Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Julio de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL COMERCIAL
Sumario: S. A.: Convocatoria - Asamblea Ordinaria. Quórum - Decisión. Revocación. Asamblea Extraordinaria: Improcedencia – Inexistencia de Base Normativa. CASO: Von Boch Galhau Cristoph Artur María y otro c/ Grami SA y otros s/ordinario FALLO: CNCOM - SALA A

«... la presencia accionaria ascendió, cuanto menos, al 54,85 %, porcentaje superior al requerido por la LS 243...»

«... es deber de quien preside la asamblea adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la corrección y normalidad de la misma (vgr., dar lectura al orden del día; mantener el orden en las deliberaciones, dirigiéndolas y concediendo el uso de la palabra a quienes lo soliciten, respetando y haciendo respetar los turnos en las peticiones; controlar los resultados de las votaciones sobre cada punto; cerrar el acto cuando el temario estuviere agotado; etc.), y en el caso no se advierte de que manera esa actuación podría irrogar perjuicios a quienes voluntariamente se ausentaron de la convocatoria...»

Buenos Aires, 27 de abril de 2006.

Y VISTOS

1. Apeló la parte actora la decisión de fs. 278/284, en cuanto rechazó la suspensión cautelar de ciertas decisiones adoptadas en la asamblea del 13.11.04.

Los fundamentos lucen agregados en fs. 462/470 y respondidos en fs. 483/484 y 504/514.

2. Por razones de orden metodológico la Sala analizará los pretendidos agravios en el mismo orden en que fueron expuestos en el memorial.-

2.1. No existe discrepancia en cuanto a que las reuniones de accionistas celebradas el 2.4.03, 9.4.03 y 30.12.03 fueron de naturaleza ordinaria, y que el temario propuesto y las decisiones allí adoptadas se ajustaron al marco descripto por la LS 234.

En tal situación no advierte la Sala motivo alguno que justifique la distinción invocada por los recurrentes (que sostienen que su revocación en los términos de la LS 254, segundo párr., debe ser decidida por una asamblea extraordinaria), pues:

i) no existe base normativa que abone esa conclusión;

ii) la propia y particular naturaleza de las decisiones revocadas demostraría que no resultan prima facie subsumibles dentro del específico campo de actuación previsto por la LS 235, y

iii) no cabe olvidar que constituye resorte exclusivo de la asamblea ordinaria el debate y solución de “...toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad...que someta a su decisión el directorio...” (LS 234: 1°), lo que permitiría disipar las eventuales dudas sobre el punto.

2.2. En mérito a lo expuesto precedentemente deviene innecesario expedirse sobre la falta de quórum para la celebración del acto, pues ante la argumentación expuesta por los apelantes resta acreditado que la presencia accionaria el 13.11.04 ascendió, cuanto menos, al 54,85 % (v. demanda de fs. 246, ap. 7.2., segundo párr.), porcentaje superior al requerido por la LS 243.

2.3. Si bien asistiría razón a los quejosos en orden a que la presidencia del directorio, y consecuentemente de la asamblea (LS 242), ejercida por Alfredo Miquelarena habría cesado con la revocación de las decisiones del 9.4.03 y 30.12.04, esa circunstancia, en el caso, carece de la virtualidad pretendida.

Ello así pues se ha omitido acreditar, en rigor siquiera se mencionó, cual fue el perjuicio padecido por quienes no concurrieron al acto.

Recuérdese que es deber de quien preside la asamblea adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la corrección y normalidad de la misma (vgr., dar lectura al orden del día; mantener el orden en las deliberaciones, dirigiéndolas y concediendo el uso de la palabra a quienes lo soliciten, respetando y haciendo respetar los turnos en las peticiones; controlar los resultados de las votaciones sobre cada punto; cerrar el acto cuando el temario estuviere agotado; etc.), y en el caso no se advierte de que manera esa actuación podría irrogar perjuicios a quienes voluntariamente se ausentaron de la convocatoria.

Por ello, y en el actual marco de conocimiento, la Sala no encuentra razón que amerite el reproche pretendido.

2.4. En lo concerniente a la vigencia del mandato conferido por Alfredo Miquelarena a la doctora Laura Filippi, la simple lectura del acta asamblearia adjuntada por los actores (v. copia de fs. 35/47), demuestra que no se configuró el supuesto previsto por el CCiv 1972, pues la intervención que allí le cupo al mencionado Miquelarena fue en su exclusivo rol o función de presidente de la asamblea.-
El cotejo de ese acta da cuenta suficiente de ello, por lo que no resulta menester abundar en mayores consideraciones.

2.5. La materia propuesta en el segundo agravio (fs. 467 vta. y sgtes., ap. 6.2), que se encuentra vinculada a lo decidido en los puntos 2,3,4, 6, 8 y 9, requiere un análisis cuya formulación excede el liminar marco de conocimiento propio de esta cautela.

Las circunstancias expuestas a fin de acreditar las irregularidades que se alegan (vgr. vicios en los estados contables presentados hasta esa fecha; deficiente gestión y administración del negocio social; demora injustificada en la convocatoria;; etc.), por sí solas, no generan convicción suficiente sobre el derecho invocado por los apelantes, por lo que resultará menester producir el cuantioso material ofertado en el capítulo 14 de fs. 269 vta. y sgtes.

3. Por las consideraciones expuestas se RESUELVE:

Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora.

Con costas (cpr 68, primer párr.).
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. El Dr. Juan José Dieuzeide no interviene en la presente resolución por encontrarse excusado.

Fdo.: Gerardo Guillermo Vassallo, Isabel Miguez
Ante mi: Fernando Martín Pennacca

Visitante N°: 26546788

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral