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Buenos Aires, Miércoles 06 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARIA - JURISPRUDENCIA -
A B R I L ‘ 2 0 0 7 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 1 ACCIDENTES DEL TRABAJO. Acción de derecho común. Asegurador. A.R.T. que es traída al juicio como “citada en garantía”. Responsabilidad en los términos del art. 1074 Código Civil.


Para condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo, no es obstáculo la circunstancia de que no haya sido demandada, sino sólo citada como tercero en virtud de lo dispuesto por el art. 96 CPCCN. Así, habiendo sido traída como “citada en garantía” por la empleadora, su responsabilidad se funda en el art. 1074 del Código Civil. En este sentido la inacción de la aseguradora en el cumplimiento de su deber de control y fiscalización del empleador en cuanto al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, así como el no haber brindado cursos para el adecuado desarrollo de las tareas a cargo del actor, resultan causa eficiente del daño sufrido, de modo tal que si la aseguradora hubiera cumplido con su obligación verosímilmente, la incapacidad del trabajador habría podido evitarse (arts. 902, 903 y 904 del Código Civil). Así, la responsabilidad contemplada por el art. 1074 Cód. Civil es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Sala VII, S.D. 40.040 del 17/04/2007 Expte. Nº 10.494/02 “Sotomayor, Juan Carlos c/Estudio Balto S.R.L. s/despido”. (RD.-F.).

D.T. 119.11. ACCIDENTES DEL TRABAJO. Acción de derecho común. Indemnización.  Ausencia de culpa del trabajador. Base de cálculo indemnizatorio. Daño moral. Procedencia. Plenario Nº 243.

Sobre la queja respecto del porcentaje de incapacidad reconocido y el monto de condena, el Tribunal ultiliza de ordinario y como primera orientación el método denominado en doctrina «cálculo de un capital amortizable durante el resto de vida útil», que tiende a la determinación de un importe que, colocado a un interés puro, reditúe una suma que compense la pérdida teórica de la capacidad de ganancia resultante de la incapacidad sobreviniente al siniestro y que se agota al finalizar la vida útil de la vícitima. Esta pauta, confrontada con la situación específica del accidentado: su edad, nivel de ingresos y grado de incapacidad, conduce a la confirmación del importe fijado en grado, incluso a la confirmación del daño moral, ya que el supuesto en examen se encuentra circunscripto a las directivas del artículo 1113 C.C.. La ausencia de culpa en el obrar del actor habilita la procedencia de este tipo de reparación, por aplicación de la doctrina sentada por Sala VIII in re «Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A. « (Acuerdo Plenario Nº 243, 25/10/82).
Sala VIII, SD 34093 del 30/04/2007 Expte. 24746/1999, «Dominguez, Pedro Ruben c/ Edenor y otros s/ Accidente Acción Civil» (C.-M.).


D.T. 1. 1.a) ACCIDENTES DEL TRABAJO. Causalidad. Art. 1113 C. Civil. Causa adecuada para la incapacitación. Falta de acreditación. Rechazo de demanda.

Convenía -el enfoque del reclamo- a la acción especial regulada en sus respectivas épocas por las leyes 9688 y sus modificatorias, 24.028 y 24.557 de riesgos del trabajo en el contexto preciso de accidentes de trabajo, pero no a la presente, en donde se persigue la reparación con fundamento en el articulo 1113 del Código Civil, encontrando no encuadrado el planteo en ninguno de los supuestos que contempla la normativa.  Ello porque no aparece debidamente explicado cómo la «calle», que participa de la inercia que tiene toda superficie, constituiría una causa adecuada de la incapacitación. Asimismo, resulta necesario identificar la fuente de responsabilidad del empleador, es decir, la relación de causalidad adecuada con la actualización del riesgo o vicio de una cosa de la que se sea dueño o guardián o con un hecho ilícito de aquél o de un dependiente suyo, extremos que no fueron acreditados en virtud de lo cual se propicia confirmar la sentencia que rechaza la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil.
Sala VIII, SD 34068 del 30/04/2007 Expte. 16797/2004 «Ayala, Regino c/ Municipalidad de Tres de Febrero y otro s/ Accidente- Ley 9688». (M.-C.).


D.T. 13. ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES.  Ley 23.551. Ley 22250. Estabilidad de representantes gremiales. Adaptación de la protección a lo normado por la ley 22250. Protección en función de la duración de la obra.

El contrato de trabajo regulado primitivamente por la ley 17.250 y hoy por la ley 22.250 no atribuye al trabajador ningún derecho a la permanencia ni aún una estabilidad relativa e impropia. Por ello, el despido nunca podría ser calificado como injusto, antijurídico o arbitrario, categorías desconocidas por el estatuto. También por ello, la protección de la ‘estabilidad’ de los representantes gremiales, reglamentada por la ley 23.551, ha debido ser adaptada por la doctrina y las decisiones judiciales en función de la duración de la obra o del sector de la obra; no de la del mandato.
 Sala VIII, SD 34039 del 24/04/2007 «Aguirre, Fernando José c/ Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/sumarísimo» (M.-L.).


D.T. 15 BENEFICIOS SOCIALES. Inconstitucionalidad del art. 103 bis L.C.T. en cuanto enumera prestaciones que no considera salario.

