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Buenos Aires, Jueves 21 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SUMARIO: EMPRESAS DEL ESTADO. Y.P.F. Participación accionariado obrero. Art. 22 inc. a) Ley 23.696. AUTOS:”APARICIO, HÉCTOR GERÓNIMO C/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES S.A. S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA DEFINITIVA Nº:94951
SALA II - Expediente Nro.:28.370/98 (Juzg. Nro.61)
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 24/4/2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:


La Dra. GRACIELA A. GONZÁLEZ dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al remitirse a lo decidido en las causas “Gerry, Roberto E. Y otro c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro” (del 26/8/2003) y “Buteler Oliva, Luis Alberto y otros c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro” (del 5/9/2006), dejó sin efecto la sentencia de la Sala X, ordenando que se dicte nuevo fallo “con arreglo al presente”.

Al respecto, cabe examinar la controversia a partir de las consideraciones que se expusieron en su oportunidad en el precedente “Antonucci”, y fueron reiterados en los casos “Gerry” y “Buteler Oliva”, en torno a la pertinencia del reconocimiento a los trabajadores de Y.P.F. de participar en el capital accionario de la sociedad anónima en que la empleadora se transformara a partir del 1/1/91, solución que, por lo demás, esta Sala, en su anterior integración, adoptara a partir de la causa “Gatti, Daniel Alberto y otros c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero” (sent.90178 del 8/3/2002).

Sentada tal premisa, cabe proceder al análisis del aspecto que queda pendiente de resolución concerniente a la reparación económica de los trabajadores que plantearon reclamo judicial. En tal contexto, debe ponderarse que en el precedente “Buteler ...


«Los fallos “Gerry, Roberto E. y otros c/ YPF S.A. y otro”, 26/08/2003 y “Buteler Oliva, Luis A. y otros c/ YPF S.A. , 05/09/2006 -en lo sustancial- concuerdan con lo decidido por Sala VIII a partir del caso “Milano, Héctor Alfredo c/ YPF S.S. y otro s/ part. acc. obrero”, 26/02/99 y como consecuencia del criterio que de ellos resulta, coincidente con el artículo 1º de la Ley 25.471, cabe admitir la demanda porque el actor era personal dependiente de la empresa al 1º de enero de 1991, que es la fecha que se considera aludida en el art. 22 inc. a) de la Ley 23.696.»


...Oliva”, al confirmar un fallo de esta Sala, la Corte –acogiendo el dictamen del Procurador General- desestimó la pretensión del Estado Nacional de declarar abstracta la cuestión a la luz del dictado de la ley 24.571, porque señaló que dicha normativa –tal como lo había expuesto en el precedente “Gerry”- efectúa un reconocimiento general de deuda, sentando pautas para determinar el valor de la indemnización, pero no postula que tal metodología se imponga imperativamente a los beneficiarios, pues deja en claro que el acogimiento es un privilegio de carácter potestativo de los interesados, que no obsta el derecho de quienes prefieran continuar el debate, de agotar la vía judicial sin sujeción a la ecuación reglamentaria.

Asimismo, si bien el Alto Tribunal señaló que el planteo de la parte actora referido al valor de venta de las acciones en el Mercado de Valores de Nueva York no fue propuesto para su conocimiento al juez de origen (arts.271 y 277 CPCCN), expuso que ello no implica que deba dejarse de lado la normativa que vino a completar los vacíos generados por la ley 25.561, en lo que se refiere a aquellos ajustes tendientes a compensar la disparidad entre el peso y el dólar estadounidense y a la facultad de la Justicia de decidir sobre el particular estableciendo reglas adecuadas a tales efectos, toda vez que la crisis que motivara dicha normativa ha resultado ser un hecho sobreviviente e imprevisible.

En este contexto, dado que es cierta la alternativa a que alude la parte actora con respecto al cambio de bonos con que será cancelado el crédito a partir de lo normado en lo pertinente por las leyes 25.565 y 25.827, y a que como sostuvo el Procurador General en el dictamen seguido por la Corte Suprema en el precedente “Buteler Oliva”, para resolver conforme a derecho este tipo de pleitos “…debe preservarse la armonía entre los textos legales…de modo de evitar una decisión que pudiese provocar una consecuencia contraria a lo decidido por V.E. en los antecedentes citados (“Antonucci” y “Gerry”)”, para determinar económicamente la pretensión ya que no cabe estar al mecanismo de la sentencia de grado en tanto fue dictada con anterioridad a los precedentes que la Corte Suprema indica que deben considerarse al efecto, sin soslayar la vigencia de las leyes 23.928 y 25.561 pero justipreciando el daño provocado, por medio de una indemnización por daños y perjuicios que, aún cuando respete básicamente las pautas del procedimiento establecido en el decreto reglamentario 1077/93 no se atenga al valor “promedio” allí fijado, corresponde remitirse al criterio sentado por la Sala en su anterior integración, en los autos “Ballesteros, José Luis c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ part. accionariado obrero” (sent.92778 del 19/8/2004), posterior al precedente “Gerry”, donde se sostuvo que, la reparación justa y adecuada del perjuicio cuya indemnización se persigue en la especie, debe ponderar el precio que las acciones de Y.P.F. cotizan en el mercado de Buenos Aires, pero es inexcusable tener en cuenta que los participantes del sistema nunca pagaron su precio y, por lo tanto, la mera adopción del valor asignado en oportunidad de la sanción de las normas aludidas como el vigente a julio de 1997, no guardaría correlación con la falta de inversión efectiva y tampoco con la relación habida entre ese importe y el valor de suventa realizada por el Estado Nacional, por lo que para arribar a una ecuación normal en cuanto a sus términos, no será posible tomar esa referencia histórica, sino que lo razonable será homogeneizar los valores involucrados en aquella.

Ello así, porque “...la finalidad de la indemnización civil es remediar el desequilibrio al orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación, restableciendo al acreedor en la situación patrimonial que debió tener, de no haber sucedido el evento imputado a la negligencia de la demandada; razón por la cual, el magistrado, debe actuar con mesura al determinar la extensión y magnitud del daño, para que la indemnización no se convierta en fuente de lucro para el damnificado...” (conf. CNCom., Sala A, febrero 18-2000), pub. en E.D. 189-149), de tal modo que si a la fecha de la enajenación de las acciones, la diferencia como pérdida de chance alcanzaba a $11,20 que surgía entre el precio pagado por los adquirentes y el valor de libros -29,25 - 18,05-, respectivamente, tal monto representaba alrededor del 38,5% del valor que correspondía a la cotización de los títulos a esa época, por lo que a los efectos de establecer la reparación en autos, deberá trasladarse dicho porcentaje al valor de la acción al momento de practicarse la liquidación.

Consecuentemente, para clarificar la situación cabe precisar que en autos, la labor del perito contador deberá proyectar el porcentaje señalado sobre el valor de la acción al momento de practicarse la liquidación (p.e. al 28/12/2005 el valor de la acción ascendía a $159 conforme precio publicado en Buenos Aires Herald del 29/12/2005, con lo que el 38,5% de dicha suma asciende a $61,215), y luego multiplicar dicha suma por la cantidad de acciones (que en el caso, deberá ser determinado considerando el pead individual, el pead general (17875,54) y cantidad de acciones (35.300.000), al 1/1/91, conforme el criterio invariablemente receptado por este Tribunal, entre otros en autos “Génova, Héctor Fernando c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”, sent.92.749 del 18/8/2004), resultando la suma obtenida, la indemnización a la que se hará acreedor el actor.
En cuanto a los intereses, la fijación de la reparación pecuniaria por la “pérdida de chance” derivada de no haberse podido acceder al régimen de participación accionaria, los torna procedentes debiendo así integrar el lucro cesante sufrido por el acreedor que, al no poder disponer del capital, se vio privado de invertirlo (arts.519 y 1069 del Código Civil) (en igual sentido, C.N.A.T., Sala II, sent.92754 del 18/8/2004 in re “Desimoni, Mirta Susana c/ Y.P.F. S.A. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. accionariado obrero”.

