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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 22 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
CESION Y CAMBIO DE FIRMA. FRAUDE. Sala VII, S.D. 40.026 del 12/04/2007 Expte. Nº 9959/06 “Peralta, Juan José c/Retcorp S.A. y otro s/despido”. (F.-RD.).


TS07D40026

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA N° 40026
CAUSA N° 9959/06 –SALA VII- JUZGADO N° 77
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2007, para dictar sentencia en estos autos: “Peralta, Juan José c/ Retcorp SA y otro s/ despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I- A fs. 13/16 se inicia demanda, y en ella manifiesta el actor, que comenzó a trabajar el 1 de julio de 2003, bajo las órdenes de Retcorp S.A. y luego lo hizo para su continuadora Kuniok S.A., desarrollando su tarea de oficial de mantenimiento de modo satisfactorio. Informa horarios y el modo en que se desarrolló la relación laboral, hasta que se le negaron tareas.
Describe el intercambio telegráfico, donde la demandada Kuniok S.A. Desconoce la relación laboral, y Retcorp SA. niega los hechos descriptos por el actor. Todo culmina con la ruptura del contrato de trabajo el 30/09/05, puesto que el trabajador se considera despedido.
A fs. 27/29 Kuniok S.A. contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos que manifestó el actor en su escrito de inicio
A fs. 46 a la demandada Retcorp SA se la declara incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO.
A fs. 91/96 la sentencia hace lugar a las pretensiones del accionante respecto de Retcorp SA, eximiendo de responsabilidad a Kuniok SA.
Hay recurso de la parte actora.
II- Se queja la recurrente a fs. 104/106, ya que entiende que existen pruebas suficientes para condenar solidariamente a ambas demandadas, puesto que considera que ha existido una cesión en los términos previstos en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Entiendo que le asiste razón al recurrente en este punto de su reclamo toda vez que, a pesar de la negativa de la demandada, está probado que...



Dado que ambas codemandadas eran clínicas, que cuando una dejó de funcionar comenzó la otra a desplegar la misma actividad utilizando los mismos insumos e instalaciones y que el actor debió renunciar a una para prestar servicios en la otra, recibiendo pagos en negro en ambos casos, se concluye que ambas empresas hicieron uso común de los medios personales, materiales e inmateriales mencionados en el art. 5 L.C.T., por lo que se ha incurrido en el caso en fraude (art. 14 ley citada), no siendo necesaria la demostración de que hubo intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador, ni la prueba de una intención evasiva, sino que basta con que la conducta empresarial se traduzca en sustracción a esas normas laborales para quedar configurado, con intención o sin ella. Y como en el caso ha existido una efectiva transferencia de establecimientos según lo establecido por el art. 225 y sgtes. de la L.C.T. corresponde la condena solidaria de ambas codemandadas.



...Kuniok SA utilizó el inmueble desarrollando la misma actividad, con los mismos insumos y utilizando todas sus instalaciones.
La información precedentemente mencionada surge con claridad de las testimoniales rendidas en autos, veamos: Lamanna Alejandra Myriam (fs.70); manifestó que ella y el actor trabajaron juntos para las demandadas, que ambas eran clínicas, y asegura que Retcorp SA y Kuniok SA eran lo mismo. Agrega que veía siempre a la misma gente y que recibía ordenes de los que figuraban anteriormente. Describe que la demandada Retcorp SA le pagaba en negro y después de mucho tiempo le dieron recibo de sueldo.
Otro dato importante que aporta la testigo, es que la clínica fue clausurada, por un tiempo, pero que el actor no dejó de prestar servicio en ningún momento, y que al volver a la actividad las autoridades los obligaron a renunciar a Rercorp SA para empezar a trabajar para Kuniok SA y aclara que no hubo cambios en el traspaso de las empresas.
Si bien éste es el único testimonio en tal sentido, esta Sala tiene dicho que: “los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva…”(cfme. esta Sala en autos “Ferri, María Carolina c/ Manjar SA y otro s/ despido Sentencia Definitiva N°38920 del 5/12/05), de modo que a mi juicio constituye prueba testifical idónea (art. 386 CPCCN y 90 de LO).

No obstante, y en cierto modo, lo expuesto por la testigo Lamanna, se ve complementado con lo manifestado por Héctor Campos, a fs. 77.

En consecuencia, es válido aceptar que ambas empresas hicieron uso común de los medios personales, materiales e inmateriales mencionados en el art. 5 de la LCT, por lo que- más allá de lo que la co demandada Kuniok SA describe- es inevitable concluir que en el caso se ha incurrido en fraude (art. 14 LCT). Agrego que para que se configure esta figura ni siquiera se requiere la demostración de que hubo intención subjetiva de evasión de normas laborales, tuitivas del trabajador ni la prueba de una intención evasiva, sino que basta con que la conducta empresarial se traduzca en sustracción a esas normas laborales para quedar configurado, con intención o sin ella.(esta Sala , en “Orsi, Carlos José c/ Wenlen Sa y otro s/ despido”; s.D 24316 del 9/11/00; y en “Ríos, Roberto C/ Fibertel SA y otro s/ despido” ;S.D. 26/02/04).
En tal sentido, el análisis de las particulares circunstancias del caso y, especialmente, la declaración testimonial mencionada “supra”, me llevan a concluir que entre Retcorp SA y Kuniok SA ha existido una efectiva transferencia de establecimientos según lo establecido por el art. 225 y sgtes. de la LCT, de modo que corresponde la condena solidaria pretendida.
Dado que el contrato es de carácter personalísimo e infungible sólo en referencia del trabajador, el empleador puede sustituirse durante la relación laboral, sin que ello importe la extinción del contrato de trabajo.
Los cambios producidos en una empresa, en principio no afectan al trabajador; si continúa el contrato conserva todos sus derechos.
En coherencia a lo que se desarrolló precedentemente, estimo justa la decisión de hacer extensiva la condena solidaria a Kuniok S.A., sin que empece a ello el hecho de que el actor se haya considerado despedido respecto de Kuniok, ya que en las obligaciones solidarias, el efecto de la puesta en mora se expande a todos los deudores (arts. 710 y 711 C.C.).
Esto es así porque las obligaciones solidarias poseen unidad de causa y de objeto, pero pluralidd de vínculos, dando lugar a la propagación de algunos efectos entre los cuales se encuentra la constitución de mora.
Propongo, en consecuencia, la revocación del fallo recurrido.

III- La nueva solución que dejo planteada impone realizar algunas modificaciones ( art. 279 del Código Procesal).

En tal tesitura propicio que las costas, en ambas instancias sean soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 del Código Procesal) y se regulen honorarios a los profesionales por la totalidad de los trabajos cumplidos durante el transcurso del presente juicio en el 17%, para la representación de la actora y 12% para la demandada, con inclusión de intereses.

Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación de la actora en 35% de los determinados en primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).
EL DOCTOR JUAN ANDRÉS RUIZ DÍAZ DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo y hacer extensiva la condena allí dispuesta a la codemandada Kuniok SA., en forma solidaria. 2) Declarar las costas de ambas instancia a cargo de las demandas vencidas. 3) Regular los honorarios a la representación letrada de la actora en el 17% y la demandada en un 12% del monto de condena. 4) Regular los honorarios de alzada, para la representación letrada de la actora en un 35% de los determinados para la primera instancia. Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 26609226

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