Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 19 de Septiembre de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 226 Bs.As.,08-03-06 Sumario: Denuncia: Fiscalización e Investigación a Sociedades Anónimas y Sociedades Extranjeras - Autoliquidación. Interposición de Personas – Imputación del Delito de Estafa Reiterada – Responsable del Delito de Defraudación por Administración Infiel. Sociedad Extranjera: Locataria – Propietaria del Inmueble Otra Sociedad Extranjera – Dueños Encubiertos – Matrimonio. I.G.J.: Intimación al Cumplimiento de la Res. (G) 7/03 – Medidas de Investigación – Ente Ficticio – Presunción Suficiente - Simulación – Limitación de la Responsabilidad – Sociedades Off Shore – Constituidas en Países de Baja Tributación – Fraude a la Ley Argentina. «VIVIANA MERCEDES LIZABE Y OTROS CONTRA TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOBRE DENUNCIA»



Buenos Aires, 8 de Marzo de 2006

VISTO los expedientes del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA n° 617.311 / 1.520.490 caratulado «VIVIANA MERCEDES LIZABE Y OTROS CONTRA TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOBRE DENUNCIA», n° 1.627.933 de SANIBEL CARDINAL CORP. y Nº 1.628.696 de GALION FEDERAL CORP., y

CONSIDERANDO:

1. Que el 10 de septiembre de 2004, en su carácter de síndico designada en el expediente caratulado «PROFIM COMPAÑIA FINANCIERA por Liquidación. Hoy Quiebra», en trámite por ante el Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registro de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, la Dra. Silvia Beatriz Lemos promueve la presente denuncia requiriendo la fiscalización, investigación e inspección de las sociedades TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, SANIBEL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP., DEMANDA SOCIEDAD ANÓNIMA, y otras que también menciona.

Que en el escrito de denuncia se sostiene que las entidades por investigar son meras pantallas vinculadas al matrimonio constituido por los Sres. Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña, quienes se valen de ellas, haciendo uso y abuso de sus estructuras, a los fines de violar la ley, el orden público, la buena fe y frustrando los derechos de terceros.

Que en cuanto a PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, la denunciante expone que se trata de una entidad financiera cuyo asiento principal se halla en la Provincia de Mendoza, con sucursales en otras partes del país (como Villa Mercedes, Prov. de San Luis, y Río Cuarto, Prov. de Córdoba), habiendo resuelto su directorio el 12 de abril de 1993, solicitar su autoliquidación, promoviéndose el proceso judicial a tal efecto, el que quedó radicado en el Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de la Ciudad de Mendoza. En este proceso -señala la denunciante- el juez interviniente, siguiendo lo dispuesto por la ley de entidades financieras, informó el pedido de autoliquidación al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el cual comunicó que por Resolución n° 275 del 9 de junio de 1993, se había dispuesto la revocación de la autorización para funcionar de la referida entidad financiera, oponiéndose expresamente el Banco Central a la autoliquidación de la misma, por cuanto manifestó que fueron las propias autoridades de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, la que habían llevado a la entidad a la crítica situación en que la misma se encontraba.

Que en cuanto al matrimonio formado por Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña expone la denunciante que antecedentes negativos de sus integrantes se remontan a años atrás, dando cuenta que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES sancionó a los mismos por Resolución n° 9710 del 25 de septiembre de 1992, con causa en haber incurrido en irregularidades en el desempeño del cargo de directores de la firma SANTIAGO PEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA; adjuntando la denunciante copia de la citada resolución administrativa (fs. 147 y ss.)

Que en cuanto a la participación que el referido matrimonio tuvo en la vida societaria de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, la denunciante manifiesta que si bien el Sr. Santiago Peña no revestía el carácter de accionista mayoritario, sí tenía esa condición su hermano, el Sr. Juan Bautista Peña, conforme fue declarado por éste en la causa penal que lleva el n° 144.397 que tramita por ante el Primer Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Mendoza, donde reconoció que Santiago Peña había adquirido acciones de esa entidad financiera durante el año 1985, pero dado que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA había rechazado esa operación, Juan Bautista Peña le prestó su nombre y firma a tales efectos. Del mismo modo, y como en fecha posterior la autoridad monetaria negó a Santiago Peña la posibilidad de ser director de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, nuevamente su hermano Juan Bautista volvió a oficiar de prestanombre. Como prueba de lo expuesto respecto de la interposición del Sr. Juan Bautista Peña para la participación accionario, se invocó la existencia de poderes otorgados por el nombrado a favor de Santiago Peña y su esposa, Josefina María Ayerza de Peña a los fines de representarlo en todas las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, y en especial un poder especial de venta de acciones otorgado por Juan Bautista Peña a favor de su hermano, copia de los cuales fueron adjuntadas a la presente denuncia. Aclaró al respecto la denunciante que todo lo expuesto por Juan Bautista Peña fue ratificado por el propio matrimonio Peña, en una causa tramitada por ante la justicia penal de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, caratulada «Agente Fiscal presenta denuncia contra Profim Cía. Financiera S.A.», en la que se investiga todo lo actuado por diversos sujetos, dueños, administradores y autoridades vinculados a PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA y en el cual se le imputa a Santiago Peña el delito de estafas reiteradas, conforme documentación acompañada a los presentes autos.

Que asimismo la denunciante señala que el Sr. Santiago Peña fue encontrado penalmente responsable por el delito de defraudación por administración infiel en forma reiterada -tres hechos- por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia, letra «Z», Secretaría n° 45, causa número 1068, conforme informe (en copia a fs. 561) producido por el Registro Nacional de Reincidencia, incorporado a los autos penales obrantes en la Ciudad de Mendoza antes referidos.

Que la denuncia señala también que el matrimonio Peña - Ayerza de Peña ha recurrido constantemente a interpósitas personas, tanto físicas como morales, utilizando en muchas oportunidades como prestanombre al Sr. Rubén Daniel Suárez, a través del cual gestionó numerosos autopréstamos por parte de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, si bien el nombrado no era el único testaferro dado que también se recurrió por parte del matrimonio a un primo hermano de Santiago Peña, el Sr. Alberto Gainza. En tal sentido, expresa la denunciante que los créditos otorgados por dicha compañía financiera, debieron ser garantizados por exigencias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, otorgándose hipotecas, una por la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y la otra por el aludido Sr. Gainza; créditos que, conforme al relato expuesto en el escrito de denuncia, fueron ilegítimamente cancelados en el mes de febrero de 1994 por las autoridades de la entidad financiera, ya sin facultades para ello dado el proceso de liquidación en que la misma se encontraba. Ello motivó la promoción, por la liquidadora judicial de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA de determinadas acciones judiciales, en las cuales se reclamó la nulidad de las aludidas cancelaciones hipotecarias y por cobro de lo adeudado, acciones judiciales que culminaron mediante sendas sentencias judiciales por las cuales se ordenó la reinscripción de las hipotecas, que retomaron todos sus efectos legales, y se condenó a los deudores al pago del saldo adeudado, iniciándose la etapa de ejecución de sentencia.

Que la denunciante informa que por ese entonces fue decretada la quiebra de la sociedad garante de uno de los mutuos hipotecarios otorgados por PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, que fue la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, quiebra que quedó radicada por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, Secretaría n° 16 de la Ciudad de Buenos Aires, proceso en el cual PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó la verificación de su acreencia firme decretada por los tribunales de Mendoza, aclarando la denunciante que fue en la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA donde se pretendió desconocer la autoridad de cosa juzgada de lo resuelto en los tribunales de Mendoza.

Que en cuanto a las alternativas de la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, la denunciante manifiesta que pese a que se ordenó el desapoderamiento (incautación) de los bienes de la fallida, éste no se concretó efectivamente, por cuanto se presentó una sociedad constituida en el extranjero, denominada SANIBEL CARDINAL CORP., a través de su apoderado, el Sr. Juan Jacobo Danuzzo, alegando el carácter de locataria y exhibiendo un contrato de locación del inmueble de la fallida sito en la calle Paraná 720 de la Ciudad de Buenos Aires. Expresa la denunciante que no obstante los años transcurridos desde el dictado de la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA no se operó el desapoderamiento de bienes de ninguna naturaleza, como así tampoco se ha procedido a la incautación de los libros de comercio de la fallida ni de su correspondencia, sorprendiendo el proceso concursal de esta entidad por su total inactividad y por la conducta pasiva y omisiva de la sindicatura.

Que con respecto a la composición accionaria de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, en el pedido de quiebra de la misma (v. copia en fs. 49/57 acompañada por la denunciante) se expresó que ella era propiedad exclusiva del matrimonio Peña - Ayerza de Peña, siendo la fallida propietaria también exclusiva de la totalidad del edificio sito en la calle Paraná 720 de la Ciudad de Buenos Aires, el cual estaba siendo refaccionado, por aquel entonces, para convertirse en un hotel, que sería explotado por la sociedad extranjera SANIBEL CARDINAL CORP., sociedad ésta también de propiedad del arriba aludido matrimonio. Se expresó textualmente, en el referido procedimiento de pedido de quiebra que «el matrimonio de la Sra. Josefina María Ayerza de Peña y su esposo, Sr. Santiago Peña, ha hecho uso y abuso de la totalidad de sus bienes, sin importar cual fuera su dueño legal y jurídico», agregando que la situación se repite también con respecto al inmueble de la calle Godoy Cruz 3236, 4º piso, de la Ciudad de Buenos Aires, inscripto registralmente a nombre de otra sociedad extranjera, de nombre GALION FEDERAL CORP., pero que su uso y goce, sin costo alguno, pertenece al matrimonio Peña Ayerza de Peña, quienes son sus verdaderos dueños encubiertos, expresándose finalmente que existía confusión de patrimonios en forma inescindible entre todos esos sujetos.

Que la denunciante relata también que en la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA compareció el Sr. Juan Jacobo Danuzzo invocando ser uno de los representantes legales de la sociedad extranjera SANIBEL CARDINAL CORP., y si bien el mismo, en sus primeras presentaciones, obstaculizó los mandamientos de constatación y clausura oportunamente librados, luego se presentó a la causa judicial y reconoció haber actuado siguiendo expresas instrucciones del Sr. Guillermo Peña, pero que nunca conoció a nadie del referido ente extranjero que no fuera el matrimonio Peña, de quienes siempre, con exclusión de otras personas, recibió órdenes e instrucciones, adjuntando la denunciante copia de dicha presentación (fs. 119/ 120).

