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Buenos Aires, Viernes 08 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
Sumario: Asociación de Sociedades de Capitalización: Denuncia a Entidad con domicilio en Provincia por Actividades Comprendidas en el Art. 6º Ley 11.672 sin contar con Autorización del Órgano de Contralor. Sección IX Ley 19.550: Actividades Desarrolladas no es Captación de Ahorro Público. Desarrollo de Operatoria de Requerimiento de Dinero Público con Promesa de Futura contraprestación Art. 93 Ley Nº 11.672. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 162/2007 Bs.As., 19-03-07 «IGUAZU PLAN S/DENUNCIA ASOCIACION ARGENTINA DE SOCIEDADES DE CAPITALIZACION»


Buenos Aires, 19 de Marzo de 2007

VISTO el Expediente GN° 66.274 caratulado «IGUAZU PLAN S/DENUNCIA ASOCIACION ARGENTINA DE SOCIEDADES DE CAPITALIZACION», y,

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/6, con fecha 1 de agosto de 2006, llega al Departamento Control Federal de Ahorro la denuncia promovida por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización referida a la entidad denominada IGUAZU PLAN, con domicilio legal en la calle 1 de mayo n° 253, de la Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, quien prima facie estaría realizando actividades comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 11.672 (t.o. 2005), sin contar con la autorización previa de esta Inspección General de Justicia.

Que a fojas 7/8, luego de analizados los elementos agregados a la denuncia, el Departamento Control Federal de Ahorro advierte que la actividad denunciada podría encuadrar dentro de las operatorias de captación de ahorro público sometidas al contralor de la Inspección General de Justicia, razón por la cual, intima a la entidad para que informe detallada y documentalmente sobre las características de la operatoria desarrollada, indicando la cantidad de contratos involucrados en el sistema y, en su caso, para que formule su descargo.

Que a fojas 11 se presenta la denunciada y en respuesta a la vista conferida manifiesta que la actividad desarrollada no es captación de ahorro público sino que se trata de una sociedad en participación que se rige por lo establecido en la sección IX de la LEY 19.550. Sostiene que dicha sociedad no capta fondos, ahorro ni dinero del público sólo opera exclusivamente en el ámbito de la Provincia de Misiones y cumple cabalmente con todas las obliga...

«Que en este estado es necesario poner de resalto que hay consenso en considerar al sistema de ahorro como una figura negocial de naturaleza compleja, a cuya configuración confluyen el mandato, el mutuo, prenda, depósito , etc. El punto fundamental es el requerimiento de dinero público con promesa de futura contraprestación.»

«Que no importa el contrato o figura jurídica que se le imponga como marco, toda vez que las relaciones jurídicas son lo que intrínsecamente son y no lo que las partes pretenden que sean al rotularlas de una manera determinada. En la especie se observa que con la figura de la sociedad en participación o accidental invocada se pretende disimular un plan de ahorro irregular de los denominados 60 x 1000.»



...ciones resultantes del contrato de participación que la rigen. Por último agrega que utiliza el nombre de fantasía IGUAZU PLAN no habiendo recibido hasta el momento oposición alguna de uso, de ninguna persona física o jurídica que demuestre tenerlo registrado.

Que de la presentación efectuada por la sociedad surge que no se ha cumplido con la requisitoria de fojas 10, específicamente con el punto A) por el cual se le solicitó que informe detallado y documentado de las características de la operatoria desarrollada, toda vez que no obra documental alguna relacionada con su actividad como contratos, publicidad etc.

Que del contrato obrante a fojas 3 se desprende que el plan se integra con 1000 socios identificados por un número de tres cifras del 000 al 999, con el cual participan de un sorteo, el socio beneficiado con premio estímulos sigue participando tantas veces salga sorteado su número, el socio al cual se le haya asignado el premio mayor o primer premio no hace más aportes mensuales, a la firma de la solicitud, se abona el Derecho de Incorporación, el plazo de la sociedad es de 60 meses.

Que asimismo, de la documental obrante a fojas 5 surge que si al cabo de los 60 meses el «socio no gestor» no hubiese resultado favorecido con la adjudicación del premio mayor, recuperará el valor aportado al valor nominal histórico de las cuotas aportadas, una vez descontado el valor de los bienes adjudicados, el porcentaje determinado para la administración de la sociedad (40%) con más el interés simple, sin la capitalización que fije el Banco de la Nación Argentina para Caja de Ahorro Común computable sobre cada cuota y por período de treinta (30) días o similares al Banco mencionado. Asimismo que los «socios o gestores» que hayan sido adjudicatarios con el premio mayor no recibirán devolución alguna de sus aportes.

Que de lo expuesto por la requerida surge que IGUAZU PLAN se encuentra desarrollando una operatoria de requerimiento de dinero público con promesa de futura contraprestación tal como se encuentra definido en el artículo 93 de la Ley Nro. 11.672 (to Art. 40 Ley N° 23.270) sin que este Organismo la haya autorizado.

Que en este estado es necesario poner de resalto que hay consenso en considerar al sistema de ahorro como una figura negocial de naturaleza compleja, a cuya configuración confluyen el mandato, el mutuo, prenda, depósito , etc. El punto fundamental es el requerimiento de dinero público con promesa de futura contraprestación.

Que no importa el contrato o figura jurídica que se le imponga como marco, toda vez que las relaciones jurídicas son lo que intrínsecamente son y no lo que las partes pretenden que sean al rotularlas de una manera determinada. En la especie se observa que con la figura de la sociedad en participación o accidental invocada se pretende disimular un plan de ahorro irregular de los denominados 60 x 1000.

Que la mecánica detectada es que los socios no gerentes adhieren a un contrato en el que no han participado en la elaboración de sus cláusulas y respecto del cual no han tenido ninguna intervención al establecer los derechos y obligaciones. En realidad son adherentes a un contrato con pautas preestablecidas no negociables, que se comprometen a abonar dinero a personas que les prometen que luego de un determinado tiempo les entregarán el dinero ahorrado y mientras tanto participan de sorteos de bienes a los que denominan premios estímulos. Esto es captación de dinero público con promesa de futura contraprestación.

Que en este sentido, cabe recordar, que el fundamento de la fiscalización estatal es la defensa del interés general mediante la protección de la fe o confianza pública en el ahorro y ello es independiente del ánimo de lucro que pueda o no perseguir quien administre los fondos así habidos.

Que la fiscalización y reglamentación estatal de la actividad, se justifica desde la óptica del público que aporta sus ahorros y es por ello que la normativa vigente exige al sujeto que se proponga actuar como administrador, el cumplimiento de una serie de requisitos que se traducen en la autorización estatal previa de sus planes, bases técnicas y contratos. En este sentido, el Considerando Cuarto del Decreto N° 34/86 revela la intención del legislador de no restringir sólo a las sociedades comerciales el control de la operatoria de captación pública e indiscriminada de ahorros.

Que ha dicho el Sr. Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal en Dictamen N° 67.235-A de fecha 26 de octubre de 1992, que la jurisprudencia «...ha declarado la competencia de la Inspección General de Justicia para intervenir en el control de legalidad de las entidades que tienen por objeto o al menos cumplen actos dirigidos a obtener o captar dinero de terceros, así como el control operativo de los sistemas implementados por las referidas entidades, cualquiera fuese la forma societaria adoptada por éstas. Son los actos de captación, los sistemas operativos y el destino de los fondos que se perciben de los inversores los que denotan la calificación de tales operatorias, cuyo contralor la ley ha diferido a la Inspección General de Justicia... el sometimiento de las actividades de que aquí se trata a un organismo competente en todo el ámbito del país, se justifica porque ellas se vinculan con el régimen del dinero y del crédito, así como lo atinente al comercio interprovincial. Se encuentran también en juego las atribuciones del Gobierno Federal en lo conducente a la prosperidad del país (artículos 67 , inc. 5°, 10° , 12° y 16° de la Constitución Nacional). Es obvio, pues, el interés de sujetar el status de estas operaciones que implican la captación del dinero de público a un régimen uniforme, en concordancia con la letra y el espíritu de las cláusulas constitucionales citadas (C.N. Com. SALA B, sentencia del 29 de abril de 1983, dictamen recaído en la causa «Coordinadora Color»).

Que, en tal sentido resulta oportuno recordar que corresponde a la Inspección General de Justicia el control de toda actividad que implique el requerimiento público de dinero o valores con la promesa de futuras contraprestaciones, ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios o beneficios o el simple reintegro, total o parcial de las sumas entregadas o aportadas.

Que dicha función le es atribuida por el artículo 6 de la Ley N° 11.672 -t.o.1999- y el artículo 9 de la Ley N° 22.315, en todo el territorio de la República y en relación con todas las personas y entidades, cualquiera que sea la forma que asuman y la jurisdicción en que se constituyan o actúen.

Que dicha legislación también le confiere expresa facultad para otorgar las pertinentes autorizaciones para operar e impedir el funcionamiento de entidades que desarrollen tales actividades sin contar con dicha autorización previa.

Que en la especie, se advierte que la mecánica de los planes que entregan bonos provinciales y /o sumas de dinero poseen las características de las operatorias denominadas «60 x 1000» expresamente prohibidas por la normativa vigente. Más allá de que los suscriptores son llamados «socios», lo cierto es que adhieren a un contrato del cual no han participado y respecto del cual no han tenido ninguna intervención a la hora de establecer los derechos y obligaciones recíprocos.

Que, por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde concluir que la sumariada desarrolla una actividad que debe ser previamente autorizada por la Inspección General de Justicia, autorización que no ha sido solicitada y menos aún otorgada.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento Control Federal de Ahorro a fojas 13/14 y 15 y las facultades conferidas por los artículos 9, y 14 de la Ley N° 22.315 , 52 y cctes. del Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios y artículo 6 de la Ley N° 11.672 (t.o. 1999).

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Dispónese el cese inmediato en todo el territorio del país de la concertación, por parte de IGUAZU PLAN con domicilio en la calle 1 de Mayo 253, Ciudad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, de nuevos contratos que importen, como actividad propia de su objeto, la captación periódica de fondos de terceros para su administración, bajo la promesa de futura adjudicación y entrega de bienes o dinero. El cese que se dispone comprende también la realización de cualquier tipo de publicidad relacionada con dicha operatoria.

ARTICULO 2°: Declárase irregulares en los términos del artículo 56 párrafo 3° del Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, todas las operaciones practicadas por la sumariada y referidas a la presente Resolución y procedente el reembolso de todos los importes abonados por todos los suscriptores, con más los intereses y actualizaciones que en derecho correspondan.

ARTICULO 3°: Solicítese al Cuerpo de Abogados del Estado el ejercicio de las acciones tendientes a requerir al Juez Federal competente la liquidación de toda las operaciones realizadas por la sumariada, tanto en la jurisdicción de ésta, como en la de cualquier de sus agencias, sucursales o representaciones por cualquier medio colocaran los contratos de adhesión al sistema desarrollado por IGUAZU PLAN, mediante el nombramiento de un liquidador judicial que tendrá ello a su cargo con aplicación de las sanciones pertinentes del Decreto N° 142.277/43, Ley N° 19.550 y demás normativa aplicable.

ARTICULO 4°: En virtud de la eventual responsabilidad penal en que puedan haber incurrido, con motivo de las operaciones encaradas los administradores IGUAZU PLAN se requerirá al Ministerio Público que deduzca en el fuero pertinente las acciones que legalmente pudieran corresponder, conforme lo prevé el artículo 60 del Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios.

ARTICULO 5°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad y comuníquese a los denunciantes. Líbrese nota de estilo a los efectos establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución. Tome nota el Registro de Sociedades infractoras. Cumplido, vuelva al Departamento Control Federal de Ahorro. DRA. GRACIELA JUNQUEIRA – DIRECTORA OFICINA JUDICIAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26492350

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