Ello así, como lo he sostenido en casos similares al presente, los accesorios serán del 12% anual, y no obstante mi opinión personal sobre que deben aplicarse desde la fecha de la demanda (conf. “Stivala, Miguel Angel c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ part. accionariado obrero”, sent. int. Nro.52.460 del 13/10/2004), correrán desde el 16/7/97 –que es la fecha en la cual fueron vendidas las acciones en la Bolsa de New York- por ser el criterio mayoritario de la Sala expuesto por los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza, en los autos “Luna, Antonio Félix C/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ part. Accionariado obrero” (Expte. nro. 617/98 del registro de esta Sala), y a la que adhiero por razones de economía procesal.
Por otra parte, dado que –como la propia parte actora lo reconoce- se trata de un crédito consolidado en los términos de la ley 25.344, sin perjuicio de dejar también a salvo mi opinión personal que sostuve en reiterados pronunciamientos, entre otros “in re” “Patiño, Cosme A. c/ Corporación Argentina de Productores de Carnes S.A. y otro” (sent.78001 del 19/2/96) y “Pastore, Juan y otros c/ E.N.T.E.L. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/ diferencias de salarios” (sent.94214 del 16/5/2006), del registro de esta Sala, con respecto a que la aplicación de las leyes de consolidación debe quedar diferida a la etapa de ejecución, en atención a que bajo la actual integración del Tribunal mi tesis quedará en minoría, cabe adherir a la tesis mayoritaria que sostuvieran mis distinguidos colegas Dr. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza en los autos ”Unión del Personal Civil de la Nación Y.P.C.N. c/ Servicio Geológico Minero Argentino s/ cobro de aport. o contrib.” (sent. Nº94769 del 20/2/2007).
En tal sentido, como esta Sala ha sostenido en los autos “Abarzua, Pedro Antonio c/ Y.P.F. S.A. y otro” (sent. int.54.469 del 26/6/2006), no cabe soslayar la vigencia del art.45 de la ley 26.078, a partir de cuya operatividad se ha puesto de manera clara en relieve la decisión legislativa de asignar al art.58 de la ley 25.725 un nuevo período de consolidación para las obligaciones vencidas o cuya causa o título se origine entre el 31 de diciembre de 1999 y el 1º de enero de 2002
De modo que, reitero, al tratarse en el caso, de una deuda consolidada en los términos de la ley 25.344, de acuerdo con lo establecido en el art.45 de la ley 26.078, el interés debe calcularse “únicamente” hasta la fecha de corte indicada por dicho dispositivo legal, es decir, hasta el 1/1/2000, y a partir de dicha fecha regirán los intereses previstos respecto a deudas consolidadas para el lapso posterior a la fecha de corte (arg. arts.12 inc. a y 13 del anexo IV del decreto 1116/00). (en igual sentido, sent. int. nro.54334 del 23/5/2006 in re “Flores, Ricardo Fernando c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA. s/ part. accionariado obrero” ).
Los alcances de la condena no se extenderán a Y.P.F. S.A. en la medida que ella sólo se sustenta en la falta de implementación del programa de participación, responsabilidad exclusiva del Estado Nacional, y que resulta ajeno al desenvolvimiento de la sociedad anónima, que además no fue titular de las acciones clase “C” ni tampoco tuvo poder de decisión respecto del destino de las mismas.

Las costas del proceso, se propiciará se impongan a cargo del Estado Nacional (art.68 CPCCN), en ambas instancias, con excepción de las derivadas de la pretensión dirigida contra Y.P.F. S.A. que cabría declararlas en el orden causado, en virtud de la naturaleza del tema debatido y dado que la parte actora pudo considerarse asistida de mejor derecho al reclamar.
Asimismo, teniendo en consideración que la solución del litigio, su importancia económica, la extensión y mérito de las tareas realizadas y la normativa arancelaria aplicable (art.38 L.O., ley 21839 y decreto ley 16.638/57), cabría fijar los emolumentos de las representaciones letradas de las partes actora, del Estado Nacional, de Y.P.F. S.A, y del perito contador en el 16%, 11%, 13% y 6% (en este caso por las tareas realizadas en autos, y sin perjuicio de las que surgen a partir de lo resuelto en la presente que serán objeto de regulación en primera instancia), respectivamente, del monto de condena, y en el 25% de los que les corresponda percibir, los emolumentos de los letrados de las codemandadas, por su labor en segunda instancia.

Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05 del 23/8/05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
MIGUEL ÁNGEL PIROLO adhiere a las conclusiones del voto de la Dra. GRACIELA A. GONZÁLEZ, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da. parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Condenar al Estado Nacional –Ministerio de Economía- para que, dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que se llevará a cabo a los efectos de la ejecución de la sentencia, abone al actor con la modalidad prevista en la ley 25.344 el importe que se determine conforme las pautas trazadas en la presente, con más los intereses indicados en el considerando respectivo, desde el 16/7/97 hasta el 31/12/99, y de allí en más regirán los accesorios previstos respecto a deudas consolidadas para el lapso posterior a la fecha de corte, 2) Exonerar de responsabilidad en el pleito a Y.P.F. S.A., 3) Imponer las costas del proceso a cargo del Estado Nacional, y las derivadas del reclamo contra Y.P.F. S.A. en el orden causado, en ambas instancias, 4) Regular los honorarios profesionales, en la forma fijada en el considerando pertinente, y 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
EGP
MIGUEL ÁNGEL PIROLO JUEZ DE CÁMARA
GRACIELA A. GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA

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