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Buenos Aires, Miércoles 06 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Inscripción: Directorio y Órgano de Fiscalización – Aumento y Reducción de Capital y Reforma de Estatuto – A.G.O. y E. – Segunda Convocatoria – Cuarto Intermedio – Declaración de Irregularidad e Ineficacia a los fines Administrativos por Órgano de Control. Segundo Cuarto Intermedio: Prohibición según Art. 247 L.S. Existencia de Causa Judicial: Paralización de Trámite Administrativo – Improcedencia. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 347/2007 Bs.As.,02-05-07 AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA


Buenos Aires, 2 de Mayo de 2007

VISTO el expediente N° 1.529.131 y los trámites N° 713.281 y N° 713.282 correspondientes a la sociedad AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y;

CONSIDERANDO:

Que el 12 de marzo de 2006 la sociedad AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó la inscripción de la elección de los miembros del directorio y órganos de fiscalización, aumento y reducción de capital y reforma de estatuto, todo ello decidido en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria convocada para el día 20 de mayo de 2005 y celebrada en segunda convocatoria el 13 de junio de 2005, la que pasó a cuarto intermedio para el 16 de junio de 2005 y fue concluida el 23 de junio de 2005 (fs. 1/17 del trámite N° 713.282).

Que la asamblea general ordinaria y extraordinaria convocada para el día 20 de mayo de 2005 fue declarada ineficaz e irregular a los fines administrativos por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debido a que existió un segundo cuarto intermedio expresamente prohibido por la Ley de Sociedades (art. 247).

Que a fs. 47 del trámite N° 713.282 se advierte que por trámite N° 713.281, obra la asamblea de fecha 17 de octubre de 2005 cuyo orden del día fue la ratificación de la asamblea previamente mencionada.

Que si bien la resolución administrativa fue recurrida por AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, la misma devino abstracta por la celebración de la asamblea ratificatoria.

Que del acta de la asamblea ratificatoria surge que el Estado Nacional inició acciones judiciales a fin de que se declare la nulidad de la asamblea convocada para el 20 de mayo de 2005.

Que ejerciendo su función de fiscalización, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA procedió a compulsar el estado de dichas causas a fin de verificar la existencia de impedimentos a la inscripción solicitada por la sociedad.

Que en tal sentido, a fs 54/136 del trámite N° 713.282 obra informe de la Oficina Judicial respecto de la materia y estado procesal de las causas penales y juicios ordinarios.

Que el Departamento de Precalificación, a fs. 138 del mencionado trámite, entendió que atento existir litis judicial que versa sobre las asambleas cuya registración se peticiona, corresponde paralizar las actuaciones administrativas hasta tanto recaiga sentencia judicial definitiva en los citados autos judiciales (art. 22 del Decreto N° 1493/82), criterio que resultó confirmado por intermedio de la Resolución IGJ N° 585, de fecha 16 de junio de 2006 (fs. 140 trámite N° 713.282).

Que contra dicha Resolución, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA planteó recurso de reconsideración, tal cual surge de fs. 146/148 (trámite N° 713.282), solicitando la revocación de los efectos de la Resolución IGJ N° 585/06.

Que a mérito de lo dispuesto en el artículo 36 y concordantes del Decreto N° 1493/82 reglamentario de la Ley 22.315, y los principios que dimanan del artículo 73 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, corresponde abocarse al tratamiento del planteamiento impugnatorio deducido por la recurrente.

Que, ingresando en el análisis del planteo, cabe recordar que la paralización de oficio de «toda actuación administrativa» prevista por el artículo 22 del Decreto N° 1493/82 requiere la existencia de una denuncia administrativa, una litis judicial trabada e identidad de objetos entre denuncia administrativa y litis judicial.

Que si bien en estos obrados no ha existido denuncia administrativa en trámite, es importante dejar sentado que la aplicación del artículo 22 del Decreto N° 1493/82 no trae aparejada la paralización automática de las inscripciones pendientes sino de las denuncias que tramitan en el organismo.

Que un temperamento distinto determinaría la suspensión de la inscripción en el ámbito administrativo por la mera interposición de una demanda judicial, afectando la operatividad del artículo 252 de la Ley N° 19.550, norma que prevé un remedio específico para la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. (Resolución IGJ N° 920, julio 29 de 2004, en el expediente «Auditorio de Buenos Aires Sociedad Anónima»).

Que así las cosas, la paralización de un trámite registral por la sola existencia de una demanda judicial aparece como una interpretación literal del artículo 22 del Decreto N° 1493/82 (sin tener en cuenta el sistema que ofrece la Ley de Sociedades).

Que de lo expuesto no debe inferirse que el organismo carece de la facultad para indagar el cumplimiento de los requisitos legales de los documentos sujetos a inscripción (arts. 34 Cód. de Com., art. 6to., 167 y concs. L.S.) (Derecho Societario Registral, Eduardo M. Favier Dubois (h.), Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, pág. 321 y conc.), inclusive teniendo en cuenta los elementos aportados por eventuales oposiciones.

Que, a partir de la salvaguarda debida de sus funciones registrales, el conocimiento y decisión de las oposiciones resultan del resorte judicial, al igual que la resolución de controversias relativas a derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad (art. 5to. de la Ley N° 22.315).

Que, conteste con dicho espíritu, el artículo 22 del Decreto N° 1493/82 reglamenta la situación dada cuando exista una denuncia en trámite y por las mismas causales, trabada una litis judicial. Ello a fin de evitar que sobre una misma situación recaigan dos resoluciones, una en el ámbito administrativo y otra en el ámbito judicial. De adoptarse una situación contraria, el órgano administrativo encargado de la registración se encontraría adoptándose decisiones que conciernen a un litigio judicial en trámite (CNCom., sala E, septiembre 25-987, Alvarox S.R.L. íd., Sala D, noviembre 23-2004, Auditorio de Buenos Aires SA; y Res. Particular 294/2004, marzo 16-004, Belgrano Day School S.A.).

Que en la cuestión traída a conocimiento resulta que no ha existido denuncia administrativa, siendo el organismo el que ha procedido a fiscalizar en base a la información que surge del propio documento (existencia de acciones judiciales solicitando la nulidad de la asamblea ratificada).

Que del informe obrante a fs. 131/136 del trámite N° 713.282, emitido por la Oficina Judicial, no surge la existencia de medidas cautelares que suspendan la ejecución de lo resuelto en la asamblea ratificatoria.

Que en virtud de las razones expuestas, una prudente ponderación de los antecedentes fácticos y jurídicos de la cuestión traída a conocimiento aconsejan la modificación del temperamento adoptado en la Resolución IGJ N° 585/2006.

Que ha de advertirse que de la nueva compulsa de la Oficina Judicial que obra a fs. 155/56 del trámite N° 713.282, surge que el Juez interviniente en la impugnación de asamblea rechazó la medida cautelar incoada por la impugnante.

Que, asimismo, a fs. 3vta.del trámite 777.451, de fecha 23 de enero de 2007 (también pendiente de inscripción) surge que el Estado Nacional ha desistido de las acciones judiciales que motivaron la Resolución IGJ N° 585/2006.

Que como consecuencia de lo expuesto corresponde girar los presentes obrados al Departamento de Precalificación a fin de continuar con el trámite de precalificación, verificando el cumplimiento de los requisitos legales y corriendo vista de las observaciones no subsanadas.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas en los artículos 6 inc. b) y 21 inc b) de la Ley N° 22.135,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Revócase la Resolución IGJ N° 585 de fecha 16 de junio de 2006 que ordenara la paralización de los trámites N° 713.281 y N° 713.282.

ARTÍCULO 2°.- Gírese al Departamento de Precalificación a fin de que verifique el cumplimiento de los requisitos legales y corra vista de las observaciones no subsanadas.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese. Notifíquese a la sociedad AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. y oportunamente, archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26470316

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