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Buenos Aires, Viernes 27 de Octubre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Inscripción de S.R.L.: Objeto – Actividad Civil – Ejercicio de la Profesión – Asociación de Profesionales –Limitación de la Responsabilidad - Prestación Profesional: Carácter Personalísimo. Vigencia de lo Recaído en Expediente Ghiano, Re y Asociados S.A. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 400 “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.RL.”


Buenos Aires, 27 de Abril de 2006

VISTO:

El Expediente Nro. 1.760.170 por el que se presenta para su inscripción el contrato social de la sociedad “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.RL.”, instrumentado en Escritura Pública Nº 496 de fecha 11 de Octubre de 2005, del protocolo del escribano Gustavo Catalano.

Y CONSIDERANDO:

1. Que del acta constitutiva y estatutos pasados a Escritura Pública por el escribano Gustavo Catalano y cuya inscripción se solicita a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, surge que el Sr. Daniel Ernesto MADAMA es de profesión odontólogo y María Inés Perera es de profesión Odontólogo, decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.R.L.” cuyo plazo de duración es de 99 años, y cuyo objeto principal, entre otras actividades, comprende las siguientes: Dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros la atención odontológica en todos sus aspectos, estética dental, profilaxis, diagnóstico y tratamiento dental, operatoria dental, prótesis e implantes, dentales en dodoncia, periodoncia, ortodoncia y cirugía.

2. Que no obstante el derecho que les incumbe a los peticionantes de asociarse con fines útiles conforme expresamente reconoce nuestro ordenamiento constitucional (art. 14 de la Constitución Nacional), tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes que razonablemente lo reglamentan.

3. En tal sentido, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA entiende que quienes ejercen una profesión liberal solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles (arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil). Muy por el contrario, la tipología societaria prevista en la ley 19.550 no está al alcance de aquellos, por las razones que de seguido se expondrán...


«De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter “intuitu personae” resulta innegable, y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada – salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer (art. 1649 del Código Civil).»

La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidiendo en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales , con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional...



...y que se circunscriben, habida cuenta del documento cuya inscripción se solicita, a los profesionales en ciencias económicas.

Si bien es cierto, que la Ley de ejercicio de la Medicina, odontología y actividades auxiliares, Ley 17.132 en su título V, Capítulo II artículo 39 dice: “Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34 cuando su propiedad sea: (...) De sociedades comerciales, de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología. De sociedades comerciales o civiles entre médico, odontólogos y no profesionales... se refiera al ejercicio profesional”, pero fácil es advertir que se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada dentro de un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil y no mercantil, como lo son las profesiones liberales (Pérez Delgado Jorge G, “Ambito y vigencia de la sociedad civil”, en Revista del Notariado Nº 773, Septiembre – Octubre de 1980, página 1413 y siguientes; “Videla Escalada, Federico, “Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales”, publicado en El Derecho 4-1020).

4. No se ignora que la doctrina mercantilista ha sostenido, desde la sanción de la ley 19.550, que el carácter mercantil de una sociedad lo brinda el tipo adoptado y no la actividad realizada por ella (Halperin Isaac y Butty Enrique, “curso de Derecho Comercial”. Volumen I, Ed. Depalma, 2000 página 353; Zaldívar Enrique, Ragazzi Guillermo, Manovil Rafael y San Millán Carlos, “Cuadernos de Derecho Societario”, Tomo I, Ediciones Macchi, 1973, página 45 Nissen Ricardo Augusto, “Ley de Sociedades Comerciales”, Tomo 1, Ed. Abaco, 1993, página 26 y siguientes), pero nuevas reflexiones efectuadas sobre el particular nos persuaden de lo contrario, esto es, que la adopción de uno de los tipo previstos por la ley 19.550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa, la cual, como sostuvieron los Redactores de dicho ordenamiento societario en su Exposición de Motivos, constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles.

Lo contrario implicaría un verdadero contrasentido, pues nada justifica que la aplicación de un derecho especial para la entidad o quienes la integran dependa exclusivamente de la redacción de un documento o de una inscripción registral; lo verdaderamente trascendente en torno a la legislación aplicable a la sociedad lo constituye la naturaleza de la actividad – esto es, la sustancia y no la forma -, pues las soluciones previstas por el derecho civil han sido pensadas para la generalidad de las personas, a diferencia de la legislación mercantil, que constituye un sistema normativo especialmente pensado para el empresario o el comerciante. Repárese en el particular caso de una sociedad de hecho de objeto civil, para advertir el absurdo que implica que la mera toma de razón de la sociedad en los registros mercantiles pueda cambiar la legislación aplicable a dicha entidad. A ésta – y a sus socios – se le aplicarán las normas del Código Civil hasta tanto la misma se regularice, oportunidad que pasará a ser regida por la ley de sociedades comerciales, la cual forma parte del Código de Comercio (art. 384 de la ley 19.550), lo cual resulta inadmisible.

De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter “intuitu personae” resulta innegable ( Lafaille Héctor, “curso de Contratos”, tomo II número 557; Videla Escalada Federico, “Las Sociedades civiles”, Ed. Abeledo Perrot 1962, página 16), y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada – salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer (art. 1649 del Código Civil).

5. La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidiendo en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales , con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional. En tal sentido, Izquierdo Tolsada sigue puntualmente a la jurisprudencia italiana, proclive solo a admitir la sociedad civil como único molde de las entidades de profesionales, argumentando que “La solución es enteramente transplantable a nuestro Derecho. No parece en absoluto deseable otra fórmula que no sea la sociedad civil, idónea para el ejercicio de una actividad que, aunque económica, no tiene la consideración de comercial” (Izquierdo Tolsada M. “La responsabilidad de los profesionales liberales en el ejercicio de grupo”, en el Libro “El ejercicio en grupo de la profesiones liberales”. Universidad de Granada, 1989, pág. 471). En el mismo sentido se orienta Fernández Costales, quien rechaza las sociedades mercantiles para las sociedades de profesionales (“Las sociedades de médicos” en la obra colectiva antes citada, pág. 367) y fundamentalmente autores de la talla de Francisco Vicent Chuliá y Manuel de la Cámara Alvarez, quienes pusieron el énfasis en el carácter personalísimo de las prestaciones profesionales – imposible de ser prestadas por sociedades mercantiles – para concluir que la sociedad civil es el tipo adecuado para la sociedad profesional ( Vicent Chuliá Francisco, “Compendio Crítico de Derecho Mercantil”, tomo I, 2da. Edición, Ed. Barcelona 1986 páginas 197 y 198 y De la Cámara Alvarez Manuel, “Estudios de Derecho Mercantil”, Primera Parte, tomo I, Editoriales de Derecho Reunidas, 1981 páginas 231 a 242, etc.).

6. Por otro lado, resulta oportuno reiterar el carácter excepcional de la limitación de la responsabilidad con respecto al principio general de la responsabilidad patrimonial plena proveniente del derecho civil, teniendo en cuanta que aquel ha sido concebido fundamentalmente como una respuesta a la necesidad de obtener importantes concentraciones de capitales para el ejercicio de actividades de contenido económico, lo cual no es el supuesto de autos; correspondiendo observar en toda caso, la existencia de otros recursos de carácter no societario que sin comprometer el principio general – inherente, por otra parte, a la naturaleza de las actividades profesionales- cuya aplicación puede en ciertos supuestos arrojar consecuencias equiparables, tales como las cláusulas de dispensa de culpa entendidas en su justo significado y los seguros por responsabilidad civil profesional.

7. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde señalar que a la fecha de la presentación de la sociedad que nos ocupa se encontraba vigente la Resolución recaída en el expediente CHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, número 00000318 de fecha 19-3-2004 que dispuso la forma en que deben organizarse las asociaciones de profesionales y que la Resolución IGJ 7/05 en su artículo 56 dispuso el mismo criterio de aplicación.

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y disposiciones legales citadas en los considerandos que anteceden:

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “ESTETICA E IMPLANTES LAVALLE S.R.L.”, en tanto no se reformulen las cláusulas tercera, quinta y séptima de los estatutos sociales, ajustándola a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 17/32 y artículo 56 de la Resolución I.G.J. Nº 07/05.

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese por cédula y archívese. Dra. Graciela Junqueira – Directora Oficina Judicial a/c INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26492830

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