Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 10 de Abril de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Sumario: Financiera: Crédito Privilegiado. Relaciones Técnicas Impone el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras: Incumplimiento. Créditos punitorios. CASO: Banco Central de la República Argentina s/ incidente de revisión en: “Banco Coopesur Coop. Ltdo. - quiebra” FALLO: CSJN - 28/02/2006.
S u p r e m a C o r t e :


- I - El Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs.93/96, desestimar los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley del ordenamiento procesal de la provincia interpuestos a fs. 41/48 por el Banco Central de la República Argentina.
Para así decidir, el tribunal destacó con remisión al dictamen del Sub-Procurador General, que el crédito que se reclama en la causa es de carácter punitorio en virtud del incumplimiento de relaciones técnicas que impone el Banco Central de la República Argentina a las entidades financieras y que no se tratan de erogaciones efectivamente realizadas por lo cual no gozan del privilegio que se reclama.
Agregó que del texto legal surge que la norma atribuye privilegio absoluto a erogaciones efectivamente realizadas y no a todos los créditos de que sea titular la entidad, inteligencia que resulta acorde al régimen general de los privilegios consagrado en el Código Civil y al principio de la pars condictio creditorum, que obliga a interpretar los privilegios con un criterio restrictivo.


- II - Contra dicha decisión el Banco Central interpuso a fojas 100/104 recurso extraordinario, el que fue concedido a fs.108.
Señala el recurrente que de los términos del artículo 53 de la ley 21.526, según el texto ordenado de la ley 24.627, surge que el legislador ha adoptado la técnica de ejemplificar diferentes tipos de créditos y a los no mencionados específicamente los abarca con la formula omnicomprensíva “por cualquier otro concepto” que indica que el privilegio absoluto se extiende no solamente a las erogaciones efectivamente realizadas, como equivocadamente interpreta el tribunal, sino a cualquier otro crédito al que tenga derecho el Ente Rector del sistema financiero, entre los que se incluyen los cargos por incumplimiento de las relaciones técnicas.
Destaca que la razón por la cual se especifican determinados créditos, mientras que para otros, se utiliza una formula genérica, es la de establecer un orden de prelación axiológico para su percepción en el caso de insuficiencia de fondos para responder por ellos.
Pone de relieve que si la intención del legislador hubiera sido la de limitar el privilegio absoluto sólo a las erogaciones o desembolsos le hubiera bastado con eliminar la frase “por todo concepto” o directamente indicar que todas las erogaciones gozan de privilegio absoluto, por lo que es evidente que la frase “por todo concepto” está desvinculada del concepto erogaciones y como no se presume la inconsecuencia en el legislador, la frase indicada tuvo por sentido abarcar todos los demás créditos que no son erogaciones o desembolsos.

- III - El recurso resulta procedente en los términos del artículo 14 de la ley 48, al hallarse en cuestión la inteligencia del artículo 53 de la ley 21.526, de indudable naturaleza federal.
Respecto de la cuestión en debate, cabe señalar en primer lugar que reconocer el carácter de privilegiado a un crédito, importa admitir el derecho de ser pagado con preferencia a otro (art. 3875 del Código Civil), tal calidad debe surgir de la ley, según lo dispone el artículo 3876 del Código de Fondo, lo que supone su carácter excepcional, por lo que su interpretación es necesariamente restrictiva, no puede presumirse su existencia, ni admitirse el reconocimiento por vía analógica o extensiva.
Tales circunstancias se desprenden tanto de la legislación civil, como de la concursal, donde el legislador de manera expresa ha tipificado los privilegios y establece el orden de su percepción, atendiendo a la naturaleza de la obligación y tales características son asimismo observadas en las leyes especiales, como es el caso de la ley de entidades financieras.
En orden a tales pautas, cabe señalar que del artículo 53 la Ley de Entidades Financieras se desprende claramente cuales son los créditos que gozan de privilegio absoluto enumerándolos de manera específica y estableciendo el orden de preferencia;; tales son los relativos a los fondos asignados, y, a pagos efectuados por el Banco Central de la República Argentina, y si bien la norma en cuestión añade una remisión general con la expresión “o por cualquier otro concepto”, es claro que se refiere a otros modos de pago (supuesto que no se configura en el caso) que hubiera efectuado el Banco Central a la entidad en liquidación por conceptos diferentes al mencionado de “convenios de créditos recíprocos”.-
Por todo ello opino que la interpretación asignada por el a-quo a la norma federal en juego resulta ajustada a derecho y por ende debe hacerse lugar al recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires,16 de febrero de 2005
Fdo.: MARTA A. BEIRÓ DE GONÇALVEZ
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: “Banco Central de la República Argentina s/ incidente de revisión en: ‘Banco Coopesur Coop. Ltdo. - quiebra’”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

Visitante N°: 26490065

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral