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Buenos Aires, Miércoles 01 de Noviembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - MODIFICACIÓN -
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA-RESOLUCIÓN GENERAL Nº 12 Bs. As., 23/10/2006. Que en los considerandos de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 —fundamentación extensiva a la de las actuales Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (considerando “octavo” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05)— fue destacada la condición de capital de riesgo que asumen los aportes irrevocables a cuenta de la futura suscripción de acciones
VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), y CONSIDERANDO:
-I-
Que en los considerandos de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 —fundamentación extensiva a la de las actuales Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (considerando “octavo” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05)— fue destacada la condición de capital de riesgo que asumen los aportes irrevocables a cuenta de la futura suscripción de acciones, siendo la contribución a las pérdidas posteriores derivación necesaria de tal condición y de la aplicación inmediata de los aportes, en cuanto capital de giro, a los negocios sociales (CNCom., Sala D, 15-6-95, “Inspección General de Justicia c. Ahorrocop S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; Sala A, 21-2-96, “Vásquez Iglesias, Javier y ot. c. Aragón Valera S.A. y ots. s. sumario”).

Que en línea con otras disposiciones que establecen la absorción de pérdidas con cuentas para reexpresión de valores (artículos 276, último párrafo —análogamente al punto XXIII.11.4., último párrafo, del Anexo I del Capítulo XXIII, de las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES— y 277, del Anexo “A” de la citada Resolución General I.G.J. Nº 7/05), el artículo 278, párrafo segundo, de la normativa vigente también contempla como destino del saldo de la cuenta de ajuste de aportes irrevocables la cobertura de pérdidas finales de ejercicio, lo cual no implica desconocer la individualidad conceptual existente por encima del desdoblamiento a fines de expresión contable y por ende no supone limitar la cobertura de las pérdidas a dicha cuenta, representando esa previsión expresa la imposibilidad legal, resultante de normas de orden público, de restituir al aportante el saldo de ajuste (artículo 7º de la Ley Nº 23.928, modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, y artículo 19 de esta segunda).

Que el artículo 271, primer párrafo, de la mencionada Resolución General I.G.J. Nº 7/ 05 establece que mientras permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, los aportes irrevocables serán computados a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y las relativas a la pérdida o reducción del capital social, lo cual no sólo confirma la pertinencia de su aplicación a absorber pérdidas, sino que además, al ser considerados en una cifra global conformada por el capital, su ajuste si lo hubiere y los aportes irrevocables, participarán equitativamente en aquella absorción de pérdidas sin que sea menester para ello la capitalización previa de los aportes, bastando su señalada contabilización en el patrimonio neto de la sociedad. Sin tal consolidación, la aplicación previa de todo el saldo de la cuenta de aportes irrevocables en lugar de concurrir dicho saldo a formar una cifra única sobre la cual absorber la parte correspondiente de pérdida no cancelada contra otros rubros o componentes del patrimonio neto, vendría en pugna con la contribución a las pérdidas de todo el capital de riesgo y sus alcances se equipararían a una liberalidad del aportante a favor de los restantes socios, que no puede presumirse y debería contar con su consentimiento expreso, pues de otro modo se traduciría en una lesión a su derecho de propiedad (cfr. en este sentido, ALEGRIA, Héctor, Los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión en la R.G. 466 de la Comisión Nacional de Valores, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario - V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, t. III, pág. 41).

Que si bien ello posibilita que la contribución a las pérdidas tenga lugar en condiciones equitativas con los titulares del capital suscripto, las que también se pueden salvaguardar con la previa afectación de otras cuentas o rubros del patrimonio neto como consecuencia de riesgos negativos que eran ajenos al aportante o en los cuales la participación de éste era hasta entonces menor, por otro lado deben también admitirse, dentro del marco de libertad negocial de las partes —con límite en la imposibilidad de eximir a priori cualquier contribución a pérdidas posteriores a la aceptación de los aportes, puesto que de otro modo éstos no serían tales sino préstamos a la sociedad y deberían contabilizarse ab initio como un pasivo de ésta—, convenciones por las cuales la aplicación de los aportes irrevocables a cubrir pérdidas se efectúe en la proporción que les corresponda en el patrimonio neto de la sociedad, cualesquiera sean los rubros del mismo que se afecten y el orden de prelación que se siga para absorber las pérdidas —en línea con lo que se propicia en el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por Resolución M.J. y D.H. Nº 112/02—, o bien ubicando la cuenta respectiva dentro de un orden de absorción que pueda conllevar una magnitud de contribución distinta de la que resultaría de la regla proporcional que se deja señalada; emitiéndose por el remanente las acciones correspondientes a la capitalización si ésta es decidida después de haber recaído resolución asamblearia sobre la absorción de los saldos negativos existentes.
-II-
Que sin perjuicio de la contribución a las pérdidas que corresponde a los aportes irrevocables que fueron realizados y aceptados para el específico destino de la suscripción posterior de acciones, y si bien los artículos 96, apartado V y 271 de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA— regulan dicha modalidad, ello no obsta, a la admisibilidad de aportes especialmente destinados a cubrir pérdidas acumuladas y/o posteriores a su aceptación, lo que es una convención no prohibida por dichas Normas sino, por el contrario, de objeto genéricamente lícito y que se corresponde con prácticas negociales.

Que la realización ab initio de aportes para absorber pérdidas resulta una medida tendiente al saneamiento de la situación patrimonial de la sociedad receptora, sin emisión de acciones ni por lo tanto variación del capital (cfr. ALEGRIA, Héctor, Nuevas reflexiones sobre aportes a cuenta de futura emisión, Revista del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, t. A, pp. 56 y ss.), constituyendo un negocio jurídico distinto de los que tienen por objeto acciones que, cualquiera sea su naturaleza o la convención a él subyacente, comporta la recepción de recursos exógenos tendiente a evitar o reducir la afectación de rubros del patrimonio neto cuyos saldos, de no obtenerse tales recursos, deberían quedar disminuidos o aun eliminados por las pérdidas, llevando ello eventualmente a otras medidas previstas legalmente (arts. 205, 206, 94 inc. 5º y 96, ley 19.550). Ello atiende no sólo al interés de la sociedad y sus accionistas, sino además al de los terceros cuya garantía se mantiene en virtud de la mayor consistencia patrimonial que se obtiene.

Que en relación con pérdidas sociales acumuladas, la tesitura en consideración también se comprende en los alcances de la recepción por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de las normas técnicas de la profesión contable (artículo 264 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05), que disponen que los aportes efectivamente integrados, destinados a absorber pérdidas, serán registrados en el patrimonio neto modificando los resultados acumulados, siempre que hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) del ente o por su órgano de administración ad referendum de ella (Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, sección 5.19.1., punto 5.19.1.3.2. —Aportes irrevocables para absorber pérdidas acumuladas—).

-III-
Que diversas disposiciones anteriores (Resolución General I.G.J. Nº 2/84) y vigentes (Resolución General Nº 466/04 de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en relación al artículo XXIII.11.15 de las Normas de dicho organismo)- han establecido para la absorción de pérdidas un orden de afectación de rubros del patrimonio neto que la Ley Nº 19.550 no contempla sino parcial e indirectamente (artículo 206, ley citada) y lo propio han hecho en su momento las normas técnicas de la profesión contable (Resolución Técnica Nº 6 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, apartado IV.C., eliminado por la Resolución Técnica Nº 19 de la misma Federación), por lo que resulta pertinente el tratamiento de la cuestión en la normativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que, con la limitación de la obligatoriedad de aplicar en último término la cuenta de capital suscripto y, si la hubiere, la de su rubro complementario de ajuste, que se deduce del antes citado artículo 206 de la Ley Nº 19.550, resulta procedente admitir que el orden de afectación de los rubros del patrimonio neto a cubrir pérdidas sea establecido estatutariamente o determinado por la asamblea en cada oportunidad en que a ésta le corresponda pronunciarse sobre el destino de los resultados negativos existentes, observando lo que se haya pactado respecto de los aportes irrevocables, en su caso.

Que sobre la base de las consideraciones formuladas, corresponde entonces agregar a la normativa vigente diversas previsiones sobre la aplicación de los aportes irrevocables en la cobertura de pérdidas, contemplar los que se realicen con ese destino específico y no con vistas a su capitalización y cubrir asimismo la omisión que se registra en cuanto al orden de absorción de pérdidas sobre los rubros componentes del patrimonio neto de las sociedades, con reconocimiento de las posibilidades negociales que en tal materia se pueden presentar.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 11, inciso c) y 21, inciso a), de la Ley Nº 22.315, 1º y 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82 y restante normativa citada en los considerandos de la presente,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Contribución a las pérdidas de los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.

Artículo 1º — La contribución a las pérdidas de los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, se regirá por las disposiciones siguientes:

I – Pérdidas comprendidas.
1. La contribución a pérdidas acumuladas a la fecha de cierre del ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el cual los aportes irrevocables fueron aceptados por el directorio, requerirá de la conformidad expresa del aportante, la cual deberá resultar del acuerdo escrito previsto por la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1) y el artículo 96, apartado V, inciso 1, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—, o bien de documento separado.

2. A falta de dicha conformidad, la contribución a las pérdidas se considerará limitada a las que correspondan al mismo ejercicio económico en que fueron aceptados los aportes, entendidas como aquellas que hayan incrementado el saldo inicial negativo de dicho ejercicio.
II – Orden o modo de contribución.
1. El acuerdo escrito en base al cual hayan sido realizados los aportes irrevocables a cuenta de futura emisión de acciones, podrá:

a) Determinar el orden conforme al cual los aportes se afectarán a las pérdidas, antepuestos o pospuestos a todos o alguno o algunos cualesquiera de los demás rubros del patrimonio neto contemplados en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 3º; o bien b) Disponer que la contribución se efectuará en la proporción que a los aportes irrevocables les corresponda en el patrimonio neto de la sociedad, cualesquiera sean los rubros del mismo que se afecten y el orden de prelación que se siga para absorber las pérdidas.
2. En defecto de previsión, la contribución a las pérdidas deberá cumplirse con consideración de lo dispuesto por el artículo 271, primer párrafo, del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/ 05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—, a cuyo fin:
a) La cifra de aportes irrevocables se adicionará a las de capital y su rubro complementario de ajuste si lo hubiere; y b) La absorción del saldo de pérdidas remanente a la afectación anterior de otros rubros del patrimonio neto —aplicados conforme a las previsiones del artículo 3º—, se hará sobre el monto consolidado resultante de aquella adición, a prorrata entre, por una parte, la sumatoria del capital suscripto y su rubro de ajuste, y por la otra la cifra de aportes irrevocables.
III – Emisión de acciones.
Si la emisión de acciones por capitalización de los aportes irrevocables fuera resuelta después de aprobada la absorción de los resultados negativos, dicha emisión será por la cantidad de acciones que corresponda al remanente de la contribución de los aportes irrevocables a la absorción aprobada, contemplando la prima de emisión que en su caso deba fijarse.

Aportes irrevocables para absorber pérdidas.
Art. 2º — Los aportes irrevocables que sean efectuados con el destino específico de absorber pérdidas, se regirán por las disposiciones siguientes:

I - Pérdidas comprendidas.
1. El acuerdo escrito en base al cual sean realizados, deberá indicar expresamente dicho destino y la clase de pérdidas a que se aplicarán entre las referidas en los incisos 1 y 2 del apartado I del artículo 1º.
2. A falta de aclaración especial, se entenderán comprendidas la totalidad de las pérdidas acumuladas al cierre del ejercicio en el cual los aportes irrevocables fueron aceptados.
II – Orden o modo de contribución.
1. A los fines de la contribución a las pérdidas en la extensión que corresponda conforme al apartado I, el acuerdo escrito de realización de los aportes deberá prever:
a) El orden de afectación de los mismos en cuanto rubro o componente del patrimonio neto (artículo 1º, apartado II, inciso 1, sub a), o bien b) La contribución proporcional (artículo, apartado e inciso citados, sub b).

