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Buenos Aires, Martes 05 de Junio de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
Sumario: Accionistas: Petición de Declaración de Irregularidad e Ineficacia a los Efectos Administrativos de la A.G.O. y E. - Existencia de Litispendencia – Acción de Responsabilidad Art. 254 L.S. Inscripción de Cambio de Domicilio y Designación de Autoridades ante Órgano Administrativo – Paralización de Denuncia - Cumplimiento de Requisitos Legales – Inscripción de Domicilio y Autoridades. ARCOS DEL GOURMET S.A.


Buenos Aires, 30 de Abril de 2007

VISTO el expediente N° 1.714.078 del Registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, el trámite de denuncia N° 716.236 y el trámite de inscripción N° 701.954 correspondientes a la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A.(*), y

CONSIDERANDO:

Que se inician estas actuaciones con la petición de declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria del 30 de noviembre de 2005 de la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A. (fs. 22 y 60/65 del trámite N° 716.236), al tiempo que se comunicó la existencia de los autos «ÁLVAREZ ROJO, Ricardo c/ ARCOS DEL GOURMET S.A. s/ medida precautoria».

Que corrido el traslado pertinente, tomó intervención la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A., señalando la existencia de litispendencia determinada por la tramitación de los autos caratulados «ALVAREZ ROJO, Ricardo y otro c/ ARCOS DEL GOURMET S.A. s/ ORDINARIO».

Que, consecuentemente, se instruyeron medidas informativas mediante el libramiento de sendos oficios a los Juzgados mencionados, pronunciándose luego, la Oficina Judicial mediante dictamen por el que se merituó el estado procesal de la citada medida cautelar.

Que, así las cosas, cabe señalar que en relación a los autos «ALVAREZ ROJO, Ricardo Jorge y otro c/ARCOS DEL GOURMET S.A. s/ ORDINARIO» la demanda fue promovida por accionistas de la firma demandada con el objeto de perseguir la nulidad de la reunión de directorio del 10 de noviembre de 2005 y de la Asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2005.

Que, asimismo, los actores articularon acción de responsabilidad en los términos del art. 254 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, siendo que dos codemandados opusieron excepción previa de falta de legitimación pasiva, la que fue rechazada, al tiempo que ARCOS DEL GOURMET S.A. opuso excepción de falta de legitimación activa respecto al actor GÓMEZ PUSTILNICK como así también caducidad de derecho e impugnó determinados medios de prueba, no habiendo recaído resolución judicial respecto de este último planteo.

Que, por su parte, bajo el número de Expediente N° 1714078/701.954, el 20 de diciembre de 2005 se iniciaron actuaciones en el Departamento de Precalificación con el fin de inscribir el cambio de sede social y designación de directorio en los términos del art. 60 de la Ley N° 19.550, en relación a la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A.

Que la Jefatura del Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dio nueva intervención al Departamento de Precalificación, respecto de la inscripción del art. 60 L.S., continuando su tramitación en forma separada del expediente de denuncia.

Que a fs. 158/161 del trámite N° 701.954 se presentaron las apoderadas de la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A., solicitando la avocación del Sr. Subinspector General de Justicia a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL.

Que el dictamen obrante a fs. 170 del trámite N° 701.954 propició la paralización de la denuncia y la prosecución del trámite de inscripción recomendando la consecuente intervención del Departamento de Precalificación.

Que, respecto al estado de la denuncia en curso, debe ponderarse tanto la identidad de partes del citado litigio judicial, cuanto la conexidad respecto del objeto de la controversia administrativa ventilada ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, todo lo cual concurre a configurar el supuesto contemplado en el art. 22 del Decreto N° 1493/82 reglamentario de la Ley N° 22.315.

Que, así planteadas las cosas, se pretende evitar que sobre una misma situación recaigan dos resoluciones, una en la sede administrativa y otra en sede judicial, ya que de adoptarse una situación contraria, el órgano administrativo encargado de la registración se encontraría en situación de adoptar decisiones que conciernen a un litigio judicial en trámite (CNCom., sala E, septiembre 25-987, Alvarox S.R.L. y Res. Particular 294/2004, marzo 16-004, Belgrano Day School S.A.).

Que también es dable destacar que: «...La ley 22.315 no permite la duplicidad de procedimientos - el administrativo y el judicial - ante la existencia de un conflicto en el seno de una sociedad, pues si se admitiera la posibilidad de la autoridad de contralor de dirimir toda pretensión de declaración de irregularidad e ineficacia de un acto societario, mediante un procedimiento de pleno conocimiento y amplitud de pruebas, ningún sentido tendría la norma del artículo 5 de la ley 22.315...» (Resolución IGJ N° 1407/04, del 8 de noviembre de 2004, en el expediente «Maite Sociedad en Comandita por Acciones»)

Que, con relación a este último punto, debe considerarse el temperamento vertido en otra oportunidad al señalar: «Las cuestiones relativas a las oposiciones formuladas contra inscripciones registrales, se encuentran regidas por lo preceptuado en el artículo 5to. de la Ley N° 22.315, que dispone que el conocimiento y decisión de las oposiciones a que se refiere el artículo 39 del Código de Comercio son de exclusiva competencia judicial. La Inspección General de Justicia resulta incompetente para resolver las oposiciones formuladas contra inscripciones registrales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5to. de la Ley N° 22.315, y a ello no obsta la existencia de contiendas judiciales relacionadas con las resoluciones sociales que se pretenden inscribir en el Registro Público de Comercio en tanto no exista una orden judicial que disponga la no registración de un determinado acto, ya que de aceptarse la tesitura contraria, el órgano administrativo encargado de la registración se encontraría en situación de adoptar decisiones que conciernen al litigio en trámite...» (Resolución IGJ N° 920, de fecha 29 de julio de 2004, en el expediente «Auditorio de Buenos Aires Sociedad Anónima”).

Que, en este orden de ideas, una interpretación sistemática de la normativa indicada junto con el artículo 252 de la Ley de Sociedades permiten inferir que a los fines de evitar la ejecución de las decisiones asamblerarias, el ordenamiento societario solo prevé una específica medida cautelar y está sujeta a todos los requisitos característicos de las medidas precautorias (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela, etc.) (Resolución IGJ N° 920 citada ut supra).

Que, según el estado del sub examine, luce apropiado girar los presentes obrados al Departamento de Precalificación a fin que se expida sobre el cumplimiento de los requisitos legales respecto de la inscripción de cambio de domicilio y designación de autoridades.

Por ello, en virtud de lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica a fs. 268/274 del Trámite N° 716.236, lo dispuesto por las Leyes N° 19.550 y 22.315, el artículo 22 del Decreto reglamentario N° 1493/82,

LA INSPECTORA GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°: Paralízase el trámite de denuncia N° 1.714.078/716.236, incoada contra la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A. por los Sres. Ricardo ALVAREZ ROJO y Martín GÓMEZ PUSTILNICK.

ARTICULO 2°: Gírese al Departamento de Precalificados a fin de resolver las cuestiones registrales según lo ordenado en el trámite N° 701.954, del expediente N° 1.714.078.

ARTICULO 3°: Regístrese. Notifíquese a la sociedad ARCOS DEL GOURMET S.A. al domicilio registrado y a los denunciantes al domicilio constituido. Cumplido archívese. DRA. DÉBORAH COHEN – INSPECTORA GENERAL DE JUSTICIA.

(*) Fallo de Cámara Comercial publicado en “El Accionista” el 18-05-07

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