Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 09 de Enero de 2007
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAUSA: INCIDENTE DE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO DE JAVIER RUSSOMANO, EN CAUSA W 11.234, CARATULADA: CNS SEGURIDAD S.A. S/INF. LEY 24.769 FALLO: CNPE – Sala B –



Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.
VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Javier RUSSOMANO a fs. 472/473 vta. de los autos principales contra la resolución de fs. 455/462 vta., del mismo legajo, por la cual se dispuso: “...l. SOBRESEER PARCIALMENTE ...respecto de VICENTE DOMINGO LEONIDAS GALEAZZO, CAYETANO ROBERTO NACARATO y CARLOS SEOANE ... y “...II. ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA ...de JAVIER RUSSOMANO ...en calidad de autor en el hecho consistente en la utilización de facturas presuntamente apócrifas, a los efectos de simular mayor cantidad de gastos que los reales y así disminuir la base imponible del impuesto a las ganancias durante los ejercicios 1997 y 1998 y del IVA periodos 4197 a 12197 y 1198 a 9198...(arts. 45 del CP, l° de la ley 24.769, 306,308, 310y 319 del CPPN).-. IIl.-Mandar Trabar Embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de diez mil ($10.000) “.
El escrito de fs. 69, de este incidente, mediante el cual se mantuvo el recurso interpuesto.
La constancia de fs. 72/85, por la cual la defensa de Javier RUSSOMANO acompañó un memorial en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.-
La presentación de fs. 87/88 vta. efectuada por la defensa de Javier RUSSOMANO.-
y CONSIDERANDO:

l°) Que, la defensa de Javier RUSSOMANO se agravió de lo resuelto por el punto 1 de la resolución de fs. 455/462 vta. de los autos principales, en cuanto se dispuso el sobreseimiento de Vicente Leónidas GALEAZZO, Cayetano Roberto NACARATO y Carlos SEOANE.-

Este agravio no prosperará, toda vez que por el art. 432 del C.P.P.N. se prescribe: “...el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamnente acordado ... “; conforme a lo prescripto por el art. 337, del C.P.P.N., se dispone: “...El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado ...Será apelable ...por el Ministerio fiscal, y la parte querellante ... “; por lo tanto, con independencia del criterio que pueda merecer a esta Sala “B” la parte de la resolución que por el recurso interpuesto se cuestiona, la defensa de Javier RUSSOMANO no se encuentra legitimada para recurrir el sobreseimiento mencionado por el párrafo anterior. En consecuencia, corresponde declarar erróneamente concedido el recurso de apelación de fs. 472/473 vta., con respecto al punto 1 de la resolución de fs. 455/462 vta. (art. 444 del C.P.P.N.).-

2°) Que, la conducta “prima facie” ilícita investigada es el hecho consistente en la posible utilización de facturas presuntamente apócrifas por parte de los administradores de C.N.S. SEGURIDAD S.A. con la finalidad de simular una mayor cantidad de gastos que los reales y disminuir así la base imponible del impuesto a las ganancias durante los ejercicios 1997 y 1998 y el impuesto al valor agregado por los períodos 4/97 a 12/97 y 1/98 a 9/98 evadiendo, de esta forma, el pago de los tributos debidos legalmente al Fisco Nacional.-

3°) Que, la maniobra descripta por los considerandos anteriores habría producido un perjuicio fiscal que superaría - “prima facie” - los montos previstos por el art. 1 de la ley 24.769, pues los tributos correspondientes al impuesto al Valor Agregado presuntamente evadidos ascenderían a las sumas de ciento treinta mil noventa y tres pesos con treinta y dos centavos ($ 130.093,32) durante los períodos comprendidos entre el 4/97 y el 12/97; y ciento cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y siete con noventa y siete centavos ($ 142.687,97) durante los períodos 1/98 a 9/98.
Asimismo, los montos del Impuesto a las Ganancias, en principio evadidos, ascenderían a las sumas de trescientos seis mil novecientos doce con veinte centavos ($ 306.912,20), durante el período 1998; y quinientos catorce mil veintitrés pesos con diecinueve centavos ($ 514.023,19), durante el período 1999.

4°) Que, no se encuentra controvertida la determinación del monto de la deuda efectuada por la A.F.I.P.-D.G.I., ni se encuentra cuestionado que las facturas que se habrían utilizado en la contabilidad de C.N.S. SEGURIDAD S.A., con el fin de disminuir el monto de la obligación tributaria, resulten apócrifas (confr. fs. 22/27, 37/41 vta. y 134/135 de los autos principales).

5°) Que, mediante un examen de las constancias del expediente principal (confr. fs. 22/27, 37/41, 47, 56, 184/185, 284/285 vta., 295/296, 297/297 vta., 311/311 vta., 399/399 vta., 400/400 vta., de los autos principales y documentación reservada por Secretaría) se advierte que Javier RUSSOMANO revestía el carácter de presidente de C.N.S. SEGURIDAD S.A. durante los períodos investigados.

6°) Que, la defensa de Javier RUSSOMANO se agravió porque el tribunal de la instancia anterior habría utilizado una fundamentación insuficiente para procesar al nombrado y porque por el pronunciamiento recurrido el juzgado “a quo” habría valorado las pruebas en forma parcializada e incriminante respecto del nombrado y no respecto de las demás personas que habrían intervenido en los hechos ilícito s investigados, quienes tendrían, según sus dichos, un discurso armado con la finalidad de endilgar la responsabilidad por los hechos en principio ilícitos al nombrado.-
Asimismo, se agravió porque no se habría profundizado la investigación por medio de la producción de prueba que aquél consideró relevante, y porque se valoraron las declaraciones testificales obrantes en el expediente principal en forma parcializada e inexacta.-

7°) Que, el agravio vinculado a la falta de fundamentación de la resolución recurrida no puede prosperar, pues por la lectura de la misma se advierte que el juzgado “a quo” determinó la conducta que se reprochó a Javier RUSSOMANO y examinó y valoró elementos de prueba que estimó suficientes para arribar a las conclusiones que expresó por la decisión que es motivo de impugnación, en cuanto a la existencia de la participación culpable del nombrado en los hechos en principio ilícitos investigados, sin que la sola afirmación de lo contrario por parte del recurrente revista entidad suficiente para modificar el pronunciamiento cuestionado.-

8°) Que, el agravio sobre la hipotética parcialidad en la elección de las pruebas tampoco prosperará, pues este Tribunal ha expresado, por numerosos pronunciamientos: “...las cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba pueden ser discutidas en una etapa mas amplia de debate, pues es oportuno recordar que, por la normativa procesal vigente, los jueces no están obligados (a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por el imputado, sino sólo las que estimaran pertinentes ... “(confr. Reg. N° 457/03, entre otros, de esta Sala “13”).

9°) Que, por otra parte, con relación a los argumentos de Javier RUSSOMANO vinculados con la posible responsabilidad del contador Carlos SEOANE, si bien éste reconoció que tuvo relación laboral con C.N.S. SEGURIDAD S.A., debe recordarse que aun en el caso en que aquél hubiese participado de la maniobra en los hechos “prima facie” ilícitos investigados, por ésta circunstancia no se excluiría “per se “, la responsabilidad de RUSSOMANO, ni se logra controvertir los diversos elementos probatorios señalados por los considerandos anteriores.

10°) Que, no obstante que las tareas administrativas de C.N.S. SEGURIDAD S.A. habrían estado también a cargo de los empleados, del contador y de un director de la sociedad, con la lectura de los anexos reservados por Secretaría, se encontraría acreditado, “prima facie “, que RUSSOMANO no era ajeno a la actividad comercial, económica y tributaria de aquélla, pues el imputado mencionado, tenía una actividad efectiva en la sociedad y, debido al ejercicio de la presidencia, no habría desconocido el manejo de aquélla en las áreas contable y tributaria y no habría podido resultar ajeno a las decisiones adoptadas, máxime cuando era uno de los principales beneficiados (confr. en lo pertinente Regs. Nos. 287/03, 769/03 y 442/04, de esta Sala “B”, entre otros).
11°) Que, asimismo, por las constancias de fs. 22/27 de los autos principales se detallaron los contribuyentes que fueron circularizados por la A.F.I.P-D.G.I. a fin de comprobar si las facturas aportadas por C.N.S. SEGURIDAD S.A. resultaban apócrifas y se detalló con respecto a los contribuyentes que: José Héctor ENGELMAN (LIBRERÍA PINAMAR) no había facturado a C.N.S. SEGURIDAD S.A. en los períodos verificados, SERVISTORE S.R.L. tendría CUIT inválido (la A.F.I.P.-D.G.I. concurrió al domicilio que figura en las facturas, encontrándolo desocupado), María de los Ángeles CARDOSIL (el CUIT que figura al pié de las facturas es inexistente y el domicilio fiscal estaría desocupado), María Nélida INSÚA (cuyo CUIT sería inexistente, tendría el mismo domicilio fiscal que CARDOSIL), SERVICIOS y TRANSPORTES EMPRESARIOS S.R.L., (en el domicilio fiscal funciona un estudio jurídico que desconoce la existencia de SERVICIOS y TRANSPORTES EMPRESARIOS S.R.L.), también tendría CUIT inexistente y, por último, las facturas presentadas por C.N.S. SEGURlDAD S.A. supuestamente entregadas por la contribuyente FATS S.A., corresponden a otros clientes de esta última.-