2. En defecto de previsión, la determinación del orden de afectación se entenderá librada a la resolución de la asamblea general ordinaria referida en el artículo 3º.
III - Contabilización.
1. Los aportes irrevocables se contabilizarán en el patrimonio neto de la sociedad a partir de la fecha en que sean aceptados por el directorio.
2. Posteriormente, se registrarán en el pasivo en los siguientes supuestos:

a) Si la asamblea ordinaria de accionistas no se celebrare dentro del plazo legal (artículos 234 y 237 de la Ley Nº 19.550);
b) Si la misma no considerare expresamente el tratamiento de las pérdidas a las que los aportes deban contribuir, o rechazare la utilización de éstos en su absorción o la resolviere en condiciones distintas a las que correspondan en cuanto a las pérdidas comprendidas y el orden o modo de aplicación de los aportes para contribuir a ellas;
c) Si aprobado el tratamiento de los resultados negativos y habiéndose empleado los aportes conforme a lo previsto en el apartado II, subsistiere un remanente de aportes no aplicado, se lo registrará como pasivo.
3. La contabilización de los aportes irrevocables en el pasivo se efectuará a partir del vencimiento del plazo legal para celebrar la asamblea ordinaria en el caso indicado como sub a) del inciso anterior, y a partir de la fecha de celebración de la misma —o de su reanudación tras cuarto intermedio— en los indicados como sub b) y c).
IV - Restitución.
1. La restitución de los aportes después de su inclusión en el pasivo, requerirá el cumplimiento del régimen de oposición de acreedores contemplado por el artículo 204 de la Ley Nº 19.550.
La publicación deberá indicar la denominación de la sociedad, su sede social y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, la valuación del activo y pasivo sociales a la fecha del último balance aprobado anterior a la restitución y el monto de ésta.
2. El carácter subordinado del crédito del aportante deberá surgir del acuerdo escrito por el cual se realicen los aportes irrevocables, para el supuesto de cesación de pagos y con los alcances del artículo 96, apartado V, inciso 1, sub h), de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—, determinados con respecto a la fecha de cumplimiento del plazo legal previsto para la realización de la asamblea general ordinaria.
3. Es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 271 del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—.

Absorción de resultados negativos. Orden de afectación de rubros del patrimonio neto.

Art. 3º — En el tratamiento por la asamblea general ordinaria de los resultados negativos, la absorción de las pérdidas deberá ajustarse al siguiente orden de afectación de saldos de cuentas o rubros del patrimonio neto:
1. Reservas legales, estatutarias y voluntarias, en el orden que, entre todos las mencionadas, apruebe la asamblea, observando, cuando existan, las estipulaciones estatutarias relativas a la cuestión.
2. Reserva técnico-contable por revalúos técnicos aprobados por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con anterioridad a la fecha de dictado de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —”Desafectación Reserva Revalúo Técnico”, artículo 276, Anexo “A”, resolución general citada-; etc.).
3. Primas de emisión.
4. Ajuste de capital.
5. Capital social.
Si hubiere aportes irrevocables, la afectación de los mismos deberá tener en cuenta las previsiones de los artículos 1º, apartados I y II y 2º, apartados I y II.
Art. 4º — Cuando corresponda en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las resoluciones asamblearias que infrinjan las disposiciones de la presente.
Art. 5º — Esta resolución será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que reciban aportes irrevocables a los fines contemplados en los artículos 1º y 2º de la misma.
Art. 6º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones de los artículos anteriores se incorporarán oportunamente al Libro IV, Título I, del Anexo “A” de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA-.
Art. 7º — De forma.- Hugo E. Rossi.
Publicado en Bol.Of.el 26/10/2006

Visitante N°: 26459715

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