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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: SOCIEDADES: Relación de Dependencia. Transferencia de Establecimiento y Cesión de Personal: Falta de Demostración. Cesión y Cambio de Firma. AUTOS: “MANGANIELLO ROSA C/ KATRINE S.A. S/ DESPIDO”


JUZGADO Nº: 30 - SENT.DEF.Nº: 15151 - SALA X - EXPTE. Nº: 21.710/04 (21.924)

Buenos Aires, 25/04/2007

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Alzada a mérito del agravio vertido por la actora contra la sentencia de fs. 162/165, a tenor del memorial obrante a fs. 169/170, mereciendo réplica de su contraria a fs. 173/174.

I- Se agravia la accionante porque en la instancia anterior no se reconoció la continuidad de la prestación laboral.
Analizada la prueba producida en autos, me lleva a la convicción de que no le asiste razón a la apelante.

En efecto, conforme surge de autos, la actora prestó servicios para una empresa, no demandada en autos, denominada Sea Side S.A. desde el 1 de abril del año 1999 hasta su egreso efectuado por renuncia a su empleo el día 9 de junio de 2004, conforme se desprende del colacionado que luce a fs. 9.
Asimismo, del contrato acompañado por la actora -ver fs. 3/4- fue contratada mediante un contrato a prueba, por otra empresa denominada Katrine S.A., quien posee una explotación gastronómica instalada en idéntico domicilio que la anterior empresa, para efectuar tareas de mozo de salón.
Surge también de las actuaciones, que esta sociedad fue constituida el 13 de mayo de 2004, conforme se desprende de fs. 63/66; aparece un nuevo contrato de locación que obra a fs. 41/46 entre el locador “Puerto Viamonte Comercial S.A.” y el nuevo locatario “Katrine S.A”, suscripto por las partes el día 14 de junio de 2004; luce a fs. 47 “alta temprana” que data del 24 de junio de 2004, en donde aparece la actora como empleada, siendo registrada el 26/6/04.
Por otro lado, de la prueba informativa que luce a fs. 23, se desprende que la empresa Sea ...



Para que cobre operatividad lo dispuesto en las normas contenidas en el título XI de la L.C.T. se requiere inexcusablemente, un acuerdo de voluntades o una disposición legal que determine la mentada “cesión”, no siendo suficiente para ello la mera sucesión cronológica -y no jurídica - entre los sucesivos titulares (conf. SCBA, causa L 33.846 del 14/5/85, DT 1986-A-48; íd. causa L.38.956 del 2/8/88, en Acuerdos y Sentencias 1988.III-11; Sala X, autos “Diarte, Lirio c/ Méndez Roberto s/ despido” Expte. Nro. 4180/95 y, en igual sentido, SD Nº 351 del 27/9/96 in re “Chacon Juan c/ Transportes Automotres Plaza”).




...Side S.A., explotó el restaurante sito en Alicia Moreau de Justo 138, hasta el 11 de junio de 2004, habiendo la ahora actora formado parte del personal, hasta la entrega del inmueble al locador. También se afirma que no ha existido enajenación de la razón social sino que la locadora, rescindió el contrato de locación, obligándose a la desocupación del inmueble y al despido del personal que no había renunciado. Se aclara que no ha existido transferencia del personal, y que la actora había renunión ciado a sus tareas el día 9 de junio de 2004, conforme se desprende del colacionado por ella enviado y que luce a fs. 9.
De la testimonial producida a fs. 113, 123 y fs. 125, analizada conforme lo dispuesto por los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N., no resultan en mi criterio suficientes para acreditar la existencia de la continuidad en la explotación del fondo de comercio en los términos de los arts. 225 y ss L.C.T., con posterioridad al mes de junio de 2004, tal y como lo sostuviera la accionante en el inicio.
Más aún, surge contradictorio con lo manifestado por la actora la declaración de fs. 123, cuando refirió que al ingreso de la Sra. Manganiello, la empresa se denominaba Katrine S.A., ya que de la propia demanda se desprende que “la nueva razón social KATRINE S.A.” -en su carácter de nuevo dueño del establecimiento- le exigió para su continuidad laboral la renuncia a la empresa Sea Side S.A..
No resulta suficiente tampoco para tener por acreditado la transferencia de la explotación comercial, el hecho que el nombre de fantasía del local se denominara “Katrine” , y que la nueva sociedad explotadora del mismo sea Katrine S.A., más aún cuando de las declaraciones analizadas precedentemente, surge que tomaron conocimiento del supuesto cambio de firma por “comentarios” entre los compañeros.
Considero que no se ha demostrado ni la existencia de una cesión de personal en los términos del art. 229 LCT, ni la configuración de la transferencia de establecimiento plasmada en el art. 225 del mismo cuerpo legal.
Ello se debe a que para que cobre operatividad lo dispuesto en las normas contenidas en el título XI de la LCT se requiere, inexcusablemente, un acuerdo de voluntades o una disposición legal que determine la mentada “cesión”, no siendo suficiente para ello la mera sucesión cronológica -y no jurídica- entre los sucesivos titulares (conf. SCBA, causa L 33.846 del 14/5/85, DT 1986-A-48; íd. causa L.38.956 del 2/8/88, en Acuerdos y Sentencias 1988-III-11; esta Sala autos “Diarte, Lirio c/ Mendez Roberto s/ despido” Expte. Nro. 4.180/95 y, en igual sentido, SD Nº 351 del 27/9/96 in re “Chacon Juan c/ Transportes Automotores Plaza”), siendo este el único extremo del que dan cuenta las probanzas de autos y, entre ellas, los testimonios aportados.
En el caso de autos, no solo no se demostró tal circunstancia, sino que -muy por el contrario- de las constancias obrantes parecería desprenderse la absoluta falta de vinculación entre Sea Side SA y Katrine S.A., y que esta última aparece recién como empleadora al momento de alquilar el inmueble donde prestaba servicio la trabajadora, lo cual viene a reforzar lo antes expuesto en cuanto a la inexistencia de vínculo jurídico alguno con virtualidad sucesoria entre las supuestas cedente y cesionaria.
En síntesis, entiendo que no se ha producido prueba alguna que logré demostrar la existencia de una cesión de personal o de una transferencia de establecimiento, reiterando -como ya expliqué- que no alcanza para ello la mera circunstancia de que la accionante haya continuado prestando tareas en el mismo lugar físico, y cumpliendo las mismas funciones que efectuaba para el anterior empleador.
Por estas razones -a mi juicio- sugiero confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios.

II- Propongo mantener los estipendios asignados en el decisorio atacado al profesional interviniente, pues se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art. 38 L.O.).
En lo que hace a las costas de Alzada, sugiero imponerlas a cargo de la parte actora (art. 68 C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la actora vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la instancia anterior.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la actora vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por los trabajos efectuados en la instancia anterior; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANTE MI:
M.I.

Visitante N°: 26442549

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