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Buenos Aires, Jueves 10 de Mayo de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: A.R.T.: Incumplimiento – Obligaciones a Cargo. Sanción: Multa. Transgresión de Normativa: Poner a Disposición del Siniestrado Suma para Cubrir gastos de Traslado u Alojamiento – Audiencia Fijada por la Comisión Médica Central. Multa: Monto de la Multa – Excesivo. Procedencia. CAUSA: SUPERINTENDENCIA DE A.R.T. C/BERKLEY INTERNATIONAL A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. FALLO: C.N.A.COM.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006.

Y VISTOS:

1) Berkley International A.R.T. S.A. apeló la resolución dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en fs. 57/60 que le impuso una multa de 300 MOPRES por haber transgredido lo dispuesto en el punto 1.4. Anexo I de la Resolución SRT Nro. 308/01, con causa en no haber puesto a disposición del siniestrado -Sergio Omar Lopez- con 48 horas de antelación, la suma correspondiente a fin de cubrir los gastos de traslado y alojamiento a efectos de que aquél concurra a la audiencia fijada por la Comisión Médica Central, para el día 24.06.2003.

2) El memorial obra en fs. 64/67.
La recurrente se agravió de la decisión adoptada por la autoridad de control con base en que el acto administrativo estaría viciado en sus elementos esenciales, dado que omitió tratar la prueba ofrecida conforme las reglas de la sana crítica. Alegó, que ante la nueva citación cursada puso a disposición del interesado los recursos necesarios para solventar los gastos de avión, remise y alojamiento facilitándole la asistencia a la audiencia de modo que no puede achacársele conducta reprochable.

Objetó, subsidiariamente el excesivo y desproporcionado monto de la multa.

3) En la especie, la recurrente argumentó que la resolución en crisis se muestra arbitraria, irrazonable y abusiva en cuanto a que omitió el tratamiento de la prueba conforme las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, en el caso, se advierte que la propia administradora reconoce el incumplimiento atribuido, circunscribiendo su defensa a que se debió tenerlo por suplido con su conducta posterior (ver fs. 64 vta.)

Nótese que no argumentó haber puesto a disposición los medios necesarios para que el trabajador pudiera viajar a la audiencia del día 24.6.2003, sino que muy por el contrario, presentó los pasajes cuando se fijó la nueva fecha de audiencia del día 5.11.2003, como se evidencia del informe de fs. 12 y el telegrama de fs. 14.

Así, evidenciado el incumplimiento, la circunstancia de haber considerado la quejosa que la acción en cuyo marco se efectuó la citación se encontraba prescripta, no resulta eximente a estos efectos por cuanto la configuración de dicho extremo compete al tribunal que eventualmente conozca en ella.

En virtud de ello, resulta acertado imponer una multa a la administradora toda vez que ya tenía antecedentes sancionatorios por incumplimientos en las fechas 15.10.2004 y 28.5.2004 (ver fs. 48).

4) En cuanto a los restantes agravios, la quejosa no esgrime en esta instancia fundamentos sustancialmente distintos de los expuestos en su descargo, que ya fueron debidamente analizados y rebatidos en el dictamen de fs. 125/129.

Es que la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias que la decisión apelada pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta. No debe olvidarse que en el memorial, como acto procesal, no alcanza con el quantum discursivo sino que la qualitae es lo que hace a la esencia de la crítica razonada.

Y si bien la recurrente sostiene no haber dado lugar a la sanción aplicada, lo cierto es que no ha enjuiciado de modo crítico y razonado los argumentos tenidos en cuenta al decidir la cuestión.

5) En lo que respecta al monto de la sanción, el art. 32 inc. 1 de la Ley 24.557 dispone que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo será sancionado con multas de 20 a 2000 AMPO. Esa disposición a su vez fue reglamentada por el Decreto 135/96 (BO 8.7.96), que en su artículo 1 dispone considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras como leves, graves, o muy graves, según la entidad del incumplimiento. La Resolución SRT Nro. 10/97 (B.O. 18.2.97) dispone el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de los incumplimientos de las aseguradoras tanto a la Ley 24.557 como a sus reglamentaciones y medidas dispuestas por la Superintendencia. Por los fundamentos vertidos precedentemente, valorando la entidad del incumplimiento obligacional, estima la Sala que una multa de 300 MOPRES en una escala de 20 a 2.000 aparece como excesiva en razón de la gravedad de la falta y demás antecedentes del caso, por lo que, una multa de 20 MOPRES guarda una mejor relación con la naturaleza e importancia del incumplimiento.

6) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:

a) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, modificar la resolución en lo que respecta al monto de la sanción impuesta que se reduce a 20 MOPRES, confirmándosela en todo lo demás que decide y fue materia de agravios.

b) Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez, María Elsa Uzal. Ante mi: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 98 de los autos de la materia.


Visitante N°: 26152000

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