Existe una contradicción entre el art. 103 bis de la L.C.T. y las disposiciones del convenio 95 de la OIT, debiendo prevalecer la norma internacional. El primero efectúa una enumeración, pretendiendo darle carácter de prestaciones de la seguridad social. Sin embargo, esas prestaciones se pueden incluír en la definición de salario que da el convenio 95 de la OIT, ratificado por nuestro país el 24 de septiembre de 1956, según el cual “a los efectos del presente convenio el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. De estas dos normas debe prevalecer el convenio 95 de la OIT, ya que es un tratado de acuerdo al art. 5 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, que dispone que ese ordenamiento se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional” y por lo tanto, conforme el art. 27 del mentado Convenio de Viena, no se le puede oponer ninguna norma de derecho interno –dejando a salvo el principio de primacía de la Constitución-, como el art. 103 bis L.C.T.. La definición de salario del art. 1 del convenio 95 de la OIT coincide con la regla general del art. 103 de la L.C.T. y por lo tanto lo que altera la debida correspondencia entre la norma inferior –ley local- y la superior de carácter supralegal –convenio 95- es la excepción consagrada en el art. 103 bis, que por lo tanto debe declararse inconstitucional en los límites de tal contradicción. Al declararse la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT y otorgárseles carácter salarial a los denominados “beneficios sociales” sólo se les reconocerá ese carácter respecto de sus consecuencias laborales, esto es la liquidación de vacaciones, sueldo anual complementario y, en su caso las indemnizaciones, pero sin que tal declaración alcance a sus consecuencias respecto de las cotizaciones de la seguridad social y sindicales.
Sala V S.D. 69.497 del 19/04/2007 Expte. Nº 10.173/04 “García Fernando Andrés c/Hospital Británico de Buenos Aires Asoc. Civil s/despido”. (S.-GM.).


D.T. 13.4. CARGOS GREMIALES. Exclusión de tutela. Inconducta grave. Ley 23.551, arts. 52 y 53.

Probado que el trabajador por una y otra razón aceptó participar de una deplorable maniobra para hacerse de sumas que sabía que no le correspondían, nos encontramos frente a una grave inconducta, con entidad sufuciente para convalidar la aplicación del art. 15 inc. b) del estatuto aplicable a la actividad, que penaliza las faltas graves con la cesantía, sin que en el marco descripto el cargo gremial que titularizaba el reclamante pueda constituir un obstáculo insalvable para impedir su efectivización, toda vez que se verifican pautas objetivas que excluyen los reparos que pudieran efectuarse con sustento en el art. 53 de la ley 23.551, por lo cual se propicia hacer lugar a la acción de exclusión de tutela que la demandante interpusiera con fundamento en el art. 52 de la ley 23.551.
Sala IX SD 14140 del 11/04/2007 Expte. Nº 14216/04 «Universidad de Buenos Aires c/ Encina, Gustavo Adolfo s/ Juicio sumarísimo» (P.- Z de R).


D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO. Obligación de entrega del responsable solidario en los términos del art. 30 L.C.T..

La responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T., se proyecta también respecto de la entrega de las certificaciones del art. 80 del mismo cuerpo normativo.
Sala VII, S.D. 40.057 del 26/04/2007 Expte. Nº 9.716/2005 “Castro Rubén Martín c/ESSO Petrolera Argentina S.A. y otro s/despido”. (F.-RB.).


D.T. 18 CERTIFICADO DE TRABAJO. Obligación solidaria de entregar el certificado de trabajo de los miembros del directorio.

Dejando a salvo su opinión en contrario vertida en los autos ”Statuto Néstor Raúl c/Bian Tours S.R.L. y otros s/despido”, S.D. 94.826 del 09/03/2007 y que fuera ya publicada en el Boletín de Novedades 267, pág. 7, el Dr. Pirolo, por razones de economía procesal adhiere al voto mayoritario de los Dres. González y Maza en el sentido de que no corresponde hacer extensiva al director la condena a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 L.C.T., toda vez que se trata de una obligación de hacer en cabeza del sujeto empleador, calidad que los miembros del directorio codemandados no revisten.
Sala II, S.D. 94.958 del 26/04/2007 Expte. Nº 21.061/2004 “Di Pietro Horacio Roque y otro c/Tercer Milenio Editores S.A. y otros”. (P.-G.).


D.T. 18. CERTIFICADO DE TRABAJO. Puesta a disposición del trabajador. Falta de retiro. Improcedencia de multa del art. 45 ley 25.345.

Puestos a disposición del trabajador los certificados de trabajo, se traslada a él el deber de diligencia que le exige concurrir a retirarlos al establecimiento, lugar de cumplimiento de la obligación. Si decide no hacerlo, en ejercicio de su libertad -como todas las cargas, se trata de un acto incoercible-, como el ofrecimiento obsta a la configuración de la mora en cabeza del obligado, no llega a configurarse el supuesto de procedencia de la multa incorporada por el artículo 45 de la Ley 25.345.
Sala VIII, SD 34055 del 30/04/2007 Expte. Nº 110/2006 «Vega, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. s/ despido» (M.-C.).

Datos proporcionados: por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

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