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Buenos Aires, Martes 12 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACINAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
PROSECRETARÍA GENERAL-JURISPRUDENCIA -A B R I L ‘ 2 0 0 7- DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 5 CONTRATO DE TRABAJO. De empleo público. Profesor contratado mediante sucesivos contratos temporarios durante 17 años. No aplicación de la L.C.T.. Docente interino que no tiene derecho a la estabilidad.

En el caso de un profesor de la Universidad de Buenos Aires que fuera contratado en forma ininterrumpida durante 17 años mediante sucesivos contratos temporarios, es de aplicación la doctrina del fallo de la CSJN en autos “Leroux de Emede, Patricia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (30-4-1991-B-1847), en el sentido que no es de aplicación al caso la LCT que exige para ello un acto de inclusión expreso (art. 2, inc. a), no estando tampoco incluído, por ser personal de la Universidad de Buenos Aires, en el régimen de la ley 14.250. Se trata de un docente interino, que no tiene derecho a la estabilidad como en el supuesto de los profesores regulares, debiendo rechazarse su reclamo indemnizatorio. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V S.D. 69.520 del 23/04/2007 Expte. Nº 16.528/05 “Caballo Jorge Víctor c/Universidad de Buenos Aires s/despido”. (GM.-Z.-S.).


D.T. 27 7 CONTRATO DE TRABAJO. Deportista y profesional. Arbitros de fútbol. Designación de “contratados” en desmedro de los árbitros “dependientes”.

La facultad de designación para los árbitros “contratados” (es decir, aquellos que no trabajan para la A.F.A. bajo relación de dependencia) no puede significar la lisa y llana desafectación de las tareas al personal permanente, en tanto dicha conducta –por resultar evidentemente perjudicial a los trabajadores no escogidos para dirigir y suplantados por personal contratado con esa finalidad-, conculca los lineamientos establecidos, entre otras normas de la L.C.T., lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto legal al atacar su nivel salarial y contraría asimismo la obligación de dar ocupación efectiva contemplada en el art. 78 de la ley citada. Por ello, cabe hacer lugar al reclamo por “diferencias salariales a percibir” a calcularse sobre los partidos que el actor no pudo arbitrar, ya que de acuerdo con el art. 103 último párrafo L.C.T. “el empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”.
Sala VII, S.D. 40.050 del 20/04/2007 Expte. Nº 4.049/03 “Casares, Claudio Darío c/Asociación del Fútbol Argentino s/diferencias de salarios”. (RB.-F.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Contratación efectuada conforme las disposiciones del Dto. 342/1992. Ausencia de solidaridad entre la empresa de servicios eventuales y la empresa bancaria usuaria.

No resultando probado que el único objetivo que medió para la contratación del actor por la empresa de servicios eventuales haya sido la de asignarlo al banco codemandado, y teniendo en cuenta que el despido del actor por la empresa de servicios eventuales operó varios meses después de la desvinculación del actor con el banco, no corresponde responsabilizar a dicho codemandado en los términos del art. 29 bis L.C.T. por las indemnizaciones derivadas del despido, en tanto las mismas no guardan relación con aquella ocupación. (Del voto del Dr. Moroni, en mayoría).
Sala IV S.D. 91.900 del 30/11/2006 Expte. Nº 2.251/2005 “Alvarez Darío Miguel c/Tiempo Real S.A. y otro s/despido”. (Gu.-M.-Gui.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Contratación entre empresa de servicios eventuales y la usuaria. Falta de prueba de que la contratación se efectuó conforme a las previsiones del Dto. 342/1992. Solidaridad.

Toda vez que la relación entre la empresa de servicios eventuales y la de la entidad bancaria usuaria no se sometió a las disposiciones contenidas en el Dto. 342/1992, debe considerarse que tuvo por finalidad defraudar a la ley laboral, ya que la primera habría contratado al actor con el único objeto de suministrarlo al banco co-demandado por tiempo indeterminado. Asimismo, durante el año trabajado el accionante realizó tareas normales y habituales de una empresa bancaria y por lo tanto excluídas del Dto. 342/92, de manera que deviene aplicable la normativa general en materia de intermediación, por lo que cabe entender que entre la usuaria y el actor se estableció una relación de trabajo estable y que las obligaciones emergentes de ella, incluyendo las derivadas del distracto, son atribuíbles en forma solidaria a la empresa proveedora y a la usuaria. La jurisprudencia ha dicho que: “Cuando lo que se suministra es la prestación por parte del trabajador de servicios que en sí mismos no son eventuales sino permanentes, la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-empresa de mano de obra: se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario” (CNAT Sala X 29-09-2000 “Cedeira, Nancy c/Edenor S.A. y otro s/despido”; en igual sentido Sala III, 25-11-97 “Alzogaray, Milagro c/Guillermo Padilla Ltda.. S.A. y otro”.). (Del voto de la Dra. Guthmann, en minoría).
Sala IV S.D. 91.900 del 30/11/2006 Expte. Nº 2.251/2005 “Alvarez Darío Miguel c/Tiempo Real S.A. y otro s/despido”. (Gu.-M.-Gui.).


D.T. 27 21 CONTRATO DE TRABAJO. Ley de empleo. Multa del art. 15 en los supuestos de indemnizaciones agravadas.

Si bien la indemnización del art. 15 de la ley 24.013 puede concurrir junto con cualquiera de las agravadas reguladas en la L.C.T. (maternidad, matrimonio) no corresponde su duplicación ya que el objeto jurídicamente protegido en cada caso es distinto y no se debe calcular una indemnización agravada tomando como base otra de igual naturaleza haciendo una interpretación excesivamente amplia de un supuesto de excepción.
Sala VII, S.D. 40.078 del 30/04/2007 Expte. Nº 8.855/2004 “Lionetti María Alejandra c/ADUS Ingeniería en Sistemas S.A. y otros s/despido”. (F.-RB.).


Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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