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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 28 de Enero de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Jurisprudencia Laboral
Contrato de Trabajo: Contrato - Subcontratación. Art. 30 Ley 20744.Franquicia: Despido del Trabajador. Demanda contra Franquiciado y Franquiciante. Inexistencia de solidaridad. Inaplicabilidad del art. 54 de la Ley de Sociedades.
CAUSA:“BARACICH, Jorge Ernesto c/ DIRECCIÓN ASISTIDA S.A. y otros s/ despido”
FALLO: CNCOM - SALA D - 27/09/2004

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2004, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 483 -, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BARACICH, Jorge Ernesto c/ DIRECCIÓN ASISTIDA S.A. y otros s/ despido”, registro 79442/01, procedente del Juzgado 26 del fuero (Secretaría 52)), donde está identificada como expediente 32848.

El Sr. Juez de Cámara Dr. José Luis Monti dice:

I) Ernesto Jorge Baracich apeló la sentencia de fs. 446/56 en la que se hizo lugar parcialmente a su demanda y se condenó a Dirección Asistida S.A., hoy en quiebra, a verificar un crédito a favor del actor de $ 10.908,92 con privilegio especial y general, $ 2.183,00 con privilegio general y $ 2.057,75 con carácter quirografario, imponiendo las costas por su orden en razón del allanamiento sindical. La demanda fue rechazada respecto de Franquicomp S.A. y Gabriel Roberto Schipani, con costas a la actora.

II) El actor reclamó una indemnización por despido e invocó la existencia de responsabilidad solidaria entre los codemandados en razón de que conformarían un conjunto económico en el que participarían Dirección Asistida S.A y sus antecesoras;; Franquicomp S.A. sería la franquiciante y Gabriel Roberto Schipani se habría desempeñado en distintos cargos en las sociedades mencionadas en primer término, siempre dentro de la red de institutos “IAC” (fs. 42/47).

III) Los codemandados Gabriel Roberto Schipani y Dirección Asistida S.A. contestaron la demanda en fs. 60/2 y 74/6 respectivamente. Ambos manifestaron que se dedicaban al dictado de cursos de computación de la marca “IAC” bajo el sistema de franquicia; negaron los demás hechos en forma pormenorizada e impugnaron la liquidación presentada por el actor; solicitaron el rechazo de la demanda con costas. Por su parte, Franquicomp S.A., declarada rebelde en fs. 216, se presentó en fs. 227. Remitidas las actuaciones a este fuero en razón de la quiebra de Dirección Asistida S.A, el síndico aconsejó verificar un crédito a favor del actor por la suma de $ 15.149,67 (fs. 440/2).

IV) En su pronunciamiento, la a quo tuvo por acreditada la relación laboral. Tomó particularmente en cuenta la conformidad sindical con respecto a la pericia practicada en autos a fin de determinar la verificación del crédito y destacó la insuficiencia de la prueba documental para demostrar los demás hechos invocados.

En cuanto a la solidaridad en relación con los codemandados Franquicomp S.A. y Gabriel Roberto Schipani, expresó que el art. 30 de la LCT no es aplicable en el sub lite debido al tipo de vinculación que habría existido entre Franquicomp S.A. y Dirección Asistida S.A.; y tampoco lo sería el art 54 de la Ley de Sociedades con respecto a Schipani.

En este sentido la sentenciante sostuvo: “...que en la especie no se ha demostrado más que el hecho de que varias empresas comparten su integración societaria, siendo de destacar que ni siquiera todas ellas han sido demandadas, ni tampoco los integrantes comunes. De esa sola circunstancia pues, y del hecho -alegado- de haberse vinculado con una misma persona física en calidad de administrador, extremo que, por otro lado, tampoco ha sido probado -sin que medie alegación o demostración de intención fraudulenta o fraude-, no puede desprenderse, sin más, la procedencia de la extensión de responsabilidad solidaria...”.

V) Apelada la sentencia, el actor fundó su recurso en fs. 470/1, que fue contestado por el síndico en fs.479. La Señora Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 482.

Se agravia el actor en cuanto a la imposición de costas. Alega haber dirigido la demanda contra Dirección Asistida, Franquicomp S.A. y el Sr. Gabriel Roberto Schipani debido a la falta de certeza acerca de cuál era su verdadero empleador, ya que en los recibos de sueldo habrían variado las razones sociales que tendrían a cargo la explotación de la marca comercial del IAC.

Aduce que el Sr. Schipani habría participado como titular de todas las sociedades empleadoras del actor y también en Franquicomp S.A., la que a su vez sería la dueña de la marca IAC. Sostiene que debido a la conducta de los empleadores devendría aplicable la LS art. 54, segundo párrafo. Por lo tanto, el actor en términos sustancialmente similares a los de la demanda, insiste sobre la extensión de su reclamo inicial.

VI) Conforme se advierte de la sola lectura de los agravios, el accionante sólo formula discrepancias con la valoración efectuada por el tribunal. Si bien señala que pudo decidir en sentido contrario, lo cierto es que no demuestra el error en que habría incurrido la primer sentenciante, requisito que condiciona la admisibilidad del recurso (conf. art.. 265 Cpr). Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, trataré la cuestión planteada.

Aun cuando no aparece suficientemente esclarecida en autos la vinculación jurídica que habría habido entre las sociedades, ni la función que cupo al Sr. Schipani en cada caso, y aun admitiendo la calidad de franquiciante de Franquicomp S.A., no se advierten argumentos conducentes para sustentar la solidaridad pretendida.

El art. 30 de la LCT, invocado por el recurrente, responsabiliza solidariamente a quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, por los incumplimientos en que incurrieran los contratistas o subcontratistas respecto de las obligaciones relativas al derecho del trabajo y el sistema de seguridad social. Esa solidaridad presupone pues un obligado directo, el empleador bajo cuya dependencia nace la obligación, y otro indirecto que tendría el llamado “poder de dirección” de las sociedades vinculadas contractualmente.

La norma ha instituido un recurso para la protección del trabajador que puede resultar víctima de un fraude cometido por los empleadores utilizando la interposición de personas para evitar cumplir con las obligaciones propias del contrato de trabajo.

Pero para determinar si nos encontramos en presencia de un caso en el que corresponda esa extensión de solidaridad, el análisis deberá centrarse en que se cumplan los presupuestos fácticos del art. 30 citado de la LCT, con la consiguiente remisión implícita al art. 6 de la misma ley. Es decir, se debe considerar si la actividad que desarrolla la contratista o subcontratista es actividad normal y específica propia del establecimiento; entendido éste como “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones”.

En este sentido y en cuanto atañe al sub lite la Corte Suprema ya se ha pronunciado estableciendo que “...debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista...”. En los contratos de concesión, distribución, franquicia y otros, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no cabe hablar en estos casos de contratación de servicios en los términos del art. 30 citado (conf. CNCom, Sala B, in re, “Seidel, Gregorio Omar c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otro s/ despido”, sentencia del 16.10.03).

Respecto de la aplicación del art. 54 de la Ley de Sociedades, en cuanto prevé la imposición de la condena solidaria a los socios, es necesario que se encuentren acreditados los extremos a que hace referencia este artículo. En la especie, no se hubo acreditado en modo alguno la existencia de fraude y si bien la a quo se atuvo al allanamiento de la sindicatura con respecto a la liquidación pericial practicada, consideró que no habría sido fehacientemente demostrado, a través de la prueba producida, el pago de remuneraciones en negro (ver fs. 452) y la ponderación de la prueba no fue criticada por el recurrente.

Sentado ello, me abocaré al tema específico del régimen de las costas. La sentenciante de la anterior instancia decidió imponer las costas por su orden en lo que respecta a la demanda contra Dirección Asistida, en virtud del allanamiento sindical.

Es preciso recordar que es facultad de los magistrados eximir parcial o totalmente al vencido de la responsabilidad por las costas, cuando encontrare mérito para ello. Y el desarrollo de este proceso muestra que la demandada ha sido condenada a pagar aquéllo que había reconocido la sindicatura.

En tales condiciones, parece correcto que las costas no se apliquen totalmente a Dirección Asistida S.A., sino que se distribuyan entre ambos litigantes (arts. 68, 2da. parte, y 71 del Cód, Proc; conf. CNCom, Sala C, in re, “Balsells, José c/ Stamei Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10.9.97).-

En cuanto a la demanda intentada contra Franquicomp S.A. y Gabriel Roberto Schipani, la sentencia de la anterior instancia condenó en costas a la actora. A mi modo de ver, es pertinente modificar ese régimen de costas, en tanto cabe admitir que la promoción de esta acción era razonable al tiempo en que se entabló la demanda. Por lo tanto, estimo que concurren en el caso los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia requieren en punto a la aplicación del art. 68,2do. párr., del Cód. Procesal, ésto es, la existencia de “razón probable o fundada para litigar”, noción que -como observa Palacio- “remite, en definitiva, a la conducta del vencido, y que resulta aplicable cuando, por las circunstancias del caso, puede considerarse que aquél actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la existencia de su derecho (ver: Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, XV edición actualizada, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2000, pág. 247;; ver CNCom., Sala C, in re, “Etulain, Carlos Alberto c/ Compañía Argentina de Seguros Visión Sociedad Anónima s/ ordinario”, sentencia del 28.10.03).

En esa inteligencia propongo que las costas sean también soportadas en el orden causado en lo que respecta a la acción contra Franquicomp S.A. y contra el Sr. Gabriel Roberto Schipani (arg. art. 68, 2do. párr., Cód. Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, por razones análogas a las antes expuestas y teniendo en cuenta que, si bien se mantuvo la solución dada por la a quo sobre el fondo de la cuestión debatida, media una modificación parcial respecto de las costas apeladas, propongo se impongan también por su orden (arg. arts. 68 2º pte. y 71 Cód. Procesal).

VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con la modificación parcial en cuanto al régimen de costas. Así voto.

El señor Juez Cuartero y la señora Juez Díaz Cordero adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia dictada en fs. 446/56.-
(b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. arts. 68 2º pte. y 71 Cód. Procesal).

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia.//-

FDO.: CUARTERO - DIAZ CORDERO - MONTI

Visitante N°: 26141726

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