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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 17 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
FALLO: “MEULI, Johann Peter s/ QUIEBRA” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “A”, 15/02/07.


DOCTRINA:

1. El bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias . económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, su embargo o enajenación.
2. Se trata de un instituto de raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculado con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas. También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente.
3. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea -Francia” Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros-
4. En las cuestiones vinculadas con el bien de familia se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis).
5. La ley 14.394 -que estatuye y regula este instituto- prevé, que el inmueble constituido como bien de familia podrá ser desafectado de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistan los requisitos previstos en los arts. 34, 36, y 41, esto es, cuando el inmueble supere el valor fiscal establecido según las normas reglamentarias, o en todo caso, las necesidades de sustento o habitación del constituyente y de su familia, o si los beneficiarios dejaren de convivir con aquél.
6. La desafectación deviene fatal por falta de subsistencia de uno de los requisitos sustanciales de viabilidad de la afectación del bien de familia, como es la convivencia del núcleo familiar, sin que obste a esta solución la existencia o no de créditos de origen anterior a la inscripción.

NOTA: Vinculado a este tema, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 10 de abril de 2007, en autos “Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra” resolvió que el Síndico de la Quiebra no se encuentra facultado para solicitar la desafectación de un inmueble constituído como bien de familia.

Por: Dr. Alfredo Mendiguren



Buenos Aires, 15 de Febrero de 2007.

Y VISTOS:

1.) Apeló el fallido la resolución dictada en fs. 958/959 por la que el Señor Juez de Grado ordenó la desafectación de la inscripción como bien de familia del inmueble de su propiedad sito en la calle Rodríguez Peña 1855/1861, Piso 3° de esta Ciudad, con sustento en que los beneficiarios de la afectación no residen en la propiedad y en que existen créditos verificados en autos cuyo origen resulta ante rior a la inscripción.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 966/968 y respondidos por la sindicatura en fs. 976/982.

En fs. 987 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo apelado.

2.) Se agravió el recurrente de la decisión adoptada en la anterior instancia porque: i) resulta irrelevante si el titular del bien y su hija menor habitan el inmueble a los efectos de la oponibilidad de la afectación del bien de familia a los acreedores del proceso falencial, toda vez que la telesis del instituto no tiene relación con la “habitabilidad” por parte de sus beneficiarios, sino con la protección de aquél frente a las contingencias económicas que puedan afectar al propietario; ii) el a quo no enunció cuáles serían los requisitos establecidos por la ley 14.394 que se entendieron incumplidos, extremo que pone en evidencia la arbitrariedad del decreto atacado; iii) la resolución por la que se le extendió solidariamente a su parte la responsabilidad por la deuda mantenida por Línea Blanca S.A. con la AFIP en concepto de Aportes y Contribuciones del Régimen de Seguridad Social es de fecha posterior a la afectación del inmueble al régimen del bien de familia, más allá de que al hacer mérito de este extremo se violó el principio de congruencia, pues esta cuestión no fue introducida por la sindicatura al solicitar la mentada desafectación.

3.) Señálase liminarmente que el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo, su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., ‘’Derecho Civil. Derecho de Familia”, Tº I, p. 558/559).

Se trata de un instituto de raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas.

También tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente. Tal es su dimensión e importancia que el bien de familia constituye una institución que trasciende el marco de nuestra legislación para constituirse en un instituto del derecho internacional, que se encuentra contemplado con diversos alcances y matices en la legislación europea –Francia, Italia, Portugal, Suiza, Alemania- y americana -EE.UU., Canadá, México, Brasil, Colombia, entre otros- (cfr. Díaz de Guijarro, JA, 1954-IV-98;Villanustre, Cecilia Adriana, ‘’El crédito por expensas comunes frente al bien de familia. Su oportunidad”, Diario La Ley, 07.08.96).

Síguese de ello que en las cuestiones que con él se vinculan se encuentra involucrado el orden público desde el punto de vista de los intereses condicionados y garantizados por la carta fundamental con respecto a la protección de la familia (CN: 14bis).

4.) En este marco, señalase que la ley 14.394 -que estatuye y regula este instituto- prevé, que el inmueble constituido como bien de familia podrá ser desafectado de oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistan los requisitos previstos en los arts. 34, 36, y 41, esto es, cuando el inmueble supere el valor fiscal establecido según las normas reglamentarias, o en todo caso, las necesidades de sustento o habitación del constituyente y de su familia, o si los beneficiarios dejaren de convivir con aquél.

En lo que concierne al recaudo de habitación del bien, el art. 41 de la normativa citada establece que “el propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien, o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas”.

5.) De las constancias habidas en la causa resulta que el propio recurrente, en oportunidad de deducir recurso de reposición contra el decreto de quiebra, manifestó que no posee en el país ni la sede de sus negocios ni su residencia habitual, ya que su anterior domicilio sito en la calle Rodríguez Peña 1855 fue cambiado por el de Haus Merkur 7270 de Davos Platz, Suiza, donde reside desde el 26.12.96, denuncia ésta que fue incluso ratificada en posteriores presentaciones (v. fs. 133, 217 y 273).

Asimismo, en el acto del diligenciamiento del mandamiento de constatación, incautación y clausura ordenado en la sentencia de quiebra, el fallido manifestó que “tiene su residencia en Davos- Suiza, utilizando el inmueble descripto en forma esporádica en sus viajes a la República Argentina, donde permanece aproximadamente la mitad de días del año...”, agregando “ser divorciado, que tiene una hija de 9 (nueve años que vive en España y lo visita esporádicamente...” (v. fs. 363vta.).

Por último, y con motivo de la petición incoada por la sindicatura tendiente a procurar la desafectación del beneficio en cuestión, se libró un mandamiento de constatación al domicilio asiento de la inscripción, que dió cuenta que la funcionaria concursal en su carácter de oficial de justicia “ad hoc” fue atendida por una persona que manifiestó que “el Sr. Meulli no vive más ahí”, informándole, además, el encargado del edificio que “el Sr. Meulli hace aproximadamente 2 años que no habita allí; que primero había -tenía entendido- alquilado a otra persona dicho inmueble y que ahora … lo había alquilado a una Señora que vive con su hija” (v. fs. 866vta.).

6.) No desconoce este Tribunal que el recurrente alegó en el responde de fs. 616/617 que entre el 01.01.01 y el 25.02.03 sólo ha estado fuera de la Argentina 140 días, y que en fs. 887/888 expresó que la residencia sita en la calle Rodríguez Peña 1855/61 es la sede de su hogar, pese a que, en tanto viaja asiduamente a la Ciudad de Mendoza por razones laborales, ofreció la posibilidad -por razones de seguridad- en sus ausencias de alojarse en dicho domicilio a dos amigas. Mas estas manifestaciones, aún cuando todas ellas hubieran sido efectivamente acreditadas -extremo que no acontenció en la especie- se muestran ciertamente insuficientes para crear convicción sobre que el inmueble de marras constituye el asiento del núcleo familiar del fallido, aún cuando su hija menor -según sus propios- visite el país esporádicamente, toda vez que surge evidente que el propio constituyente del bien de familia no reside allí, contrariando así la telesis de la ley, cual es justamente proteger el hogar de la familia. Máxime que en el sub examine. tampoco se requirió la autorización administrativa prevista en el art. 41 de la ley 14.394 para supuestos excepcionales y debidamente justificados.

7.) Ante ello, la desafectación deviene fatal por falta de subsistencia de uno de los requisitos sustanciales de viabilidad de la afectación del bien de familia, como es la convivencia del núcleo familiar, sin que obste a esta solución la existencia o no de créditos de origen anterior a la inscripción, por lo que el tratamiento del agravio relativo a la inoponibilidad del beneficio respecto del crédito de la AFIP se muestra por demás inoficioso a efectos el recurso en análisis.

8.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Fiscal General, esta Sala RESUEL VE:

Rechazar la apelación deducida en fs. 962 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en fs. 958/958 en todo aquello que fue materia de agravio, con costas al fallido (CPCC:68).


Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho.
Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Alfredo Arturo Kölliker Frers, María EIsa Uzal. Ante mi: Valeria Cristina Pereyra.

Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Visitante N°: 26468819

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