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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 27 de Julio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. N° 697 Bs.As. 11-06-06 Sumario: Sociedad Extranjera: Representante Legal – Cumplimiento Resol. (G) IGJ Nº 7/03 – Adecuación Art. 124 de L.S. Inscripción por el Art. 123 L.S. – Participación en Sociedad Local. IGJ: Competencia – Fiscalización – Deber de Informar e Identificar a los Socios – Derecho Adquirido – Doctrina de los “Actos Porpios” – Inscripción Registral Declarativa – Poderes Implícitos. “Synfina S.A.”

Buenos Aires, 11 Julio de 2006

VISTO el expediente 296498/2534/621319 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad “Synfina S.A.” y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 33/40 se presentan los Sres. Fernando R. Mantilla y Héctor A. Zabaleta, en su carácter de representantes legales de la sociedad constituida en el extranjero denominada “Synfina S.A.” y solicitan se dejen sin efecto-las observaciones formuladas a fs. 16 y 32 en cuanto implican exigir a su representada el cumplimiento de lo dispuesto por la Resol.(G)IGJ Nº 7/03 o en su defecto su adecuación a la ley argentina en los términos del artículo 124 de la ley 19.550.

Que fundan su petición en el hecho que la sociedad que representan se encuentra inscripta a los efectos del artículo 123 de la ley 19.550, y por lo tanto su participación en el tráfico argentino es indirecta careciendo en consecuencia esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de facultades para su fiscalización, las que en el caso quedarían reducidas sólo a la registración de la sociedad conservando sus facultades de fiscalización sólo respecto de la sociedad local participada por la sociedad extranjera.

Que en tal sentido sostienen además que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no puede válidamente intimar a dichas sociedades, (es decir a las inscriptas conf. art.123 LS), al cumplimiento de la Resol.(G)IGJ n. 7/03 requiriéndoles la prueba de no encontrarse comprendidas en el supuesto del artículo 124 de la ley 19.550.

Que en ese orden de ideas manifiestan que existiendo derechos adquiridos por parte de “Synfina S.A.”, la vulneración de esos derechos constituye una violación del artículo 17 de la C.N.



“... resulta inconducente sostener que la, sociedad, en cuanto inscripta conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550, está excluida de los alcances del artículo 124 de dicha ley, no sólo porque ello se contradice con los términos de la citada presentación, en que dicha alegada exclusión se funda en elementos como los que allí se aportan (certificación y manifestación de la existencia de otras inversiones en el exterior, o sea, en definitiva, activos fuera de la República Argentina que se sostiene poseer), sino por razón del objeto de la sociedad en cuanto incluye la administración de participaciones financieras en otras sociedades, con su traducción, con lo que el principal objeto de la sociedad puede ser precisamente ése.”





Que por ultimo, agregan que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA es incompetente para revocar per se el acto administrativo de inscripción de “Synfina S.A.”, debiendo en su caso iniciar las acciones judiciales correspondientes.

Que a fs. 44/52 dictaminó la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y, luego de reafirmar las funciones de fiscalización que le competen al Organismo con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero, consideró procedente que la sociedad “Synfina S.A.” cumpla con lo dispuesto por el Art. 4 de la Res. Gral. IGJ 7/03 ( hoy receptado en el Art. 220 de la Res. Gral. IGJ 7/05).

Que habida cuenta de que a fs. 54/59, en respuesta a dicho dictamen, se solicita resolución, las actuaciones sustanciadas en la forma reseñada son elevadas a consideración del suscripto y se hallan en estado de resolver, siendo pertinente hacerlo en consideración a aquellos extremos que resultan relevantes para ello (C.S.J.N., 1.1.77, “Mortz, Alberto Andrés y otros c/ Signorelli Gallo, Adolfo y otros”, Fallos 297: 255).

Que el dictado de la Resol. (G) IGJ n° 7/03 obedeció a la necesidad de encuadrar en forma correcta a las sociedades constituídas en el extranjero dentro de las disposiciones de la ley 19.550 relativas a la actuación extraterritorial de las mismas, y encuentra su fundamento en la necesidad de lograr una mayor transparencia de los negocios societarios en la República Argentina, ante la certeza respecto de la existencia de un número significativo de sociedades constituidas en el extranjero que se incorporaban al tráfico mercantil local que en la realidad de los hechos - no eran mas que meros instrumentos, tendientes a perseguir, ocultar o disimular actuaciones, bienes o patrimonios, de manera que no pudieran ser atribuidos a sus verdaderos titulares, constituyendo en algunos casos verdaderas estructuras conformadas en fraude a la ley - en el sentido mas amplio de este concepto - con el objeto por ejemplo de eludir las obligaciones fiscales.

Que resulta obvio que la resolución cuestionada por la sociedad de marras ha tenido en los hechos un fuerte impacto legal e impositivo ya que ha venido a transparentar la situación de los inversores extranjeros en el marco de una regulación propia de un país serio y orientado a la recepción de inversiones productivas, previniendo el fraude al fisco y a numerosas normas de orden público del derecho argentino (regímenes de derecho de familia, sucesorio, concursal, etc.) como así también la legitimación de activos de origen ilícito (“lavado de dinero”).

Que el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, que no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales, debe compatibilizarse con la correcta vinculación de dichas entidades con el ordenamiento jurídico argentino, lo cual comporta la atribución de verificar extremos conducentes a su determinación, tanto en el momento en el, que dichas sociedades se incorporan a la vida económica del país como posteriormente durante su funcionamiento.

Que tal atribución resulta inherente al ejercicio del control de legalidad confiado a este Organismo- (arts.34 del Código de Comercio, 6 de la ley 19.550 y 7 de la Ley 22.315)-, y al de su poder de policía orientado a velar por los principios de soberanía y control, que se concretan en la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley N° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial.

Que es en este contexto que el ejercido de dicho poder de policía, debe ser entendido, es decir como el poder genérico y ordenador que tiene el Estado para que los derechos constitucionales sean ejercidos en forma armónica y compatible con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.


Que el régimen informativo que la Resol.(G)IGJ 7/03 estableció -y que ahora recogen las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (conf. Resol.(G)IGJ 7/05)-, para ser cumplido periódicamente con posterioridad a las inscripciones originarias obtenidas, constituye una manifestación del poder de policía, toda vez que persigue obtener de las entidades del exterior la demostración razonable mediante hechos positivos que descarten los puntos de contacto fijados en el artículo 124 de la Ley 19.550, que mantienen su status de genuinas sociedades del exterior y por lo tanto su sujeción al derecho de su lugar de constitución.

Que el régimen establecido en la Resolución General I.G.J. N° 7/03 y que se ha trasladado a la normativa vigente (Resolución General I.G.J. N° 7/05, Anexo “A”, arts. 214 y siguientes), no comporta por otra parte el ejercicio de funciones de fiscalización que, en alcances extraterritoriales, impliquen el control del funcionamiento y la gestión de la sociedad matriz, ni menos aun la adición de requisitos sobre la ley, de fondo en orden a la inscripción de determinados actos en el Registro Público de Comercio, sino exclusivamente un régimen informativo dirigido a la obtención de los elementos necesarios para establecer sobre bases concretas la subsistente primacía que debe merecer el primer párrafo del artículo 118 de la Ley N° 19.550, por desparte, en mérito a esa información, del artículo 124 de la misma ley, que conduciría a la calificación de la sociedad como local, con todas las consecuencias en ello implicadas; ello no es sino una manifestación de la soberanía del ordenamiento legal argentino, que no ha de considerarse mecánicamente agotada con la inscripción inicial de una sociedad del exterior.



“En primer lugar, nadie puede invocar un derecho adquirido a mantener su status jurídico cuando ello conduce a violar disposiciones que conciernen al orden público (arts. 21 y 1047 Código Civil). Si su actuación no fue observada con anterioridad por la IGJ, ello no resulta vinculante para el Inspector General interviniente, porque el ejercicio de sus atribuciones le viene impuesto -en forma imperativa- por normas legales de superior jerarquía normativa (art. 31 Constitución Nacional).
La mera tolerancia o silencio de la autoridad administrativa no crea derechos, ni es vinculante, si no ha mediado una resolución expresa sobre la materia que tenga efecto saneatorio. En ese caso, la inscripción registral es meramente declarativa”.




Que el cumplimiento de ese régimen informativo se halla en cabeza de la sociedad del exterior por medio de su representante inscripto en el Registro Público de Comercio, por ser el medio más eficiente y razonable para obtener los señalados resultados de encuadramiento legal, ya que es quien se halla en mejores condiciones de satisfacerlo y sobre quien reposa el principal interés en hacerlo, en orden al normal ejercicio de derechos sociales sobre la entidad participada, atento a lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. N° 9/05 (su artículo 1°) y actualmente por las Normas de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. N° 7/05, Anexo “A”, artículo 223).

Que por otra parte, y aun sin cumplir con todos los recaudos reglamentarios, cabe advertir que en los hechos la sociedad ha admitido desde un principio someterse al régimen de comprobación de la titularidad de activos y/o actividades fuera de la República Argentina de la Resolución General I.G.J. N° 7/03, al acompañar la certificación de fs. 11 / 14 y formular las manifestaciones contenidas en los puntos (v) a (vii) de su escrito de fs. 1/2, en su presentación también calificada de “Cumplimiento Resolución N° 7/03” suscripta por su representante registrado (fs. 15), lo que excluye la viabilidad de la impugnación posterior si se pretende fundar ésta en la pretendida carencia de facultades de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (v. también lo expresado a fs. 57, último párrafo y fs. 58, sexto párrafo).

Que no es procedente sostener que excepcionalmente y por sospechas (fs. 26 y 57) pueda ser requerido a sociedades del exterior que acrediten su sede efectiva y cumplimiento de su principal objeto en el exterior, pues una norma de policía no puede tener esa excepcionalidad cuando se relaciona con determinado status de encuadramiento legal que un sujeto de derecho que debe mantener con carácter permanente, sino que en todo caso es la razonabilidad de su contenido y de las cargas que impone y oportunidad para hacerlo, lo que debe ser considerado.

Que ello podría tener cabida, sujeto a controversias entre partes y a apreciación del caso concreto a decidir en sede judicial en que pudiera ser necesaria esa determinación (Código de Comercio, Título Preliminar, regla III), pero no en organismos con facultades reglamentarias orientadas a mantener el correcto encuadre de inscripciones practicadas en el Registro Público de Comercio que ha pasado a su cargo y en base a las cuales se han efectuado a la sociedad los requerimientos que constan en las presentes actuaciones.

Que resulta inconducente sostener que la, sociedad, en cuanto inscripta conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550, está excluida de los alcances del artículo 124 de dicha ley, no sólo porque ello se contradice con los términos de la citada presentación de fs. 1/2, en que dicha alegada exclusión se funda en elementos como los que allí se aportan (certificación de fs. 11 / 14 y manifestación de la existencia de otras inversiones en el exterior, o sea, en definitiva, activos fuera de la República Argentina que se sostiene poseer), sino por razón del objeto de la sociedad en cuanto incluye la administración de participaciones financieras en otras sociedades (fs. 2, sub iv y fs. 5, con su traducción de fs. 7), con lo que el principal objeto de la sociedad puede ser precisamente ése.

Que consiguientemente el régimen informativo a cuyo cumplimiento, al que dio inicio aun de modo insuficiente, la sociedad pretende sustraerse, no es incompatible con los alcances del artículo 123 de la Ley N° 19.550 ni agrega requisitos adicionales a dicha norma, ya que sólo apunta a verificar la subsistencia del encuadramiento de la sociedad del exterior en dicha norma.

Que con respecto a la pretensión de la sociedad de no identificar a quienes sean sus accionistas, que intenta fundar en no ser requisito de la ley de sociedades (fs. 27 y 57), ella resulta inadmisible en cuanto prescinde de considerar al ordenamiento jurídico en su integridad, integridad ésta que supone que, cuando está en juego un derecho extranjero, deba determinarse la aplicabilidad de éste en su confrontación con los límites de orden público resultantes del artículo 14 del Código Civil.

Que al respecto cabe remitirse brevitatis causae a los fundamentos de la Resolución General I.G.J. N° 3/05 (puntos “7” a “14” de sus considerandos) que deben reputarse subsistentes bajo la normativa vigente de la resolución General I.G.J. N° 7/05 (v. su considerando “octavo”), destacándose además la desigualdad que en también en términos constitucionales se produciría y las graves consecuencias que en diversos planos -no sólo para el régimen de responsabilidades de la ley de sociedades y el derecho común- acarrea el anonimato accionario.

Que en cuanto al planteo efectuado por la sociedad foránea relativo a que su inscripción deviene en un derecho adquirido a mantener su situación registral sobre la base de que fue oportunamente consentida por la IGJ, corresponde citar casi textualmente lo dictaminado recientemente por la Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en autos “IGJ c/ Nueva Zarelux y otros s/ ordinario”: “En primer lugar, nadie puede invocar un derecho adquirido a mantener su status jurídico cuando ello conduce a violar disposiciones que conciernen al orden público (arts. 21 y 1047 Código Civil). Si su actuación no fue observada con anterioridad por la IGJ, ello no resulta vinculante para el Inspector General interviniente, porque el ejercicio de sus atribuciones le viene impuesto -en forma imperativa- por normas legales de superior jerarquía normativa (art. 31 Constitución Nacional).

La mera tolerancia o silencio de la autoridad administrativa no crea derechos, ni es vinculante, si no ha mediado una resolución expresa sobre la materia que tenga efecto saneatorio. En ese caso, la inscripción registral es meramente declarativa”.

Que asimismo, debe resaltarse que conforme lo establece el artículo 11 inc. c) de la ley 22.315, esta Inspección se encuentra facultada a dictar los reglamentos que estime adecuados, y el artículo 1 del decreto reglamentario n° 1493/82 prescribe que “...La Inspección General de Justicia, en ejercicio de sus facultades, dictará los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley n° 22.315 y el presente decreto.”
Es en el marco de las facultades conferidas por la ley 22.315 y su decreto reglamentario que se ha dictado la Res. Gral. 7/03.

Que consecuentemente con ello resulta obvio que sólo la vía judicial resulta apta para atacar de inconstitucional la resolución y es entonces ante el Poder Judicial que deberá plantear la sociedad “Synfina S.A.” la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

Que por otra parte y aun si la inscripción de la sociedad hubiere sido practicada legalmente en su momento, la misma, en sus alcances declarativos de una situación jurídica pasada y que pudo efectivamente existir en ese momento, carecería de todas maneras de virtualidad para ser mantenida si los hechos posteriores -a cuya comprobación negativa se dirige precisamente el régimen meramente informativo instituido por las reglamentaciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA- ponen de relieve la configuración de alguno de los extremos del artículo 124 de la Ley N° 19.550, que como norma de policía, debe necesariamente ser aprehendida en términos dinámicos, pues de otro modo quedaría destituida de toda eficacia en orden a la protección de la soberanía del ordenamiento jurídico argentino.

Que por lo tanto el derecho adquirido que se invoca no puede ser desvinculado de ese devenir sino que ha de reposar sobre el mantenimiento -que se insiste el régimen informativo busca periódicamente averiguar- de la situación fáctico- jurídica, es decir, la exclusión de la sociedad de los extremos del artículo 124 de la Ley N° 19.550, que debió entonces dar respaldo a su legalidad.

Que como se ha señalado por la doctrina, no puede ser invocada contra el Estado la doctrina del venire contra factum proprium (estoppel, actos propios y confianza legítima o expectativa creada) no sólo cuando no hubo pronunciamiento expreso de la Administración, sino también cuando ello coartaría el libre ejercicio de las facultades regladas o discrecionales de la Administración (cfr. VITOLO, Daniel R., Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República, El Derecho, Colección Académica, Bs. As., 2005, pp.103/ 104), el cual puede caber en actos de contenido tanto particular como general (tales las resoluciones generales que habilitan a dictar los artículos 11, inciso c y 21, inciso b, de la Ley N° 22.315). Afirmar la doctrina de los actos propios en los alcances con que lo hace la interesada, importaría tanto como cancelar facultades de reglamentación que debieran ser ejercitadas después de haberse seguido criterios que a través de éstas se pretendiera fundadamente variar en adelante. Como también se ha expresado, la función administrativa no se asimila a la judicial, ya que involucra fundamentalmente el ejercicio de facultades discrecionales.. En dicho ejercicio, la Administración debe tener en cuenta no sólo el cambio en las necesidades generales, sino también las sucesivas y diferentes percepciones de lo que constituye el interés público (MAIRAL, Héctor, La doctrina de los actos propios y la administración pública, ed. Depalma, Bs. As., 1988, citado por VITOLO, ob. cit., pág. 104). De esas necesidades y percepciones dan abundante cuenta los fundamentos expresados en las resoluciones generales que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA a dictado desde septiembre de 2003 (Resolución General I.G.J. Nº 7/03) en adelante y que con esos mismos fundamentos quedaron trasvasadas en sus contenidos primordiales a las Normas aprobadas por la resolución General I.G.J. N° 7/05 (v. considerando “octavo” de la misma).

Que finalmente debe recordarse como ajustadamente pertinente al caso, en orden a una interpretación amplia de las atribuciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que es la consustanciada con la naturaleza de los intereses cuya tutela le incumbe, la doctrina conocida como de los poderes implícitos o poderes inherentes, recordada por la Fiscalía de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de esta Capital en el supra citado precedente “Inspección General de Justicia c/ Nueva Zarelux S.A. y otros s/ ordinario”: “Un gobierno dotado de vastos poderes, de cuya adecuada ejecución depende tan fundamentalmente la felicidad y prosperidad de la nación, debe ser también dotado de amplios medios para su ejecución. Otorgado el poder, el interés de la nación es facilitar su ejecución. Nunca podría ser su interés ... obstaculizar y entorpecer su ejecución reteniendo los medios más apropiados”, caso aplicable a la Administración en lo que se refiere a las facultades atribuidas a la Inspección General de Justicia, de quien corresponde entender que se le han dotado todos los poderes necesarios para el ejercicio del que ha sido expresamente conferido (en la especie llevar el Registro Público de Comercio velando por la exactitud y legalidad de sus asientos -artículos 4° de la Ley N° 22.315 y 34 del Código de Comercio- y ejercer las facultades de fiscalización y de requerir información necesarias, dictando en su caso los reglamentos que sean menester, -artículos 6º, 11 y 21, Ley N° 22.315); si bien la atribución de potestades a la Administración debe ser, en primer término, expresa, ... esa exigencia debe ser matizada con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo ...Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal (en la especie demostrando con algunos hechos positivos la condición negativa de no estar la sociedad comprendida en el artículo 124 de la Ley N° 19.550 y por lo tanto mantener su status conforme al primer párrafo del artículo 118 de la misma ley), que ha de suponerse responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego (del dictamen de Fiscalía supra aludido, con citas del voto del Juez Marshall en “Mc. Culloch v. Maryland”, expresiones propias y GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás, Curso de Derecho Administrativo, ed. Civitas, t. I, pág. 447; los paréntesis son del suscripto).

Que por último, y a fin de despejar el cuestionamiento realizado por la sociedad, en este estado es dable aclarar que este Organismo ejerce efectivamente su control sobre la sociedad local participada.

Que tan es así que en el ejercicio de sus funciones de reglamentación esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha dictado la Res. Gral. 9/05, por la cual no se admite la participación y ejercicio de derechos políticos como el de voto en asambleas o reuniones de socios de sociedades locales por parte de sociedades extranjeras incursas en infracción a las disposiciones de la Resolución General

I.G.J. N° 7/03, que puedan ser computados en la determinación del quórum y las mayorías correspondientes a tales reuniones o asambleas y a las decisiones que en ellas deban ser adoptadas.

Que en consecuencia no se hará lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio, o en su caso se declararán las resoluciones adoptadas irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, de los acuerdos que se adopten en asambleas de accionistas o reuniones de socios celebradas en infracción a lo dispuesto en la resolución citada, (que no hayan cumplido debidamente con las presentaciones requeridas por los artículos 3° y 4° de la Resolución General I.G.J. N° 7/03), aplicando sanción de multa a los administradores de la sociedad participada cualquiera sea la cuantía de tal participación.

Por lo expuesto, lo dictaminado a fs. 44/52 y fs. 60/62 por la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria citada en los considerandos de la presente resolución,

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° - No hacer lugar a lo solicitado por SYNFINA S.A. a fs. 33/40 de las presentes actuaciones.


Artículo 2° - Regístrese, notifíquese al domicilio constituido a fs. 33 (Avda. Santa Fe 782, piso 6 de esta Ciudad) y oportunamente vuelva al Departamento Contable para la prosecución del trámite iniciado a fs.
1/3, según su estado. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT) A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26492253

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