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Buenos Aires, Jueves 12 de Julio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
SUMARIO: CONCURSOS Y QUIEBRAS. INCIDENTE DE REVISIÓN. CERTIFICADOS DE DEUDA EMITIDOS POR ORGANISMO RECAUDADOR. VIRTUALIDAD. FALLO: C.N.A.COM. - Sala «D». 14/03/07.

DOCTRINA:

1. Los certificados de determinación de deuda emitidos de oficio por el organismo recaudador, acompañados de los registros o constancias que demuestren el hecho imponible, son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el concurso en los términos previstos por el artículo 32 de la Ley de Concursos.

2. En caso de que dichos certificados sean cuestionados por la concursada y la sindicatura, el organismo recaudador deberá demostrar que los importes liquidados resultan procedentes, por aplicación de los principios comunes del onus probandi.

TEXTO COMPLETO DEL FALLO:

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

CNCom, D, 38.348/2006.
TALLERES UNION; S/ CONCURSO PREVENTIVO, S/ INCIDENTE DE REVISION POR AFIP. Juzg. 19 (37), 45.375.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2007.

1. La AFIP apeló la decisión de fs. 262 que rechazó la revisión promovida en fs. 40/41 y 58/59 e impuso las costas a su cargo.

Los fundamentos fueron expuestos en fs. 268/271, respondidos en fs. 273/275 por la concursada y a fs. 277/280 por la sindicatura.

2. Este Tribunal se ha guiado por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de defensa en juicio de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo de la cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite en donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

En la especie, la queja traída no cumplimenta la exigencia impuesta en la citada norma, pues en dicho escrito la parte se limita a exteriorizar una opinión discrepante, reiterando aquellos argumentos expuestos al momento de ser promovida la presente acción.

No se hace cargo de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado para rechazar la presente revisión, esto es, no haber adjuntado ni ofrecido prueba alguna que permita cambiar el criterio puesto de manifiesto al dictar la resolución prevista por la LCQ 36, reiterando y ratificando la pretensa acreedora lo ya reclamado en oportunidad de la insinuación tempestiva.

En el contexto descripto, cupo a la apelante exponer fundadamente las razones que evidencien el desacierto de lo decidido.

En efecto, los certificados de determinación de deuda de oficio emitidos por el organismo recaudador, acompañados de los registros o constancias que demuestren la configuración del hecho imponible, son suficientes para cumplir con la carga de declarar y probar la causa del crédito en el concurso en los términos previstos por la LC 32 (con£ esta Sala, 16.12.76, «Puentes SA», LL 1977-C, pág. 148; íd., 14.9.95, «Cinens SA; s/ quiebra»), en tanto y en cuanto el concursado o el síndico no impugnen expresa y fundadamente tal determinación.

En el caso de autos, tanto la concursada como la sindicatura cuestionaron el reclamo efectuado por el organismo de recaudación.

Consecuentemente, debió la incidentista demostrar que aquellos importes liquidados resultaban procedentes, todo lo cual era de su incumbencia por aplicación de los principios comunes del onus probandi (art. 377, CPCC).

Nada de esto fue siquiera intentado.

En síntesis: el memorial carece de una crítica concreta y argumentada sobre los aspectos principales empleados por el primer juzgador al dirimir la cuestión. La presentación traída sólo constituye una mera discrepancia que trasunta el incumplimiento de lo dispuesto por el cpr. 265.

3. En cuanto a las costas, carece de concreción el gavamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios, como sucede en la especie. Ello pues una vez determinados los honorarios, el Tribunal de revisión podrá entonces decidir esa materia, con la ventaja de que ambos temas (costas y remuneraciones) sean examinadas en forma integral y congruente.

4. Por ello, se RESUELVE: (a) declarar desierto el recurso de fs. 268/271. Con costas al apelante vencido (cpr 68); (b) difiérese la consideración del agravio referido a las costas (fs. 271.III) para el momento en que estén regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.

ES COPIA FIEL DE FS. 291/3

Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero - Prosecretario Letrado

Visitante N°: 26433468

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