12°) Que, Adriana Beatriz HARBI, por la declaración testifical de fs. 311/311 vta., expresó que RUSSOMANO era quien se ocupaba de todo lo referente a la empresa; que, Elizabet Jacinta Ríos, a fs. 399/399 vta., coincidió con los dichos de HARBI, declarando que el imputado mencionado tenía a cargo la administración de C.N.S. SEGURIDAD S.A.; y se le consultaban todas las decisiones concernientes a la misma, hasta las más simples.-
Asimismo, por la declaración testifical de fs. 400/400 vta., Manuel David KOBRYNIEC expuso que RUSSOMANO tenía el manejo del dinero, de las facturas y de la totalidad de la documentación de C.N.S. SEGURIDAD S.A.; y Guillenno Zenón SILISQUE, a fs. 442/442 vta., afirmó que las tareas que tenía él cargo Javier RUSSOMANO se desarrollaban Únicamente en el domicilio de C.N.S. SEGURIDAD S.A.

13°) Que, en atención a lo expresado por los considerandos anteriores, se advierte la existencia del grado de convicción que se exige por el (art. 306 del C.P.P.N. con respecto a la materialidad del hecho detallado precedentemente y a la participación de Javier RUSSOMANO en el hecho examinado, en los términos del art. 14 de la ley 24.769, pues (se reitera) el nombrado era presidente y socio de C.N.S. SEGURIDAD S.A. y habría ejercido efectivamente la presidencia de la sociedad durante los períodos investigados (confr. fs.3/12, de los autos principales).

14°) Que, por último, con relación al monto del embargo dispuesto por el tribunal de la instancia anterior, debe recordarse que por el artículo 518 del C.P.P.N. se establece: “Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado ...en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas ... “.-
En consecuencia, pronunciamientos como el que se examina deben ser motivados, bajo pena de nulidad (art. 123 del C.P.P.N.).

15°) Que, por el pronunciamiento recurrido no puede considerarse cumplido aquel requisito de motivación, pues no se efectuó, ni siquiera, una mención somera de cuáles circunstancias fueron tenidas en cuenta para la fijación del monto del embargo establecido, expresándose únicamente, punto resolutivo tercero, que aquél se fijaba en el importe de diez mil pesos.-

16°) Que, la motivación es la enunciación de la premisa del silogismo que concluye en los puntos resolutivos, es decir, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a la conclusión; en consecuencia, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, por medio de la motivación, en qué etapa del camino el juez perdió la orientación (confr. C.N.C.P., Salla III, Causa N° 1393, Reg. N° 107/98, “in re”: “Pesado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 25/3/98), permitiéndose al eventual recurrente fundar los agravios y ejercer el debido control de la actividad jurisdiccional (confr. C.N.C.P., Sala III, causa N° 18, Reg. N° 41, “in re”: “Vitale, Rubén D. s/rec. de casación”, rta. el 18/l0/93).-

17°) Que, en consecuencia, debe declararse la nulidad parcial de la resolución apelada, en cuanto se fijó el monto del embargo impuesto en la suma de diez mil pesos ($ 10.000), y de todos los actos que dependan de aquélla (artículos 123, 166, 167 inciso 2°,168 segundo párrafo, 172 y 518, del C.P.P.N.).-

Por lo tanto, el tribunal “a quo” deberá volver a pronunciarse con respecto al importe del embargo que corresponderá imponer al nombrado, conforme a lo expresado por esta resolución.-


Por ello, SE RESUELVE:

1) DECLARAR ERRÓNEAMENTE concedido el recurso de apelación de fs. 472/473 vta. de los autos principales, con respecto al punto 1, de la resolución fs. 455/462 vta. de los autos principales.

II) CONFIRMAR la resolución de fs. 455/462 vta. de los autos principales en cuanto se dispuso el procesamiento de Javier RUSSOMANO.-

III) DECLARAR LA NULIDAD del punto III de la resolución de fs. 455/462 vta. de los autos principales, en cuanto se fijó el monto del embargo impuesto en la suma de $ 10.000, y de todos los actos que dependan de aquélla (artículos 123, 166, l67 inciso 2°, l68 segundo párrafo, l72 y 518 del C.P.P.N.).-

IV) ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos de la consideración 17°) de la presente.-

V) CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase, junto con los autos principales y la documentación reservada.
Fdo.: CARLOS ALBERTO PIZZATELLI - MARCOS AAHOLDO GRABIVKER - ROBERTO ENRIQUE HORNOS.

Visitante N°: 26497471

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral