ángel Peñarrieta, quien intervino por la actora como intermediario (gestor artístico). Ulteriormente, frente a la imposibilidad de concertar una nueva fecha, se devolvió lo abonado en concepto de seña, sin que hubiere habido reparo alguno por parte de la actora.

2. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Alejandro Varela, con costas.

Respecto del señor Caccia hizo lugar a la demanda, aunque por un importe menor y denegando todo resarcimiento por daño moral.
En lo que respecta a este accionado, le impuso las costas del proceso (fs. 571/7).
Ambas partes apelaron el fallo en fs. 578 y 582, habiendo expresado agravios la actora en fs. 598/600 y la demandada en fs. 604/619, los que fueron contestados en fs. 625/8 y fs. 630/5, respectivamente.
La actora se agravió del menor importe otorgado en concepto de lucro cesante (dijo improcedente restar gastos de vigilancia), reclamó nuevamente los gastos de vigilancia y publicidad, e impugnó el dies a quo de los accesorios, pues sostuvo que los intereses debían correr desde la fecha del incumplimiento y no desde la promoción de la demanda como fue otorgado.
El codemandado Caccia Torres se quejó in totum de la sentencia, y propició nuevamente el íntegro rechazo de la acción en su contra.

3. Como puede advertirse los alcances del recurso deducido por el codemandado Caccia Torres son más extensos que los de la restante apelación.
Congruente con ello, analizaré en primer término esta última apelación pues su resultado podría influir, o directamente tornar abstracto, el recurso de la parte actora.

A. Recurso del señor Diego Caccia Torres:

Como fue dicho, en el punto anterior, el único condenado en esta causa recurrió el fallo propiciando su total modificación.
Antes de ingresar en el estudio puntual de esta queja, precisaré algunos aspectos que estimo trascendentes para lo que sigue.
Conforme los términos en que quedó trabada la litis, y particularmente ahora la extensión de los agravios, cabe destacar que:
1) No ha sido discutido en la causa la autenticidad del contrato suscripto entre Oscar Martínez, en representación de la actora, y Alejandro Varela como gestor del señor Caccia, por el cual este último se comprometía a realizar un show artístico el día 24 de septiembre de 1993 en el local «Jesse James».
2) La copia de tal contrato se encuentra glosado en fs. 36/37, el cual también fue reconocido.
3) Como fue dicho, el señor Caccia Torres reconoció que el señor Alejandro Varela era su representante a la época de los hechos imputados y, en tal calidad, tenía facultades para concertar contratos.
4) Por último, también ha sido admitido que el día indicado el señor Caccia Torres no se presentó a actuar en dicho local.
A fin de justificar tal ausencia, tanto el codemandado Varela, hoy absuelto, y el señor Caccia Torres, dijeron haber avisado con antelación suficiente a la actora su imposibilidad de presentarse.
La finalidad de este aviso no fue definida claramente por Caccia Torres.
En su contestación de demanda sostuvo, sucesivamente, que tal notificación fue enderezada a: a) reprogramar la actuación (fs. 204); b) suspender la presentación (fs. 204v); y c) rescindir el contrato (fs. 205v).
En este escenario debe descartarse una maniobra del propietario a fin de prefabricar un ulterior pleito. El riesgo asumido es demasiado importante para presumir, con alguna razonabilidad, que tal ha sido la conducta que ha guiado al empresario.
De todos modos, esta posibilidad ni siquiera es alegada por el quejoso.
Que hubiere recibido días después un cheque a fin de recuperar la seña, en nada modifica esta presunción.
El demandado no ha presentado recibo o instrumento que acredite la conformidad del accipiens y, en especial, la renuncia del empresario a los derechos que aquí está ejerciendo.
Además la devolución de la seña se produjo días después del evento fallido, lo cual no permite presumir un conocimiento previo, cuanto menos por esta vía, del empresario respecto de la ausencia del artista en la fecha convenida.
Tampoco constituye un elemento determinante la ulterior contratación del «Diego Torres» por el mismo empresario y para el mismo local.
En rigor, ello sólo constituye el giro habitual de un comercio que requiere de la presencia de artistas para obtener una importante presencia de público.
Reitero, aún cuando existan algunos elementos que permitan presumir ausencia de conflicto con el demandado, también han sido allegados otros que permiten una conclusión contraria.
Y, en tal encrucijada, cabe estar a los principios generales que requieren de una manifestación expresa de la voluntad para que un acto jurídico tenga efectos.
En el caso, como se ha visto, no se ha probado el aviso previo que esgrimió el quejoso, lo cual permite calificar el hecho como un incumplimiento contractual del cual es responsable el artista que, sorpresivamente, no se presentó a cumplir con su prestación.
Definido este aspecto, cabe analizar los restantes agravios referidos a la prueba de los daños.
La indemnización requerida por Solcito S.A. fue la restitución de las entradas vendidas ese día, que calificó como lucro cesante.
Sostuvo haber vendido 3.918 entradas a $ 10 cada una. Por lo cual reclamó por este rubro la suma de $ 39.180.
También reclamó ciertos gastos asumidos con motivo de este show, como lo fueron la publicidad impresa y personal de refuerzo de vigilancia.
A su vez pidió le sean restituidos los gastos que debió realizar por la rotura de instalaciones del local, provocada por el público enfurecido por la ausencia del artista.
Por último reclamó indemnización por daño moral y desprestigio comercial.
Sin embargo nada diré sobre este ítem, por ser ajeno a ambos recursos.
La sentencia denegó este concepto, lo cual fue consentido por la actora pues al expresar agravios no ensayó queja alguna respecto de tal denegatoria.
Como es sabido, es principio general que la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor y por tanto, el debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende (Alsin, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, T. II, p. 192; LLambias, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, 310).
Conforme lo dicho es presupuesto de la reparación, la previa acreditación del perjuicio que se intenta resarcir, y no basta para ello que el mismo sea insinuado dogmáticamente o resulte de suposiciones no probadas (CNCom A, 9.5.75, Hausaler Cantela, LL 1975-D, 443; Civ. A, 6.4.72, Siri de Russo, LL 149:598; en igual sentido, Alconada Aramburu, Código de Comercio..., T. I, p. 375; De Gasperi, Tratado de las Obligaciones, T. II, p. 516).
El demandado apelante estimó no acreditado el «lucro cesante», constituido básicamente por el precio de las entradas devueltas.
Tanto el actor como el demandado califican como «lucro cesante» a este rubro, junto al de los gastos de publicidad y vigilancia.
Como breve apunte diré que considero que técnicamente estos deben ser encuadrados en el concepto de daño emergente, antes que el de lucro cesante.
Ha dicho la Corte Suprema que el daño emergente se refiere siempre a elementos actuales y ya realizados del patrimonio, mientras que el lucro cesante es un beneficio sólo esperado, lucro a obtener en el futuro conforme al orden natural y ordinario de las cosas (CSJN, Musso Eugenio Segundo c/ Nación, Fallos 242:254).
También el Alto Tribunal en otro fallo ha definido estos ítems, manteniendo la sustancia conceptual aunque utilizando otros términos que por su claridad no pueden ser soslayados.
Dijo que el daño emergente se dirige a restaurar el equilibrio patrimonial, por lo que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos celebrados, como el precio abonado, con exclusión de las ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo lucro cesante originado por tal motivo (CSJN, Canton, Mario Elbio c/ Nación, Fallos 301:403).
Efectuada esta aclaración, ingreso en el agravio específico.
La sentencia en estudio, para conceder el concepto calificado por las partes como lucro cesante, partió del monto correspondiente a la devolución de entradas, el cual tomó del peritaje contable de fs. 308.
Debo apuntar aquí que tal dictamen no fue impugnado por el codemandado Caccia, aunque si por el restante accionado Varela.
En su expresión de agravios el recurrente intenta impugnar tardíamente las conclusiones del perito pues los libros de la actora no reflejarían la venta de bebidas producida en la noche del evento fallido.
Tal omisión justificó, según su juicio, calificar de falsos los asientos de la contabilidad de la actora.
Amén de la falta de oportunidad de esta critica, estimo que la argumentación es aparente e insustancial.
Como resulta del peritaje de fs. 308, sólo fue exigido al experto pronunciarse sobre «...los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual; ylo la devolución al público de las entradas abonadas... «.
Admito que el punto pericial fue redactado en forma confusa.
Sin embargo no existió queja del aquí recurrente al tiempo de ser oído sobre los puntos periciales o al proveer esa prueba; tampoco como fue anticipado, medió impugnación de Caccia Torres, a pesar de contar con consultor técnico quien, según su propio reconocimiento, asesoró al demandado (fs. 441/442).
Soslayando esta omisión, la tarea del perito fincó en aspectos objetivos que resultaron de una revisión de los asientos contables y de la documentación complementaria.
Y, conforme el punto pericial transcripto, se pronunció sobre el único aspecto claramente indicado, cual era la cantidad e importe de las entradas devueltas.
Nada podía decir sobre «...los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual... «, pues amén de tratarse de un concepto abstracto incompatible con la tarea pericial, identificar los ítems que generaron los predicados perjuicios es una tarea del pretensor, en un inicio, y luego del juez en la sentencia.
Al perito deben requerirse que analice, según su ciencia, la existencia de ciertos hechos objetivos y verificables que luego puedan ser invocados como prueba idónea en una sentencia.
Pero, en principio, nunca se debe delegar en él un juicio de valor sobre aspectos litigiosos, pues tal será la tarea del magistrado que en definitiva dirima el pleito.
Volviendo al ítem en estudio, el dictamen pericial de fs. 308 es claro en punto a que en los libros de la actora fue asentado tanto la venta de entradas correspondiente a la noche del 24 de septiembre de 1993 como su devolución, lo cual alcanzó la suma de $ 39.180.
No soslayo que el testigo Geninazzi hubiera aclarado en su declaración haber recibido el importe de su entrada a la semana de los hechos.
Esta aparente diferencia no alcanza para desvirtuar la veracidad de la totalidad del asiento, pues trátase de un defecto nimio.
De todos modos, el testigo afirmó haber recibido efectivamente la devolución del importe, y esto constituye el hecho que determina el perjuicio a resarcir.
En punto al silencio del experto sobre las ventas de bebidas producidas tal día, ello no perjudica el dictamen, pues tal ítem no le fue requerido como punto pericial.
Sin embargo, es de destacar que según dichos de testigos, el precio de la entrada al local incluía el derecho a espectáculo y una consumición (contador Wildeguz, fs. 382:preguntas 9, 10 y 11). Así la venta de bebidas, cuanto menos en alguna medida, ha sido acreditada con la prueba de la venta de las entradas mismas.
Es cierto que el extremo podía haber sido acreditado también con el acta emitida por los representantes de la AFIP presentes en el lugar (ver acta de fs. 31/33)
Sin embargo esta omisión en nada perjudica la prueba de libros que, al no ser impugnada idóneamente y tratarse de contabilidad llevada en legal forma, constituye elemento suficiente a los fines pretendidos.
Cabe recordar en este sentido que los arts. 63 y 64 del cód. comercial le otorgan a los libros de comercio, una eficacia especial, lo que ha hecho calificar al sistema como de prueba tasada, cuando ellos sean llevados bajo determinadas formalidades, se trate de un juicio contra otro comerciante, y de un hecho referente al comercio del dueño de los libros y que tal eficacia radica en el particular modo con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben ser observados (Fernández - Gómez Leo «Tratado de Derecho Comercial», T.II.. cap. II, pto. 30 a) y b), págs. 149 y 152, ed. 1985).
De acuerdo con ello, para desvirtuar los registros que de ellos surjan deberá ser ofrecida «prueba plena y concluyente» (CNCom, Sala A, 30.10.95, «Zen SAIC c/ Kanatu SA»).
Como se ha visto, en el caso la codemandada recurrente no cumplió con tal recaudo, pues se limitó a alegar que de los asientos contables de la actora no surgían de manera alguna las ventas de bebidas que esa noche se habrían realizado en el local, aspecto que como se ha dicho, es irrelevante para la decisión de esta controversia.
De allí que cabe tener por correctamente acreditado este rubro.
Respecto de los costos de vigilancia y de publicidad gráfica, entiendo que su discusión resulta innecesaria en el caso.
El daño que sufrió la actora por la ausencia del artista se tradujo en la pérdida de las ganancias esperables.
Tales estaban constituidas, sustancialmente, por la convocatoria de público que generaba el espectáculo que, según la propia actora, la llevó a reforzar la seguridad y realizar una profusa campaña publicitaria.
Sin embargo esta ganancia estaba dada por la recaudación (venta de entradas), menos los costos que el espectáculo le generó (publicidad y vigilancia).
No dudo que la gran afluencia de público puede haber generado un mayor consumo de bebidas y alimentos que se expendían en el local.
Sin embargo tal hecho no fue invocado por ninguno de los demandados, y mucho menos objeto de la prueba consiguiente. De allí que sólo pueda ser invocado a modo de hipótesis, pero nunca como elemento cierto.
En este razonamiento, determinar el costo generado por estos mayores gastos resulta innecesario como adelanté.
Entiendo suficiente limitar la condena al precio de las entradas devueltas, y negar todo resarcimiento por los conceptos invocados. Es que de haber sido correctamente probados, estos debieron ser descontados, como lo hizo el señor Juez a quo.
Como dije, el daño está constituido por la ganancia que dejó de percibir. Y la misma está constituida con el saldo que resulta de restar los costos a los ingresos.
Sin embargo lo que efectivamente será descontado es el honorario del artista ($ 7.300) que constituyó un gasto cierto. La deducción será del total del «cachet», pues como ha sido reconocido, Varela devolvió la seña oportunamente abonada.
Así, la condena será reducida a la suma de $ 31.880.
No será adicionado el importe denunciado como el costo de reparación de destrozos, pues el recibo anejado con la demanda no fue objeto de prueba.
Aún cuando su firmante declaró como testigo (fs. 355/358), no fue interrogado sobre su autenticidad, ni sobre los trabajos descriptos en tal pieza.
Frente a tal omisión, y el oportuno desconocimiento de los demandados, cabe descartar su habilidad probatoria y, por ello, denegar todo resarcimiento por ese concepto por incumplimiento del cpr 377.
Por lo dicho, el recurso del demandado Caccia Torres progresará parcialmente.
Congruente con ello, las costas de esta instancia serán distribuidas en el orden causado, por aplicación del cpr 71.

B. Recurso de Solcito S.A.
La parte actora se agravió parcialmente de la sentencia de primera instancia y dividió sus agravios en cuatro conceptos: a) la reducción del importe resultante de la devolución de las entradas; b) el rechazo de los gastos de vigilancia adicionales; c) la denegación de todo resarcimiento por los gastos de publicidad; y d) el dies a quo del devengamiento de los réditos.
Los tres primeros puntos ya fueron objeto de estudio y decisión al conocer en el recurso del señor Caccia Torres, por lo cual cabe estar a lo allí expuesto.
Restaría únicamente lo referido a la fecha de inicio del cálculo de los intereses.
La sentencia ordenó que los mismos fueran computados «... a partir de la fecha de mora ocurrida con la promoción de la demanda».
En su expresión de agravios, la actora sostuvo que la sentencia formuló una inicial referencia al artículo 509 del código civil al referirse a la restitución de la seña, que dijo ocurrida luego que el demandado incurriera en mora. Sin embargo, según afirmó, luego olvidó tal consideración y fijó el dies a quo de los réditos al tiempo de la promoción de esta demanda.
Entiendo que en el caso no cabe invocar lo dispuesto por el artículo 509 del código civil pues trátase de una hipótesis de hecho diferente.
Conforme se ha dicho en párrafos anteriores, procede la acción resarcitoria por el incumplimiento del señor Diego Caccia Torres a la prestación a la que se comprometió mediante el contrato previamente reconocido.
De allí que el resarcimiento debe ser integral, lo cual importa admitir el devengamiento de intereses desde el momento en que se produjo el daño.
Por tanto procede la queja interpuesta en este sentido, pues como fue dicho, los réditos constituyen un accesorio inherente a la deuda resarcitoria por la índole y el alcance de la obligación en cuestión, razón por la cual se deben computar desde el momento en que se produjo el perjuicio, habida cuenta que se trata de reparar el daño que se exteriorizó en aquel momento (CNCom, Sala C, 10.12.90, «Montenegro, Angel M. c/ Gonzalez, Victor H. y otra»; id. Sala B, 4.3.05, «Quilici, Irma c/ Ford Argentina SA s/ ordinario s/ inc. de liquidación»).
En virtud de lo expuesto, los intereses dispuestos en la sentencia impugnada deberán devengarse a partir del 25.9.93, momento en que se produjo el perjuicio que generó el incumplimiento del codemandado.
Las costas referidas a este recurso deben ser impuestas al codemandado Caccia Torres por ser vencido (cpr 68).
4. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo, si mi voto es seguido por mi distinguido colega:
a. Estimar parcialmente el recurso deducido por Diego Caccia Torres fijando en $ 31.880 el quantum de la condena, a la que deberá adicionarse la tasa de interés admitida en la sentencia en estudio.
Las costas de este recurso deberán ser distribuidas en el orden causado (cpr 71).
b. Acoger parcialmente el recurso deducido por Solcito S.A. y fijar como dies a quo de los réditos ya admitidos el 25 de septiembre de 1993.
Las costas de este recurso deberán ser impuestas al señor Diego Caccia Torres por ser vencido.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Heredia adhiere al voto que antecede.
Concluída la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar parcialmente el recurso deducido por Diego Caccia Torres fijando en $ 31.880 el quantum de la condena, a la que deberá adicionarse la tasa de interés admitida en la sentencia en estudio; y distribuir las costas en el orden causado (art. 71 Código Procesal).
(b) Acoger parcialmente el recurso deducido por Solcito S.A. y fijar como dies a quo de los réditos ya admitidos el 25 de septiembre de 1993, con costas al demandado vencido.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca - Secretario





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