Que la denunciante realiza una pormenorizada referencia de las constancias registrales de las sociedades extranjeras vinculadas a los cónyuges Peña - Ayerza de Peña, esto es, SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., a las que calificó como «casi mellizas»; ilustrando al respecto que SANIBEL CARDINAL CORP. fue constituida en Panamá el 18 de septiembre de 1996, compareciendo al efecto dos personas, Thays Herrera de Salas y Diera Muñoz de Miguelena; el capital social se dividió en acciones sin valor nominal, de las cuales suscribieron una sola acción cada una de las fundadoras, y el objeto social comprende todo tipo de actividad. La sociedad fue inscripta en la República Oriental del Uruguay en el mismo año 1996 y en forma casi simultánea con su constitución, por acta de la junta directiva del 1° de noviembre de 1996, se resolvió la inscripción de una representación permanente en la República Argentina, en los términos del art. 118 de la ley 19550, con sede en la calle Paraná 720, tercer piso, oficina «B» de la Ciudad de Buenos Aires -inmueble de titularidad de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA en su totalidad, sociedad que sólo cuenta con dos accionistas, que son Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña; destaca la denunciante que la unidad donde se fijó la sede social de la sociedad extranjera fue ocupada hasta, el año 1996 por los abogados del matrimonio Peña, lo cual resulta del contrato de locación suscripto con los abogados Dres. Castañeda y Vetere el 21 de abril de 1995, copia del cual se adjuntó a los presentes obrados. Dicha oficina era también utilizada por el contador Osvaldo Pandolfi, conforme lo señaló la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA en el incidente de nulidad planteado a fs. 627/645 de los autos de quiebra de esta sociedad, el cual, como fuera dicho, tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, Secretaría n° 16 de la Ciudad de Buenos Aires.

Que, siempre ilustrando sobre las características de SANIBEL CARDINAL CORP., la denunciante indica que a la sucursal argentina no le fue asignado ningún capital, obligándose la casa matriz a remesarle fondos en la medida que las necesidades del giro lo requiriese. En ,cuanto a sus sucesivos representantes en la Argentina, ellos fueron el ya mencionado contador Osvaldo Pandolfi y el Sr. Juan Jacobo Danuzzo, quien, como fuera ya relatado, se presentó en el proceso de quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, dando cuenta de la identidad de los sujetos que se encontraban detrás de ,aquellas sociedades extranjeras, obrando la declaración del Sr. Danuzzo a fs. 119/ 129 de la presente denuncia. El tercer representante de SANIBEL CARDINAL CORP. fue el Sr. Santiago Peña, conforme constancias del legajo de esta sociedad extranjera obrantes en está INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (expediente n° 1.627.933).

Que la denunciante destaca el paralelismo existente entre SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., pues ambas se constituyeron en Panamá en el año 1996, decidiendo las dos, en forma inmediata a su constitución, la apertura de sendas sucursales en la República Argentina, designando ambas como su representante local al contador Osvaldo Pandolfi y fijando su domicilio en la calle Paraná 720, 3° piso B, de la Ciudad de Buenos Aires, resultando idéntico también el segundo representante, el Sr. Juan Jacobo Danuzzo. En cuanto a la sociedad GALION FEDERAL CORP., sus socias fundadoras fueron las mismas que fundaron la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP., siendo idénticos su capital social (100 acciones sin valor nominal) y la mínima integración de sus acciones (una sola acción cada fundador) y su posterior inscripción en la República Oriental del Uruguay. Dice también la denunciante que en el año 1998, siendo representante de GALION FEDERAL CORP. el Sr. Juan Jacobo Danuzzo, se fijó nueva sede social para la sucursal de esta compañía en la República Argentina, en la calle Godoy Cruz 3250, 4° piso de la Ciudad de Buenos Aires, inmueble adquirido por la sociedad el 18 de diciembre de 1996 -a días de haberse inscripto en el Registro Público de Comercio local (12 de diciembre de ese año)- por la suma de u$s 460.000 (v. fs. 370 y ss.), adquiriendo la misma sociedad el 14 de febrero de 1997 otra propiedad (fs. 359 y ss.).

Que la denunciante acompaña en copia abundantes constancias documentales, entre ellas copias de la Resolución n° 9710/92 de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES por la que se suspendió al Sr. Santiago Peña por un año para actuar como agente de Bolsa y se le aplicó multa, sancionándose también a su cónyuge, por sus actuaciones como directores de la firma SANTIAGO PEÑA S.A.; de la Resolución N° 280/90 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por laque se inhabilitó al Sr. Santiago Peña -Presidente de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA por 5 años en los términos del art. 10 de la ley 21.526; de la Resolución n° 275/93 del mismo BANCO CENTRAL que dispuso la revocación de la autorización para funcionar como Compañía Financiera a PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA; de los antecedentes inmediatos de la liquidación y quiebra de la misma; de su acta de reunión de directorio del 12 de abril de 1993 en la que se resolvió la autoliquidación de la entidad; del acta de Asamblea General Extraordinaria N° 49 del 12 de mayo de 1993 en que se designó a los liquidadores; del oficio librado por el Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de Mendoza al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA haciéndole saber el pedido de autoliquidación; copias de diversas actuaciones en los autos caratulados «PROFIM CIA FINANCIERA S.A. en liquidación», entre ellas, contratos de comodato de inmueble y automotor de fecha 1 de julio de 1993 celebrados por la financiera ya en liquidación y los Sres. Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña, cartas documentos de la liquidadora judicial intimando su restitución y su contestación, informe general del art. 39 de la ley 24.522, informe patrimonial de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA en liquidación presentado por su liquidadora judicial el 7 de julio de 1994, escrito allí presentado por el Cont. Víctor Scaraffia, miembro de la Comisión Fiscalizadora de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA alertando sobre posibles actos a realizarse; copias del expediente n° 22119, «Profim Cia Financiera J. 19929 -Profim Cia Fin en liq. P/ Dem. Nulidad», entre ellas, declaración testimonial del Cont. Víctor Scaraffia; copias varias expediente N° 22121, «Profim Cia. Financiera en J. 19929 «Profim Cia. Financ. en liq. p/ Dem. Nulidad», entre ellas, declaraciones de Josefina Ayerza de Peña, Carlos Raúl Cobos Daract, Orlando Bruzzichessi, José Fernando Virzi, José Federico Boggie; antecedentes de la justicia penal, Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza , autos N° 144.397 « F. c/ Cobos y ot. P/ Adm. Fraudulenta»; copia de la escritura pública n° 865 del Reg. Notarial a cargo de la Escribana M. Fernanda Pratolongo -28 de octubre de 1992-; copia de escritura pública n° 309 del Reg. Notarial a cargo del Esc. Eduardo Gowland (H), de fecha 14 de abril de 1993; copia del poder general amplio otorgado por Rubén Daniel Suárez en favor del Sr. Santiago Peña y la Sra. Josefina María Ayerza; copias de actuaciones varias del expediente n° 52285 «Peña Juan Bautista y Gainza Castro Elvira c/ Huarriz Maria Susana s/ Tercería de mejor derecho», del Juzgado De Primera Instancia n° 1 en lo Civil y Comercial de San Isidro; copia de constancias de los inmuebles de la calle Godo- Cruz 3236/52 matrículas 18-4568/ 10 y 18-4568/ 12-, ambos de titularidad de GALION FEDERAL CORP.; copias de informes de dominio referidos a TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y GALION FEDERAL CORP.; antecedentes del Registro Nacional de Reincidencia relativos al Sr. Santiago Peña; antecedentes de la Justicia Penal de Villa Mercedes, Prov. de San Luis, de la causa «Agente fiscal presenta denuncia contra Profim Cía. Fin. S.A.»; informes sobre riesgo crediticio referidos -al Sr. Santiago Peña, SANIBEL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP., la Sra. Josefina Ayerza de Peña, TICAFIN S.A., DEMANDA S.A., Peña Agustín, Rubén Daniel Suárez, Pandolfi Osvaldo Antonio, Castañeda José Luis y Danuzzo Juan Jacobo; copia del pedido de quiebra de los Dres. Castañeda y Vetere contra TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, autos n° 68005 «Ticafin S.A. P/Quiebra»; contrato de trabajos profesionales celebrado el 21 de abril de 1995 entre los mencionados letrados y la Sra. Josefina Ayerza de Peña -por sí y por TICAFIN S.A.- y el Sr. Sr. Santiago Peña; incidente de nulidad interpuesto por TICAFIN S.A. en los autos n° 68005 «Ticafin S.A. P/ Quiebra»; constancias de diligenciamiento de mandamiento de constatación y clausura en los autos precitados; contrato de locación del inmueble de la calle Paraná N° 720 - 3° piso «B», Capital Federal, del año 1995; contrato locación del inmueble de Paraná N° 720/732, Capital, celebrado en 1998 por TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y SANIBEL CARDINAL CORP.2. Que con posterioridad a su primera presentación, la denunciante efectúa otras en las que sigue refiriendo que los Sres. Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña habrían continuado utilizando pantallas societarias a los fines de ocultar su propia actuación, en situaciones encuadrables en lo dispuesto por el art. 54 in fine de la ley 19550. Informa concretamente que, conforme investigación efectuada por la propia denunciante, el lugar en que se efectúa la administración real del patrimonio de aquellas personas físicas se encuentra en la calle Viamonte 1519, 1° piso, oficina B, de la Capital Federal y, ampliando el entramado societario originalmente informado a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA incluye a la sociedad MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida por el matrimonio Peña - Ayerza de Peña el 3 de febrero de 2003, quienes en el acto constitutivo de dicha entidad declararon como su domicilio el de la calle Godoy Cruz 3250, 4° piso «H», de la Ciudad de Buenos Aires. También hace referencia la denunciante a la sociedad LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida el 19 de febrero de 1997, siendo sus socios fundadores la Sra. Josefina María Ayerza de Peña y el Cont. Osvaldo Pandolfi, declarando la primera su domicilio en el antes citado y el Cont. Pandolfi en Paraná 720, 3° piso «B», Ciudad de Buenos Aires, donde también se fijó la sede social.

Que la denunciante amplía sucesivamente sus dichos así como lo referido al entramado societario detrás del cual sostiene se esconde el matrimonio Peña - Ayerza de Peña, reiterando que la mayoría de la documental aquí aportada en copia se halla en actuaciones de pública consulta. Requiere que se intime a SANIBEL CARDINAL CORP. y a GALION FEDERAL CORP. a cumplir con la Resolución General I.G.J. n° 7/03, bajo apercibimiento de serles aplicadas las sanciones previstas por el artículo 6° de dicha normativa.

Que asimismo da cuenta de la existencia de otra sociedad vinculada al matrimonio Peña - Ayerza, que expresa es la sociedad MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de la que dice fue constituida el 29 de abril de 2002 por Ignacio Peña y Josefina Peña, declarando ambos como su domicilio real el de Godoy Cruz 3250, 4 piso, de la Ciudad de Buenos Aires, y fijando la sede social en Paraná 720, planta baja, coincidentemente con la que desde agosto de 1998 habia fijado SANIBEL CARDINAL CORP.; sociedad aquella a la cual se le fijó un capital de pesos $ 3.000 y cuyo objeto lo constituye la actividad turística y hotelera, en todas sus variantes.

Que la denunciante agrega que, de publicaciones efectuadas en el diario «Los Andes» del 13 de julio de 2005 y en el diario «Uno» del 16 de julio de 2005, ambos de la ciudad de Mendoza, resulta que estaría próxima la inauguración de un nuevo hotel en dicha ciudad, denominado «Hotel Potrerillos», propiedad de la Provincia de Mendoza, pero que se daría en concesión a la sociedad INVERSORA HOTELES Y TURISMO SOCIEDAD ANÓNIMA, inscripta en el Registro Público de la Ciudad de Mendoza, y en la cual el Sr. Santiago Peña habría adquirido el paquete accionario de control (v. constancias de fs. 910/924), siendo el propio Santiago Peña y su esposa quienes habrían de estar al frente de este nuevo emprendimiento hotelero, aclarando que la explotación en concesión del Hotel Potrerillos no solo comprende el hotel sino la explotación del casino que allí se encuentra.

Que destaca también la denunciante que los Sres. Herry Vivas San Martín y María Dora Velásquez, de los que en diversos precedentes de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, algunos de gran repercusión –caso “Nueva Zarelux S.A.” (relacionado con la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromagnon”) y otros- se constató su condición de meros testaferros, también aparecen vinculados a la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP.

Que con respecto a la sociedad MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, la denunciante adjunta constancias relativas a ella recogidas en la página web http//mercadodepy’rnes.com.ar (fs. 881/885), dando cuenta -sostiene- de la realidad denunciada, es decir, de tratarse de un mismo grupo económico, existiendo confusión patrimonial. Dice que dicha sociedad fue constituida en el año 2003 por los Sres. Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña y que se manifiesta en la aludida página web que «nuestra empresa está formada por la familia Peña - Ayerza, fundadores del Hotel Suites Mayflowers de Buenos Aires. Luego de casi tres años de expansión, fundamentalmente en el área de turismo, a nivel nacional y ciertos destinos internacionales, hemos comenzado a desarrollar algunas áreas, vinculadas a bienes y servicios no turísticos». Destaca también la denunciante que en el icono «Contáctese con nosotros», figura como domicilio el de la calle Godoy Cruz 3250, 4° piso, Oficina «J» de la Capital Federal, que como ya fuera dicho, corresponde a un inmueble perteneciente a GALION FEDERAL CORP., y el teléfono que figura para tal contacto se encuentra registrado a nombre de Santiago Peña, en el referido domicilio de la calle Godoy Cruz (54.11.4770-9509).

3. Que relativo al Hotel Suites Mayflowers de Buenos Aires, la presentación de la denuncia había resaltado la coincidencia en reiterados testimonios rendidos en numerosas causas judiciales -que están entre las citadas en el considerando que sigue- identificadas en el sentido de señalar a los Sres. Peña y Ayerza de Peña como los verdaderos dueños de dicho hotel -sito en Paraná 720 de la Ciudad de Buenos Aires-, señalándose también la clausura impuesta al mismo por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS al constatarse que si bien el hotel tenía impresora fiscal, no tenía operable el sistema informático asociado necesario para su funcionamiento (v. fs. 964 vta.).

4. Que en definitiva la denunciante entiende acreditada la identidad existente detrás de las sociedades TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, SANIBAL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP., en todos los casos con el matrimonio compuesto por Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña, acompañando asimismo copia de un poder general otorgado por SANIBEL CARDINAL CORP. a favor del Sr. Santiago Peña, con fecha 9 de septiembre de 1999 y de la sustitución de éste a favor de los cuatro hijos del matrimonio, Josefina Peña, Santiago Alberto Peña, Ignacio Peña y Agustín Peña, otorgada el 7 de noviembre de 2001, por escritura pública 112 del Registro de la escribana Beatriz Coronel, de la Ciudad de Buenos Aires. Del mismo modo, se adjuntó a la presente causa, información obtenida de la página web del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme la cual se acreditó que las personas que manejan la cuenta corriente de SANIBEL CARDINAL CORP. son los Sres. Santiago Peña y Josefina Peña.

Que según la denunciante el espectro de perjudicados no se circunscribe a los inversionistas de la fallida financiera mendocina PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA y a los acreedores laborales de ella de las provincias de Mendoza, San Luis y Córdoba, sino que entre los múltiples perjudicados se deben agregar los que resultan de las numerosas causas laborales entabladas en jurisdicción de esta Ciudad de Buenos Aires contra, en abono de lo cual adjunta un listado de 17 causas laborales a agosto de 1998, todas contra la mencionada sociedad y radicadas en la Justicia del Trabajo de esta Ciudad, a saber, exptes. n° 24027/99, «Tomasin Guillermo», Juzgado N° 2; n° 27887/01, «Fernández Francisco Horacio», Juzgado N° 15; n° 1503/04, «Morinigo Facundo», Juzgado N° 38; n° 1789/05, «Emulo Franco Antonio», Juzgado N° 41; n° 5354/02, «Rebak Hernán Christian», Juzgado N° 51; n° 26796/99, «Rodríguez Pandolfo Nora», Juzgado N° 54; n° 32591/02, «Sánchez Aldo Fabián», Juzgado N° 56; n° 10062/01, «Paredes Daniela Laureana», Juzgado N° 58; n° 16507/03, «Gattoni Gustavo Federico», Juzgado N° 59; n° 1564/05, «Galindo Ludueña Angélica», Juzgado N° 59; n° 6592/04, «Torres Analía», Juzgado N° 63 ; Expte. N° 6919/05, «Bemporat Mercedes Rita», Juzgado N° 64; n° 6088/05, «Fortín Sofía», Juzgado N° 74; n° 5047/05, «Marcos Miguel Aníbal», Juzgado N° 74; n°12320/05, «Ríos Laura Luisa», Juzgado N° 77; n° 5092/01, «Casas Tacza Liliana Yolanda», Juzgado 80; n° 12890/02, «Ferrara María Cecilia», Juzgado N° 80.
Que luego de aportar numerosos instrumentos a los fines de acreditar todos los hechos expuestos, la denunciante solicita a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que ejerza la fiscalización que le compete, conforme las facultades que resultan de las leyes 19.550 y 22.315, en especial respecto de las sociedades extranjeras SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. a los fines de evitar la multiplicación de sociedades ficticias, constituidas con fines ilícitos y/o extrasocietarios.

5. Que en uso de las atribuciones legales y reglamentarias previstas en la ley 22.315 y la Resolución General IGJ N° 7/03, con fecha 22 de abril de 2005 fueron dispuestas por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos especiales medidas de investigación consistentes en la realización de visitas de inspección (fs. 831) a las sedes de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. inscriptas por ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debiendo los agentes destacados recabar los datos de quien explotara el hotel y la exhibición en dicho acto de los títulos justificativos que acreditaran tal extremo, requiriéndose también al Departamento Contable de este Organismo que informara sobre el cumplimiento de la Resolución General I.G.J. 07/03 o en su caso de la n° 02/05 por parte de las sociedades extranjeras aludidas en la denuncia y la agregación de sus antecedentes.

Que a fs. 832 y 833 consta el cumplimiento de las visitas de inspección a Paraná 720, donde funciona el hotel Mayflower Suites y tiene su sede inscripta SANIBEL CARDINAL CORP., y a Godoy Cruz 3250, 4° piso, donde tiene registrada su sede social GALION FEDERAL CORP.

Que en la primera de dichas diligencias los agentes fueron atendidos por quien dijo ser el Sr. Manuel Ferrando, quien manifestó ser tal domicilio el de los representantes legales de la sociedad en el país, agregando que la documentación de la sociedad se encontraba en un estudio contable del cual son clientes y comprometiéndose a aportarla al día siguiente; y manifestando asimismo tal persona que el hotel era explotado por SANIBEL CARDINAL CORP., quien le alquila el inmueble a la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y añadiendo que al día siguiente de la diligencia también aportaría el contrato de alquiler y la habilitación del hotel conjuntamente con el resto de la documentación.


Que en la visita al domicilio de Godoy Cruz 3250, 4° piso, sede social inscripta de GALION FEDERAL CORP., los agentes concurrentes fueron atendidos por el encargado del edificio quien les informó que las unidades «H», «I» y «J» corresponden a una misma unidad ocupacional, y tocado el primero de aquellos timbres, respondió al llamado una persona que dijo ser hijo de los dueños del departamento y manifestó desconocer la existencia de la sociedad denominada GALION FEDERAL CORP., si bien algunos vecinos expresaron que efectivamente allí vive personal relacionado con la sociedad mencionada.

Que a fs. 834 de las presentes actuaciones obran las constancias del sistema informático de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, de las cuales resulta que ni GALION FEDERAL CORP. (expte. n° 1.628.696) ni SANIBEL CARDINAL CORP. (expte. n° 1.627.933) dieron cumplimiento en ninguna oportunidad a la Resolución General I.G.J. n° 7/03 ni tampoco a las resoluciones nros. 2/05 (art. 6°) y 3/05 (art. 5°).

Que la documentación comprometida por el Sr. Manuel Ferrando en ocasión de la visita de inspección practicada a fs. 832, no fue acompañada, de lo que se dejó constancia a fs. 838.

Que a fs. 849 se citó bajo apercibimiento de ley ‘al Sr. Manuel Ferrando -notificándoselo en el domicilio de Paraná 720- a prestar declaración, aportar la documentación y aclarar sus vinculaciones personales con el Hotel Mayflower Suites y las sociedades SANIBEL CARDINAL CORP. y TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA. Se dispuso también la comparecencia del representante inscripto de SANIBEL CARDINAL CORP., el Sr. Santiago Peña, en el último domicilio registrado de la sociedad calle Paraná 720, Planta Baja, intimándose asimismo al cumplimiento de la Resolución General I.G.J. n° 07/03, e igual intimación se efectuó al representante de GALION FEDERAL CORP., al último domicilio registrado por ésta, Godoy Cruz 3250, 4° piso, Capital Federal; finalmente se requirió informe con relación a la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que a fs. 892 consta presentación del 6 de junio de 2005 efectuada por el Sr. Manuel Ferrando por SANIBEL CARDINAL CORP., en la cual el mismo solicitó ampliación de treinta días para entregar toda la documentación solicitada. El mismo compareció personalmente en esa misma fecha y fue interrogado para que aclarara la vinculación del Hotel Mayflower Suites -nombre de fantasía- con SANIBEL CARDINAL CORP. y TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, respondiendo que se desempeñaba como gerente de operaciones, siendo SANIBEL CARDINAL CORP. la explotadora del hotel y TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA la dueña de la propiedad donde funciona el mismo. Preguntado el Sr. Ferrando sobre con qué personas trata de la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP., manifestó hacerlo con el Sr. Santiago Peña, no conociendo a ninguna otra persona y desconociendo asimismo quiénes sean los accionistas de dicho ente extranjero.

Que para completar las medidas de investigación, a fs. -894 se dispuso efectuar una visita de inspección al inmueble sito en Viamonte 1519, 1 ° piso, oficina. «B», que la denunciante manifestó ser el lugar en que se efectúa la administración real del patrimonio de los Sres. Santiago
Peña y Josefina María Ayerza de Peña, a fin de verificar si allí funciona efectivamente la administración de SANIBEL CARDINAL CORP., disponiéndose nuevamente la citación del Sr. Santiago Peña en su carácter de representante de dicha sociedad, como así también la del representante de DEMANDA SOCIEDAD ANÓNIMA y de GALION FEDERAL CORP., y proveyéndose además intimar a las sociedades LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA para que en 5 días efectuaran la presentación de los estados contables adeudados por ellas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 302 de la ley 19550. Finalmente se resolvió intimar a las
sociedades extranjeras SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. a los fines de que, en el plazo de cinco días cumplimentaran lo dispuesto por el art. 3° de la Resolución General LG.J. n° 07/03, bajo apercibiendo de lo dispuesto por el art. 6° de la misma.

Que a fs. 905 constan los resultados de la visita de inspección realizada al inmueble sito en Viamonte 1519, 1° piso, oficina «B», Capital Federal, informando el agente que la realizó que fue atendido por una señorita que, impuesta del motivo de su presencia, se manifestó sorprendida y le dijo que debía esperar; que pasados 20 minutos y atento a la insistencia del agente, fue atendido por otra persona quien le dijo que debía seguir esperando; que luego de ello el agente se retiró del lugar, verificando en la ocasión que en el cartel ubicado en la planta baja del edificio se indica que en el 1° piso, oficina «B» funciona una agencia denominada «Mayflower Turismo y Negocios», dato respecto del cual la persona que dijo ser la ayudante del encargado del edificio agregó que tal agencia se encuentra en el lugar desde hace aproximadamente un año y que funciona en forma provisoria porque habitualmente lo hace en el hotel
de calle Paraná.

Que a fs. 946 se dispuso citar a prestar diversas declaraciones testimoniales. A fs. 950 obra la que produjo la Srta. Brenda Guido,
conforme al acta del 25 de agosto de 2005. La nombrada declaró que se había desempeñado laboralmente en el hotel, al cual había ingresado en
año 2004; que a la vuelta del hotel había una oficina que era su
administración y donde se le pagaba su remuneración, pero que no se la
había registrado laboralmente; que se desempeñó en el hotel hasta abril
del 2005, desvinculándose dados los problemas de pago del hotel.
Interrogada sobre qué personal representaba a la sociedad SANIBEL
CARDINAL CORP., contestó que el Sr. Santiago Peña y la Sra. Josefina
Ayerza, que también estaban los hijos que a veces concurrían al hotel y,
preguntada sobre si podía precisar que relación tenían los mencionados
Santiago Peña y Josefina Ayerza con SANIBEL CARDINAL CORP.,
respondió que ellos eran los dueños del hotel, habiéndolos conocido en tal
carácter. Consultada sobre qué relación existe entre SANIBEL CARDINAL
CORP., el hotel y las sociedades MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS
SOCIEDAD ANÓNIMA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA,
explicó que la sociedad Mayflower era la que explotaba el hotel de calle
Paraná 720 y que la entidad conocida como «Mercado de Pymes S.A.» era
como lo agencia de viajes del hotel.
Que la siguiente declaración fue rendida el 27 de septiembre de
2005 por la Srta. Mercedes Bemporat, quien declaró que había trabajado
en la administración de la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP., y que con
el tiempo se fueron incorporando otras sociedades a la explotación del
hotel, por ejemplo «Mercado de Pymes S.A.», que operaba dentro del
mismo hotel; que también se incorporó «Mayflower Turismo y Negocios
S.R.L.», aclarando que la sociedad «Mercado de Pymes S.A.» era una
empresa que se dedicaba al intercambio de servicios. Declaró asimismo
haber sido contratada por el Sr. Santiago Peña y su esposa,
emprendimiento en el cual trabajó también su hermano y su padre.
Manifestó que fue del Sr. Santiago Peña y la Sra. Josefina Ayerza de Peña
de quienes recibió instrucciones durante su desempeño laboral y que, a
pesar de no habérsela registrado laboralmente, existen certificados de
trabajo expedidos para ser presentados en la facultad. Interrogada sobre
qué personas representaban a SANIBEL CARDINAL CORP., individualizó
al Sr. Santiago Peña y a su esposa, entendiendo por tales a los dueños del
hotel. Afirmó asimismo la testigo que las cuentas y el dinero los manejaba


el Sr. Peña y que con respecto a la relación que existe entre SANIBEL CARDINAL CORP., el «Hotel Suites Mayflowers», MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, explicó que son distintas sociedades que explotan aspectos del hotel ubicado en Paraná 720, reputando ella ser todas de aquel matrimonio, al igual que la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual el inmueble lo aportó la Sra. Ayerza, en tanto su esposo Sr. Peña construyó pisos del mismo.

6. Que a fs. 985/ 1012 se incorporan constancias del sistema informático de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA relativas a SANIBEL CARDINAL . CORP., GALION FEDERAL CORP., MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA y LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA, y las presentes actuaciones quedan en estado de resolver, toda vez que, si bien restarían producirse algunas otras medidas, las ya cumplidas resultan suficientes al efecto pues arrojan un conjunto de elementos que conforman un cuadro probatorio de entidad apropiada para fundamentar lo que habrá de resolverse.

7. Que la cantidad y significación de las constancias de autos, sostienen la conclusión a que se arribará en la presente resolución, de que las sociedades constituidas en el extranjero denominadas SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., resultan entes ficticios que fueron constituidos simuladamente para ocultar la verdadera actuación empresarial cumplida personalmente en la administración de negocios en la República Argentina por parte de personas físicas también aquí residentes y consiguientemente, con esa interposición de un ente ficticio, procurar poner a dichas personas a cubierto de las responsabilidades que pudieran derivarse de ello. Cabe concluir, de acuerdo a las constancias colectadas en estas actuaciones, dichas personas son el Sr. Santiago Peña y su cónyuge, Sra. Josefina Ayerza de Peña.

Que a todo evento y aun en hipótesis de que se descartara la tacha de nulidad por vicio existente al tiempo de la constitución de las sociedades, habrá de concluirse de todas maneras -pues las mismas pruebas obtenidas aportan numerosos elementos para ello- que la personalidad jurídica de las sociedades arriba mencionadas debe ser allanada judicialmente e imputarse la actuación, derechos y obligaciones de las mismas a las personas físicas antes nombradas, ya que resulta evidente que dichas sociedades, de titularidad de dichas personas, han



actuado encubriendo finalidades extrasociales, en reiterada violación de la ley argentina y de la buena fe y los derechos de terceros, actuación que encuadra en la disposición del tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550 y en el art. 1071 del Código Civil.

Que tanto la nulidad por mediar simulación absoluta e ilícita como la declaración de inoponibilidad jurídica de las sociedades y consiguiente extensión o traslación -según el caso- imputativa a sus socios o controlantes, deben ser reclamadas por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en sede judicial, dado que carece de competencia directa para resolver por sí y ante sí en los alcances señalados, por lo que habrá de disponerse la promoción de las acciones pertinentes.

Que tanto SANIBEL CARDINAL CORP. como GALION FEDERAL CORP. fueron constituidas para producir efectos en territorio argentino y de hecho así ha sucedido en exclusividad y en cualquier caso, para constituirse válidamente y no en fraude a la ley habrían debido hacerlo en nuestro país, por lo que su validez debe ser juzgada por el derecho y los tribunales argentinos (arg. arts. 1206, 1207 y 1209, Código Civil), competencia que se hace extensiva a la acción de declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de ambas sociedades, toda vez que su actuación y los derechos y obligaciones en ella involucrados también han tenido lugar en territorio argentino.

Que asimismo SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. aparecen integradas en un entramado societario más amplio que incluye a sociedades locales y detrás del cual, como conjunto, puede concluirse se hallan como verdaderos maitres des affaires -como administradores y titulares de los negocios y bienes a ellos afectados- los mencionados cónyuges Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña, ya que el análisis de las constancias documentales y testimoniales de la presente causa, revelan que también sociedades como la fallida TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA han consistido y consisten (exceptuada ahora la primera por estar en quiebra) en estructuras tras las cuales han actuado y actúan en interés directo y exclusivo y como titulares de bienes y derechos en el manejo de los mismos los arriba nombrados cónyuges Peña y Ayerza de Peña, en un emprendimiento hotelero con sus diversas fases o aspectos y otras actividades relacionadas.


Que al efecto son coincidentes los elementos conducentes a individualizar a los mismos como exclusivos dueños y controlantes de todas esas compañías y a mostrar que los mismos se han desempeñado en esa condición y no lo han hecho en cambio, con intereses propios y genuinos, personas jurídicas independientes de ellos y guiadas por un propio interés, el interés social, que debe ser siempre inmediatamente discernible del de sus socios o accionistas, los cuales deben encontrar sólo a través de aquel -y no sobreponiéndose al mismo- la satisfacción de los que les sean propios, por lo que cualquier actuación formal de las sociedades define en el caso intereses extrasociales en cuanto no ‘propios de ellas, lo que conlleva que deba prescindirse de la personalidad jurídica diferenciada de SANIBEL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP.,MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA y, como se dijo, extenderse .a Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña la imputación de actuación y obligaciones de las mencionadas
sociedades, trasladándose también a ellos bienes y derechos que aparezcan en cabeza de tales entidades.

Que tanto el inmueble de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA como su explotación por SANIBEL CARDINAL CORP. recaen sobre las mismas personas y el inmueble es evadido de toda eventual responsabilidad por la explotación hotelera en él desarrollada. Por otro lado, la adquisición de otros bienes a nombre de GALION FEDERAL CORP. permite sustraer éstos a los derechos y acciones de acreedores tanto de otras sociedades interpuestas y que ocultan a los cónyuges Peña y Ayerza de Peña como de éstos mismos, persiguiéndose además, con la titularidad registral de los inmuebles en cabeza de remotas sociedades «off shore», poder evitar la justificación de recursos o activos en cabeza de personas físicas residentes en la República Argentina con los cuales tales bienes pudieran haber sido adquiridos.

8. Que como ya ha sido resuelto (resolución I.G.J. n° 201 del 1° de marzo de 2006 en «Máximo Battisti y otros - Gindi Corp. N.V. s/ denuncia», expte. n° 1637418/651317), las presunciones, en cuanto sean graves, precisas y concordantes, constituyen el medio de prueba más caracterizado para acreditar la simulación, tanto más cuando son terceros quienes la alegan, situación en la que se halla esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en virtud de sus atribuciones legales y el carácter de los intereses cuya tutela le incumbe (arts. 1047 del Código Civil, 303 de la ley 19.550 y 6 y 7 de la ley 22.315).



Que reiterada doctrina y jurisprudencia así lo han establecido (BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Parte General, ed. Abeledo-Perrot, t. II, pág. 317, n° 1188; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos simulados y fraudulentos, Rubinzal-Culzoni editores, t. I, pp. 311 y 316 y ss. y sus citas; CNCiv., Sala A, 24-12-59, LL 94-497; Sala D, 7-2-66, ED 16-65; íd. Sala 30-12-76, ED 76-626; Sala F, 25-8-76, ED 71-500; Sala H, 29-9-97, LL del 14-7-98), resultando posible en la especie exponer suficientes elementos con alcances de presunciones suficientes para concluir en la condición de simuladas que revisten SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP.

9. Que como quedó dicho, al constituirse en Panamá jurisdicción de baja o nula tributación (decreto 1037/2000, ítem 63 del listado allí incluido)-, a fines de 1996, SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., comparecieron las Sras. Thays Herrera de Salas y Dayra Muñoz de Miguelena, quienes suscriben respectivamente solo una de las 100 acciones en que se divide el capital social, sin valor nominal. Los hechos posteriores demuestran claramente que tales sociedades, además de simuladas al solo fin de ocultar a quienes las adquirieran, fueron de todos modos constituidas con tal ocio de simulación en fraude a la ley argentina, pues ab initio su principal actuación y objeto, a través de la interposición y ocultamiento a que servían, estaban destinados a cumplirse en la República Argentina, la de SANIBEL CARDINAL CORP. como explotadora de un emprendimiento hotelero y la de GALION FEDERAL CORP. como titular, como su único o principal activo, de un inmueble en la ciudad de Buenos Aires.

Que juzgada la validez de dichas sociedades por las reglas del derecho que se pretendió evadir resulta evidente que esa forma de constituirse no es la de un ente real y se la llevó a cabo para transmitirles
a posteriori derechos (la explotación hotelera en el inmueble de Paraná 720 y la propiedad del inmueble sito en Godoy Cruz 3250, 4° piso, Capital Federal) que no era en realidad a quienes se transmitían o serían sus titulares, ya que éstos son los cónyuges Peña y Ayerza de Peña.

Que en el caso de SANIBEL CARDINAL CORP. ello se acentúa con el nombramiento como primeros dignatarios de los Sres. Herry Luis Vivas San Martín -Presidente- y María Dora Velásquez -Secretaria-, personas habitualmente participantes en la constitución de sociedades «off shore» en fraude a la ley (v. resoluciones LG.J. dictadas en los exptes. «Rakers Sociedad Anónima», «Mainlop Financing Sociedad Anónima», «Bronson Stern Sociedad Anónima’, el primero de los cuales, según es notorio, declaró que el Estudio «Cukier & Cukier» le pagaba unos pesos por figurar como socio en las compañías que allí se constituían, pero que en realidad se ocupaba de efectuar trabajos de pintura y decorados en casas particulares (de la investigación efectuada por el periodista Walter Pernas, del diario uruguayo «Brecha», del día 28 de enero de 2005, agregada al expte. I.G.J. n° 639809/ 1642356, correspondiente a las sociedades Nueva Zarelux Sociedad Anónima y National Uranums Corp. -vinculadas a la tragedia del local «República de Cromagnon»-); lo que quedó ratificado en acta notarial del 9 de enero de 2004 obrante a fs. 54 del expte. I.G.J. n° 1654236/645497, caratulado «Patricia Saran c/ Bronson Stern S.A. s/ denuncia», levantada en el domicilio real del Sr. Vivas San Martín, en la que el notario refiere: «El Sr. Vivas me indica que trabaja para el Sr. Cukier, en . Montevideo y Maldonado, pero solo hago trabajos de albañilería, electricidad y mantenimiento en las casas y oficinas, pero nada más, además Cukier me dijo que hablaron con Ud. yo no sé nada, no soy de ninguna sociedad anónima, no tengo ninguna, solo he frenado a veces algo que me dan. Por supuesto conozco al estudio Cukier, así como a Dora Velásquez sólo de nombre, jamás la ví ....».

Que como lo ha expresado la jurisprudencia, «no puede considerarse que una sociedad preordenada, ni menos aun une sociedad «burbuja», prefabricada para el mercado, sea una cuestión librada a la zona de reserva de seudo socios que torne lícita la simulación. La filiación de la ley 19550 en el sistema normativo para la constitución de sociedades anónimas no tiene un carácter absoluto, en tanto la existencia y funcionamiento de las mismas no puede desatenderse del interés publico en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control» (CNCom., Sala C, 21-5-79, en autos «Macoa Sociedad Anónima», LL, 1979-C-288) y «en materia de simulación de y en sociedades, la utilización de actos insinceros puede darse por múltiples motivos, pero es habitual que se encubra bajo la constitución de una persona jurídica la ausencia de pluralidad de socios o aun los verdaderos socios, evitando que se exteriorice la existencia de empresarios individuales, que de tal forma actúan como entes societarios, utilizando «hombres de paja». Se trata de una caso de simulación de sociedades, que afecta la constitución misma del ente, en tanto se trata de la creación de una entidad que carece de realidad» (CNCom., Sala B, 19-7-01, en «Arcuri, Gustavo c. Univers Electrónica S.A.»).






10. Que SANIBEL CARDINAL CORP. se constituyó el 18 de septiembre de 1996 en Panamá, en seguida fue inscripta en el Uruguay y el 1 ° de noviembre de 1996, se resolvió la inscripción de una representación

permanente en la República Argentina, en los términos del art. 118 de la ley 19550, con sede en la calle Paraná 720, tercer piso, oficina «.$», Capital, inscripción que se obtuvo el 26 de noviembre del mismo año.

Que el inmueble donde se fijó la sede social pertenecía a TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA cuyos únicos accionistas eran los cónyuges Peña y Ayerza de Peña, lo . que es indicio evidente de la identidad de estas personas detrás de SANIBEL CARDINAL CORP. ya que ningún vínculo negocial habría podido formarse -ni existe en las actuaciones evidencia de la participación de otras personas distintas- en tan breve lapso. Ello se corrobora con el hecho de que el primer representante designado fue el Cont. Osvaldo Pandolfi, que ya ocupaba una oficina en ese inmueble y que ya se encontraba vinculado desde antes con el matrimonio Peña – Ayerza de Peña, a partir de 1983 en el caso de la sociedad denominada DEMANDA SOCIEDAD ANÓNIMA, también de dicho matrimonio (v. expte. n° 187.365), profesional que fue también quien confeccionó estados contables de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA cerrados con anterioridad a la constitución e inscripción de SANIBEL CARDINAL CORP. a los efectos del art. 118 de la ley 19.550 (v. expte. n° 1.520.490):

Que similarmente cabe decir de GALION FEDERAL CORP.: se registró por la misma época (12 de diciembre de 1996), con el mismo representante (Cont. Pandolfi) y fijó inicialmente la sede social en el mismo inmueble de Paraná 720, Capital. El posterior traslado de dicha sede a otro inmueble (Godoy Cruz 3250, Capital) del cual unidades del cuarto piso fueron adquiridas por dicha supuesta sociedad del exterior, lejos de haber sido un acto que la diferenciara, como si se tratara de una entidad independiente, de las figuras de los cónyuges Peña y Ayerza de Peña, contribuyó a corroborar que éstos eran sus reales titulares. Baste tener en cuenta, al correr del tiempo, otras circunstancias, como que el Sr. Santiago Peña se domicilia o se ha domiciliado en el mismo inmueble al que se trasladó la sede social (fs. 370, 388, 531), que su cónyuge Josefina María Ayerza de Peña también se domiciliaba allí y que ambos, al constituir MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, indicaron ése como su domicilio y fijaron allí la sede de esta nueva sociedad (v. expte. n° 1.717.114); también hijos del matrimonio indicaron ese inmueble como su
domicilio al constituir MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (v. expte. n° 1.705.941). Las diferentes unidades («H», «I» y «J») son en realidad una misma unidad ocupacional, según informara el encargado del edificio a los agentes de este organismo que efectuaron visita de inspección.

Que con lo dicho la conclusión que puede establecerse no es sólo la ya anticipada acerca de GALION FEDERAL CORP. en el sentido de que su titularidad real puede sin dificultades ser determinada en cabeza de los cónyuges Peña y Ayerza de Peña, sino que es razonable extenderla a atribuirles a ellos las unidades del inmueble de la calle Godoy Cruz 3250 de esta Capital que aparecieron adquiridas por dicha sociedad.

11. Que también constituye una importante presunción del carácter simulado de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. la circunstancia de que ninguna de estas sociedades dieron cumplimiento las presentaciones requeridas por las resoluciones generales Nros. 7/03, 2/05 y 3/05 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, dirigidas a verificar la existencia y subsistencia del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero conforme al primer párrafo del art. 118 de la ley 19.550 y a que la publicidad de su actuación en la República Argentina asuma contenidos requeridos por normas de orden público, cual son las que imponen la identificación de los accionistas.

Que como lo ha expresado la doctrina (SALVAT-LOPEZ OLACIREGUI, Tratado de Derecho Civil Argentino, Parte General, t. II, pp. 714 y ss., n° 2567), debe darse preferencia a pruebas que surjan del propio actuar de los otorgantes al tiempo del acto o de circunstancias anteriores y posteriores al mismo (prueba de presunciones) y en este sentido algunos de los elementos tratados en considerandos anteriores, así como el incumplimiento de las presentaciones requeridas por la normativa reglamentaria arriba citada, corroboran que nunca existió el propósito de que SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP.
fueran entes reales y no tan sólo ficciones para encubrir personas y patrimonios de éstas, y de ahí que no fuera posible acreditar su realidad sustancial de sociedades del exterior ni justificar la procedencia del
régimen legal a que aparecían acogidas, que son las finalidades que inspiran a aquellas reglamentaciones.

Que además, el mantenimiento de la sujeción de la sociedad simulada a una ley extranjera al quedar como una conducta en fraude a la ley argentina, también permite calificar de ilícita la simulación al menos





en un doble sentido: porque al eludir la aplicación de la ley argentina, elude la identificación de los accionistas que bajo la nominatividad forzosa del derecho argentino (ley 24.587, Título I y su decr. reglamentario 259/96) asegura la posibilidad de que, llegado el caso, puedan determinarse en cabeza de ellos, entre otros efectos, las diversas responsabilidades contempladas en la ley 19.550 y el derecho común; y porque ,la sujeción a la ley de una jurisdicción «off shore» importa un tratamiento tributario normalmente más favorable, que en modo alguno sé inscribe en la hipótesis de una alternativa válida de planificación fiscal, ya que frente a los términos imperativos del art. 124 de la ley 19.550 sólo podría afirmarse la exclusiva aplicación del derecho argentino y no la elección autónoma de algún otro. La elusión fraudulenta del derecho argentino comporta también violar las normas de los arts. 30, 31, 67 de la ley 19.550, que son de orden público.

Que independientemente de que ‘la cancelación de las inscripciones obtenidas por SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. proceda con causa en su incumplimiento de la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, cabe reputar también nulas las decisiones de solicitar tales inscripciones y a éstas mismas, habida cuenta de que ello no tuvo otra finalidad que la de interponer a dichas sociedades en ámbito del territorio argentino encubriendo tras ellas, particularmente en el anonimato accionario y la confidencialidad que las jurisdicciones «off shore» dispensan habitualmente, a los reales titulares de la empresa hotelera y del inmueble de la calle Godoy Cruz 3250 de esta ciudad, o sea a quienes desde un comienzo debían aparecer como sus verdaderos titulares (arg. art. 955, Código Civil). Ello debe también reputarse simulación ilícita en cuanto persiguió que pudiera eludirse la aplicación a quienes realmente correspondería, llegado el caso y configurados los presupuestos necesarios, de las normas de responsabilidad de los socios determinadas por el art. 54 y las disposiciones de derecho común. Y también es incontrastable que el vicio de esta inscripción pone de relieve el de la constitución misma de las sociedades.

Que la creación dé sociedades ficticias e «instrumentales» para ocultar a los verdaderos dueños de bienes y negocios no puede ser reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (en parecido sentido, refiriéndose a sociedades sin fines propios, filiales constituidas por la matriz para actuar como pantallas de los propósitos ocultos de ésta, v. FARINA, Juan M., El CIADI contra la República Argentina. ¿Qué es según el CLADI la sociedad instrumental?, Errepar, Doctrina societaria y concursal,



n° 211, junio 2005, pp. 704/706) y la constitución de las mismas destinada a producir efectos en nuestro país debe ser considerada bajo nuestras normas jurídicas -tanto más si originariamente, para constituirse en forma válida, habría debido hacerlo, como se dijo, en el país (art. 124, ley 19.550)- y debe en consecuencia reputarse nula como acto jurídico afectado de simulación absoluta e ilícita.

Que de todas maneras y aun bajo la hipótesis de no estimar la nulidad de tales sociedades, la omisión de cumplir con la normativa antes citada, abona la presunción de que ninguna de las dos sociedades cuenta con activos ni desarrolla actividades fuera de la República Argentina cuanto menos de significación relativa en alguna medida comparable-, sino que una de ellas ha llevado a cabo una explotación hotelera (SANIBEL CARDINAL CORP.) y la otra es titular de un inmueble que realmente pertenece al matrimonio Peña - Ayerza de Peña (GALION FEDERAL CORP.), extremos que las colocarían a ambas en las previsiones del art. 124 de la ley 19.550, determinando igualmente , que sus inscripciones en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA fueron obtenidas en fraude a la ley argentina -por la cual ab initio habrían debido constituirse e inscribirse como entes locales- y quedando en la condición de sociedades irregulares respecto de las cuales es igualmente posible la desestimación de su personalidad jurídica.

Que lo desarrollado en los considerandos anteriores sustenta también la procedencia de que conforme a lo dispuesto en los arts. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 y 1071 del Código Civil, se declare inoponible la personalidad jurídica de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. a los efectos de su actuación en la República y se impute la misma en todos sus alcances y a los fines de las responsabilidades que correspondan a quienes se determine que como socios y/o controlantes la hicieron posible, los cuales, con los elementos aquí colectados puede decirse han sido el Sr. Santiago Peña y la Sra.
Josefina María Ayerza de Peña. En efecto, dado el encuadramiento de ambas sociedades en lo dispuesto por el art. 124 de la ley 19.550, la omisión de la oportuna adecuación de ellas al derecho argentino por los
procedimientos y cumpliendo con los requisitos de la Resolución General I.G.J. n° 12/03, ha importado mantenerlas en un terreno de actuación ilícita elusiva de todo el derecho aplicable a una sociedad anónima local y no sólo algunas de sus disposiciones de carácter imperativo y de orden
público como las supra mencionadas (nominatividad accionaria,

capacidad para participar en sociedades y sus límites, régimen contable, obligaciones fiscales, etc.), situación por la cual la actuación social ha sido en violación de la ley y el orden público contemplada como un supuesto de operatividad de la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad en el tercer párrafo del art. 54 de la ley 19.550. ,

Qué sin perjuicio de ello, esas condiciones de la actuación social y el hecho de que, además, ésta haya servido al reiterado encubrimiento de la real titularidad de bienes, derechos e intereses y de la responsabilidad que por aquella actuación pudiera caber en cabeza de los nombrados cónyuges Peña y Ayerza de Peña, contribuyendo a la efusión de normas no disponibles de la unidad del patrimonio y la responsabilidad plena que con él debe garantizarse, es globalmente asimilable a una actividad ilícita que también autoriza a requerir la disolución y liquidación de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. en los términos del art. 19 de la ley 19.550 y con alcances responsabilizatorios de los mismos Sres. Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña, en cuanto mal podrían acreditar buena fe en su condición de socios de las entidades. La reiterada utilización en el tráfico local de una entidad ficticia cuya constitución fue nula de nulidad absoluta y/o que operó con fines extrasociales o en violación de la legislación local que como sujeto de derecho debía aplicársele en plenitud, no se conforma a la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del Código Civil y que constituye la razón de ser del art. 19 de la ley 19.550 (cfr. FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 49 y ss.), ello con prescindencia de la licitud genérica o en abstracto y formalmente que pudieran tener actos de SANIBEL CARDINAL CORP., por caso en la explotación hotelera a su cargo, ya que, siguiendo la concepción de ASCARELLI, la actividad ilícita a que se refiere el citado art. 19 está constituida por múltiples actos que pueden ser lícitos pero que, concatenados en virtud de la intencionalidad que los origina, entramados unos con otros, conforman una realidad diferenciada que denota ilicitud (GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 240). No puede derivarse una actividad lícita a partir del abuso torpe del ordenamiento jurídico en su globalidad -y en primer lugar de la garantía de asociarse para fines lícitos-mediante una simulación ilícita y el posterior accionar excediendo los fines de la personalidad jurídica diferenciada, por lo que el caso ha de considerarse también subsumido en las previsiones del art. 19 de la ley 19.550, lo que también habilita promover las denuncias y/ o acciones previstas en dicha norma.

12. Que como se dijo SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP. aparecen integradas en un. entramado societario más amplio que incluye a sociedades locales y detrás del cual, como conjunto, puede concluirse se hallan como verdaderos maitres des affaires los mencionados cónyuges Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña, ya que él análisis de las constancias documentales y testimoniales de la presente causa, revelan que también sociedades como la fallida TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA han consistido y consisten (exceptuada ahora la primera por estar en quiebra) en estructuras tras las cuales se han pretendido ocultar y han actuado y actúan en interés directo y exclusivo y como titulares de bienes y derechos en el manejo de los mismos los arriba nombrados cónyuges Peña y Ayerza de Peña, en un emprendimiento hotelero con sus diversas fases o aspectos y otras actividades relacionadas.

Que la real pertenencia y actuación personal de dichos cónyuges con su consecuencia jurídica de prescindirse de la personalidad jurídica de las sociedades utilizadas (art. 54, párrafo tercero, ley 19.550)-, se deduce también de los siguientes elementos probatorios, algunos de los cuales ya han sido aludidos y a cuyo respecto debe insistirse en numerosas coincidencias:

a) El Sr. Santiago Peña es accionista de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA junto con su esposa Sra. Josefina Ayerza de Peña, fue apoderado de SANIBEL CARDINAL CORP. y luego su representante en la Argentina (fs. 460). Antes de que fuera representante, su poder que le había sido otorgado por SANIBEL CARDINAL CORP. el 9 de septiembre de 1999 era amplísimo (v. copia en fs. 936/940), como que se trató de un poder general de administración, disposición y para juicios, demostrativo de la real propiedad de los bienes sociales y de las prerrogativas dominiales inherentes de un verdadero dueño, ya que podía disponer de todos y cualesquiera bienes sociales sin limitaciones; la existencia de poderes de tales características son el medio de completar la fachada societaria y resaltan el carácter ficticio de ésta, pues tal traslación de facultades no hace sino demostrar la total inexistencia de cualquier residuo de voluntad propia en e1 ente representado. Cuando tal poder fue sustituido el 7 de noviembre de 2001, lo fue a favor de los cuatro hijos del matrimonio, Sres. Josefina Peña, Santiago Alberto Peña, Ignacio Peña y Agustín Peña (fs. 941) .

Como ya se señaló, el Sr. Peña habitaba en la sede de GALION FEDERAL CORP. (fs.370, 388, 531). El 7 de noviembre de 2001 sustituyó sus facultades como apoderado de SANIBEL CARDINAL CORP. en favor de sus hijos, dos de lo cuales constituyeron el 29 de abril de 2002 MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que tiene asimismo por objeto prestar servicios turísticos, de hotelería, fijando su sede social en Paraná 720 de esta Capital, sede también de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y SANIBEL CARDINAL CORP., figurando esos hijos del matrimonio como empleados de SANIBEL CARDINAL CORP. al labrarse el Acta de Inspección por autoridades del MINISTERIO DE TRABAJO. Ha constituido también Santiago Peña junto con su esposa en el año 2003 la sociedad denominada MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, con sede social en calle Godoy Cruz N° 3236/50, inmueble que pertenece a la sociedad extranjera GALION FEDERAL CORP..

b) Con respecto a la Sra. Josefina Ayerza de Peña, ella fue presidente del directorio de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo además titular, junto con su esposo Santiago Peña del 99% de las acciones de dicha compañía, debiendo recordarse que la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP. explota el inmueble de calle Paraná 720 perteneciente a TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, la que le adelantó una importante cantidad de fondos ($ 847.563,64) en el año 1998, a pesar de que había registrado pérdidas por $ 44.267,14. También habitaba o habitó en la sede de GALION FEDERAL CORP. y como se dijo, constituyó con su cónyuge MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, también domiciliada en el inmueble de GALION FEDERAL CORP., sito en calle Godoy Cruz N° 3236/3250.

c) Respecto a los hijos del matrimonio Peña y Ayerza de Peña, Sres. Josefina Peña, Santiago Alberto Peña, Ignacio Peña y Agustín Peña, resultaron apoderados de SANIBEL CARDINAL CORP. conforme a la sustitución supra aludida, figurando además algunos como empleados de dicha sociedad según acta de inspección labrada por autoridades del trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. También dos de ellos Josefina Peña e Ignacio Peña- manifestaron como domicilio el mismo de GALION FEDERAL CORP., según surge de sus datos personales en la constitución de MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscripta en el Registro Público de Comercio el 20 de mayo de 2002. Esta sociedad, con objeto de prestar servicios turísticos, de hotelería, etc., y un capital de $ 3.000.desproporcionadamente exiguo para desarrollarlo que además no tuvo ningún incremento posterior -lo que también caracteriza claramente finalidades extrasociales de quienes son los verdaderos dueños del
negocio, desde que no consideraron necesario dotar de recursos a la sociedad, tratándola así como un ente diferenciado de ellos y dándole vida propia-, adoptó una denominación cuyo núcleo («Myflower») es igual al
nombre de fantasía de la explotación hotelera («Hotel Suites Mayflowers de Buenos Aires») -de la cual la página web de MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA (http//mercadodepymes.com.ar dice que dicha
empresa está formada por la familia Peña - Ayerza, fundadores del mencionado hotel- y fijó sede en con sede social en Paraná 720, Capital, la misma de la propietaria del inmueble, donde funcionaba el hotel, o . sea, TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo capital era de titularidad del matrimonio Peña - Ayerza de Peña.

d) Coincidentemente con todo este panorama simulatorio, numerosas coincidencias es dable observar respecto de los apoderados y/o profesionales vinculados con este entramado societario:

(i) El contador Osvaldo Pandolfi aparece como fundador de la sociedad DEMANDA SOCIEDAD ANÓNIMA, constituyó en 1997 LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA junto con la Sra. Josefina María Ayerza de Peña, participó en la preparación de algunos estados contables de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y fue el primer representante de SANIBEL CARDINAL CORP. (1996/1998) y GALION FEDERAL CORP. (1996/1998).

(ii) El Sr. Juan J. Danuzzo, fue representante de las dos mencionadas sociedades constituidas en Panamá y declaró en la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA (fs. 820/821, de los autos «Ticafin S.A. p/ quiebra», Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, Secretaría n° 16 de Capital Federal) la pertenencia a Santiago Peña y a Josefina Ayerza de Peña de SANIBEL CARDINAL CORP. (de la que había sido representante en reemplazo del Cont. Pandolfi);

(iii) El Cont. Carlos Alberto Rivas participó de la preparación de los estados contables de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA cerrados al 31 de agosto de 1998, suscribiendo también los de SANIBEL CARDINAL CORP. correspondientes a los ejercicios cerrados el 31 de octubre de 1997 y de 1998, presentados a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en febrero y marzo de 1999, respectivamente.

e) En cuanto a las sedes de las sociedades también obran coincidencias que conducen a concluir en la real pertenencia e intereses negociales en cabeza del matrimonio Peña - Ayerza de Peña:

(i) En el inmueble de Paraná 720, inscripto a nombre de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, están las sedes de dicha sociedad, hoy en quiebra, y de SANIBEL CARDINAL CORP. y MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; también se fijó allí la primera de GALION FEDERAL CORP. (inscripta concomitantemente con SANIBEL CARDINAL CORP.) y funcionaron allí desde 1995 los estudios profesionales del Cont. Pandolfi -cuya actuación en el conjunto ya se indicóy del abogado José Luis Castañeda que solicitara la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA.

(ii) En cuanto al domicilio de la calle Godoy Cruz 3236/50 de la Ciudad de Bs. As, debe destacarse que dos unidades de tal edificio, sitas en el 4° piso de ese edificio, fueron adquiridas por la sociedad extranjera GALION FEDERAL CORP., fijando allí nuevo domicilio esta sociedad en el año 1998 (antes lo tenía en Paraná 720). Por otro lado, se corresponde con el domicilio personal de la familia Ayerza-Peña, coma lo declararon ambos hijos del matrimonio al constituir en el año 2002 la sociedad MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (expte. n° 1.705.941), y también la Sra. Josefína Ayerza de Peña y Sr. Santiago Peña al constituir en el 2003 la sociedad MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA (expte. n° 1.717.114).

(iii) Finalmente y en cuanto al domicilio de la calle Paraná 145, 5° piso «A», corresponde al nuevo domicilio del Estudio del abogado José Luis Castañeda y el contador Osvaldo Pandolfi al que se mudaron en el transcurso 1997/8, siendo además el domicilio constituido en 1998 por la sociedad TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA en el contrato de locación celebrado con la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP.

13. Que el modus operandi del matrimonio Peña - Ayerza de Peña basado en actuar en su propio interés mediante interpósitas personas, reconoce antecedentes que fortalecen las presunciones de que así ha ocurrido también en el presente caso.


Que en tal sentido, la denuncia refiere a la declaración del Sr. Sr. Juan Bautista Peña, hermano de Santiago Peña, en la causa n° 144.397 del Primer Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Mendoza, de la que resulta que ante el rechazo por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a que Santiago Peña fuera accionista de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA -había adquirido acciones de esa entidad financiera durante 1985-, el nombrado Juan Bautista Peña se prestó a figurar como tal, haciendo posteriormente lo propio para aparecer como director ante similar negativa de la autoridad monetaria respecto de Santiago Peña; habiendo sido ratificado lo expuesto por Juan Bautista Peña por el matrimonio Peña en la causa «Agente Fiscal presenta denuncia contra Profim Cía. Financiera S.A.», tramitada por ante la justicia penal de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, donde se investiga a personas relacionadas con la actuación de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA y se adjudica a Santiago Peña el delito de estafas reiteradas.

Que asimismo son demostrativos de la interposición poderes otorgados por Juan Bautista Peña a Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña para representarlo en todas las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias de PROFIM COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA, y en especial un poder especial de venta de acciones otorgado por Juan Bautista Peña a favor de su hermano, copia de los cuales fueron adjuntadas a la presente denuncia.

Que otras interposiciones de personas son referidas en la denuncia como formas de obtención de autopréstamos de la mencionada financiera por parte del matrimonio Peña - Ayerza de Peña.

14. Que en lo que a la presente causa respecta, distintas declaraciones y presentaciones de otras personas conducen igualmente a la presencia del matrimonio Peña - Ayerza de Peña como los verdaderos titulares o dueños de los negocios en los cuales se produjo la interposición de sociedades que tanto deben considerarse ficticias como prescinddirse de su personalidad para imputar a aquellos -trasladándoles o extendiéndoles, según corresponda al caso- su actuación, bienes, derechos, obligaciones y responsabilidades.

Que así cabe tomar en consideración:
a) El pedido de quiebra contra TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA suscripto por quien fuera letrado -Dr. José Luis Castañeda, quien
compartía sus oficinas con el Cont. Pandolfi- (fs. 49/7, 60/62), en el que se manifestaron las identidades ocultas detrás de las distintas pantallas
societarias (TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, SANIBEL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP.), sosteniéndose que había «confusión de
patrimonio en forma inescindible, ya que las deudas y los ingresos son tomados y cancelados por cualquiera de los sujetos fisicos y/o jurídicos, sin
importar quien contrajo la deuda y con una total irregularidad entre los sujetos activos y pasivos de cada obligación contraída.»; y que «e1
matrimonio de la Sra. Josefna María Ayerza de Peña y su esposo, Sr. Santiago Peña, ha hecho uso y abuso de la totalidad de sus bienes, sin
importar cual fuera su dueño legal y jurídico», agregando que la situación se repite también con respecto al inmueble de la calle Godos- Cruz 3236,
4° pifio, de la Ciudad de Buenos Aires., inscripto registralmente a nombre de otra sociedad extranjera, de nombre GALION FEDERAL CORP., pero
que su uso y goce, sin costo alguno, pertenece al matrimonio Peña - Ayerza de Peña, quienes son sus verdaderos dueños encubiertos,
expresándose finalmente que existía confusión de patrimonios en forma inescindible entre todos esos sujetos. Estas expresiones deben evaluarse
como demostrativas de un conocimiento calificado de la realidad negocial, en cuanto provenientes de un letrado del matrimonio Ayerza - Peña de
Ayerza, el cual compartía oficinas con el Cont. Osvaldo Pandolfi, primer representante de SANIBEL CARDINAL CORP. y de GALION FEDERAL
CORP.

b) El segundo representante de dichas sociedades, Sr. Juan Jacobo Danuzzo, compareció en la quiebra de TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA y
luego de diversas actitudes obstruccionistas, concluyó por reconocer que había actuado siguiendo instrucciones del Sr. Guillermo Peña; que nunca
había conocido a nadie de SANIBEL CARDINAL CORP. que no fuera el propio matrimonio Peña, de quienes siempre, con exclusión de otras
personas, había recibido órdenes e instrucciones, entendiendo en todo momento que dicha sociedad era de propiedad del Sr. Santiago Peña y de
su cónyuge Josefina Ayerza de Peña, ya que el primero de ellos, a quien conocía desde hacía muchos años y para quien en distintas oportunidades
realizara trabajos, fue quien le había ofrecido el cargo de apoderado, que nunca conoció a accionista o director que no fueran ellos y que sabía que
tanto SANIBEL CARDINAL CORP. como TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA eran propiedad exclusiva del matrimonio Peña (fs. 119/ 120).

c)


La comparecencia ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA del Sr. Manuel Ferrando luego de la visita de inspección practicada en la sede inscripta de SANIBEL CARDINAL CORP., el cual informó ser gerente de operaciones del hotel y con respecto a SANIBEL CARDINAL CORP. expuso que es la explotadora del mismo y, habiéndosele requerido que dijera con qué personas de dicha sociedad, manifestó que lo hacía con el Sr. Santiago Peña, no conociendo a ninguna otra persona y desconociendo asimismo a los accionistas de la misma.

d) La declaración prestada ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por la Sra.. Brenda Guido (fs. 950), quien interrogada sobre qué personal representaba a la sociedad SANIBEL CARDINAL CORP., expresó que lo hacían el Sr. Santiago Peña y la Sra. Josefina Ayerza, y preguntada sobre si podía precisar qué relación tenían los mencionados Santiago Peña y Josefina Ayerza con SANIBEL CARDINAL CORP., respondió que ellos eran los dueños del hotel, habiéndolos conocido en tal carácter; consultada sobre qué relación existe entre SANIBEL CARDINAL CORP., el hotel y las sociedades MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, explicó que la sociedad Mayflower era quien explotaba el hotel de calle Paraná 720 y que la entidad conocida como «Mercado de Pymes S.A.» era como la agencia de viajes del hotel.

e) La declaración posterior, también prestada ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por la Sra. Mercedes Bemporat, quien expuso que trabajó en la administración de SANIBEL CARDINAL CORP., que con el tiempo se fueron incorporando otras sociedades a la explotación del hotel, como «Mercado de Pymes S.A.», que operaba dentro del mismo hotel y se dedicaba al intercambio de servicios, y «Mayflower Turismo y Negocios S.R.L.», y que a ella la habían contratado el Sr. Santiago Peña y su esposa, que fueron de quienes recibió instrucciones durante su trabajo; como representantes de SANIBEL CARDINAL CORP., individualizó a los nombrados Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña, entendiendo por tales a los dueños del hotel y dijo que también las cuentas y el dinero los manejaba el Sr. Peña, con respecto a la relación entre SANIBEL CARDINAL CORP., el «Hotel Suites Mayflowers», MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y MERCADO DE ~PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, indicó que explotan aspectos del hotel ubicado en Paraná 720 y reputó son del matrimonio Peña, al igual que TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo inmueble de Paraná 720 lo aportó la Sra. Ayerza, en tanto su esposo Sr. Peña construyó pisos del mismo.


15. Que razonablemente establecida con los elementos considerados la real titularidad de bienes, derechos, obligaciones y actuación que cabe atribuir o extender a los cónyuges Peña y Ayerza de Peña, también es del caso observar situaciones de inconsistencia económica y financiera que llevan a advertir que los mismos han intentado evadir bienes de su patrimonio a través de las sociedades cuyas cuentas registran movimientos carentes de lógica negocial y por lo tanto de verosimilitud y son reveladoras de la titularidad del conjunto de actividades y bienes -el origen de cuyos recursos aplicados a la adquisición e inversiones posteriores no aparecen razonablemente justificables- en orden a la imputación de las consecuencias jurídicas correspondientes.

Que en efecto, en el encuadramiento de su posición deudora, Santiago Peña y Josefina Ayerza de Peña figuran para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como deudores incobrables de entidades financieras («situación 5», v. fs. 626) y asimismo, citados a declaración indagatoria por el Primer Juzgado de Instrucción de la Provincia de Mendoza, declararon muy magros ingresos, la Sra. Peña de Ayerza un salario de $ 730.- (6 de noviembre de 1995, fs. 550) y el Sr. Peña $ 1.500 (7 de febrero de 1996, fs. 556).

Que posteriormente los estados contables sucesivamente presentados a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA arrojaron continuados saldos negativos, no obstante lo cual aparecen contrataciones de servicios profesionales en abríl de 1995 por u$s 500.000, la adquisición de un inmueble (que será vivienda familiar, fs. 370 y 375) por u$s 460.000 en 1996 y se instala un establecimiento hotelero de cuatro estrellas, denominado «Mayflower Suites» y apareciendo los cónyuges Peña y Ayerza de Peña en medios gráficos de la Prov. de Mendoza al frente de otro emprendimiento hotelero y anexos, próximos a inaugurar, cuyo teléfono a los fines de efectuar reservas coincide con el de SANIBEL CARDINAL CORP. de calle Paraná 720 de esta Capital.

Que también carece de consistencia que, con resultados negativos, TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA aparezca después con adelantos efectuados a SANIBEL CARDINAL CORP. de $ 11.437 al 31 de octubre de 1997, que se elevan un año después, al 31 de octubre de 1998 y pese a haber sufrido pérdidas ($ 44.267,14), a $ 605.509,82 según estados SOCIEDAD ANÓNIMA y $ 847.563,64 según los de SANIBEL CARDINAL CORP.

16. Que como lo ha expresado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerce dos tipos de facultades: las meramente regístrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general (CNCom., Sala A, 21-12-99, en autos «Inspección General de Justicia c. Antonio Ferrero e Hijos S.A.»).

Que en el caso la nulidad precedentemente sustentada debe ser declarada por los jueces a instancia de cualquier interesado en obtener dicha declaración (art. 1047, Código Civil), lo cual, sin perjuicio de la aplicabilidad a fortiori del art. 303 de la ley 19.550, comporta una ampliación de la legitimación conferida por el citado art. 303 y las disposiciones pertinentes de la ley 22.315 a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a favor de la cual deben entenderse conferidas las atribuciones necesarias para el debido resguardo del interés público en evitar el quebrantamiento de normas imperativas del ordenamiento jurídico.

Que las acciones de nulidad y por inoponibilidad de la personalidad jurídica no se excluyen (conf. MANOVIL, Rafael M., Grupos de sociedades, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pp. 1022 y 1023/ 1024, su n. n° 324), operando sobre presupuestos distintos y correspondiéndose con vicios constitutivos y funcionales propios de diferentes instancias del iter societatis, y cuando el afectado es el interés público, para demandar
judicialmente la inoponibilidad de la personalidad jurídica debe reconocerse legitimación a la autoridad que tutela ese interés, en la especie esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en virtud de lo dispuesto por el art. 303, inc. 2, de la ley de sociedades (cfr. MANOVIL, ob. cit., pág. 1035), lo cual es aun más pertinente tratándose de demandar la nulidad absoluta de la sociedad en el interés de la ley y el orden público y también respecto de la acción autorizada por el art. 19 de la ley 19.550.

Que en el caso corresponde demandar la nulidad y consiguiente disolución y liquidación de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., como así también la declaración de la inoponibilidad de la personalidad jurídica de dichas sociedades y de MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NMERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, en relación con su actuación y a los fines de la atribución, por traslación o extensión según corresponda, de bienes, derechos, obligaciones y responsabilidades que correspondan a los Sres. Santiago Peña y Josefina María Ayerza de Peña, sin perjuicio de otros socios y/o controlantes que pudieran eventualmente determinarse a resultas de probanzas que se produzcan en sede judicial.

Que sin perjuicio de ello y conforme al art. 7° de la Resolución General IGJ N° 2 / 2005 (actualmente art. 244 y 245, Anexo «A» de la Resolución General .I.G.J. n° 7/05) corresponde acumular a dicha pretensión la de la cancelación de las inscripciones de SANIBEL CARDINAL CORP. y GALION FEDERAL CORP., previa liquidación en su caso, con fundamento en el incumplimiento de las presentaciones prescriptas por las resoluciones generales nros. 7/03, 2/05 y 3/05 (actualmente arts. 188 y ss. del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05).

17. Que a fs. 894 se proveyó intimar a las sociedades LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA y MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA para que en 5 días efectuaran la presentación de los estados contables adeudados por ellas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 302 de la ley 19550, lo cual no fue cumplido por las mismas, sin perjuicio de lo cual cabe señalar que, de todas, maneras, la obligación de presentar la documentación correspondiente a los estados contables, aparece impuesta con plazo cierto en el segundo párrafo del art. 67 de la ley 19.550 y que, además, el art. 18 del decreto 1493/82 establece que la falta de presentación en término de dicha documentación, habilita la aplicación de las sanciones sin que proceda efectuar intimación o requerimiento previo.

Que LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA se inscribió en el Registro Público de Comercio el 3 de marzo de 1997, su acto constitutivo fijó el 31 de diciembre de cada año como fecha de cierre de sus estados contables y, desde su registración, no presentó ningún balance, por lo que adeuda los correspondientes a los años 1997 a 2004 inclusive, lo que califica la gravedad de la infracción dada por su reiteración, que afecta un aspecto fundamental de la publicidad mercantil, cual es la accesibilidad de los terceros al conocimiento de las demostraciones del estado económico financiero y patrimonial de las entidades con las que pudieran vincularse negocialmente.

Que de acuerdo con las constancias inscriptas en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, limitadas a la registración de la constitución de la sociedad, la Sra. Josefina María Ayerza de Peña es su única directora titular y presidente, por lo que es inconducente y no viene previsto al caso lo dispuesto por el art. 32 del Anexo «A» de la Resolución General n° 7/05 («Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA») y cabe entonces aplicar a la sociedad y su única directora las sanciones de les-, por lo que atendiendo a la gravedad del hecho cabe imponer a ambos la de multa por cada uno de los balances cuya presentación fue omitida.

18. Que con respecto a MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA, ésta se. inscribió en el Registro Público de Comercio el 19 de febrero de 2002 su acto constitutivo fijó el 31 de diciembre de cada año como fecha de cierre de sus estados contables y, desde su registración, no presentó ningún balance, por lo que adeuda los correspondientes a los años 2003 y 2004. La sociedad tiene como único director y presidente al Sr. Santiago Peña y caben las mismas consideraciones formuladas respecto de LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA a los fines de la imposición de sanción por cada uno de los estados contables no presentados.

Por lo expresado en los considerandos que anteceden, lo instruido en estas actuaciones y lo dispuesto en los arts. 2°, 19, 54, tercer párrafo, 124, 302 y 303 de la ley 19.550, 6°, 7, 12 y 13 de la ley 19.550, 18 del decreto 1493/82, 953, 955, 1047, 1071, 1207, 1209 y concordantes del Código Civil, 4° y 7° de la Resolución General I.G.J. n° 7/03, 7° de la Resolución General I.G.J. n° 2/05, 5° de la Resolución General I.G.J. n° 3/05, normativa posterior concordante del Anexo «A» de la Resolución General I.G.J. n° 7/05 («Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA») y demás disposiciones y doctrina y jurisprudencia citadas,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ArtícuIo 1° - Disponer la promoción de las acciones judiciales de nulidad, disolución, liquidación, declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica y cancelación de inscripción registral que con respecto a las
sociedades SANIBEL CARDINAL CORP., GALION FEDERAL CORP., PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA y MAYFLOWER TURISMO Y NEGOCIOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se determinan conforme y en los alcances de los considerandos de la presente resolución.

Artículo 2° - Aplicar a la sociedad LUSO SOCIEDAD ANÓNIMA y a su director y presidente, Sra. Josefina María Ayerza de Peña, una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000.-) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 17 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican. Las multas referidas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.

Artículo 3° - Aplicar a la sociedad MERCADO DE PYMES SOCIEDAD ANÓNIMA y a su director y presidente,. Sr. Santiago Peña, una sanción de multa de pesos dos mil ($ 2.000.-) por cada una de las infracciones determinadas en el considerando 18 consistentes en la falta de presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos que allí se indican, debiendo dichas multas ser abonadas dentro del plazo de quince (15) días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución.

Artículo 4° - Poner la presente resolución en conocimiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, Secretaría n° 16, de esta Capital, en los autos «TICAFIN SOCIEDAD ANÓNIMA s/ QUIEBRA»; del REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, la DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS y el PODER EJECUTIVO de la Provincia de Mendoza; y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Artículo 5° - Regístrese, notifíquese, pase oportunamente a la Oficina Judicial para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 °, cúmplase con el artículo 4° y demás que se dispone. Oportunamente archívese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.


Visitante N°: 26152692

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral