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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 09 de Marzo de 2004
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
Sustitúyese la aplicabilidad de algunas de las normas del régimen para la tramitación de denuncias relativas a entidades de bien común e institúyese un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental. Resolución General 2/2004.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

RÉGIMEN PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS A ENTIDADES DE BIEN COMÚN

Resolución General 2/2004 Bs. As., 3/3/2004

Sustitúyese la aplicabilidad de algunas de las normas del régimen para la tramitación de denuncias relativas a entidades de bien común e institúyese un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental.


VISTO el régimen vigente de trámite de denuncias instituido por la Resolución General I.G.J. Nº 17/91 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la aplicación práctica del régimen a la tramitación de denuncias relativas a asociaciones civiles y fundaciones, ha evidenciado algunas disfuncionalidades en orden al mejor ejercicio de las funciones de fiscalización de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA sobre dichas entidades conferidas por el artículo 10 de la Ley Nº 22.315, en aspectos relacionados principalmente con la celeridad y oportunidad de las resoluciones administrativas de acuerdo con las circunstancias, necesidades e intereses concretos involucrados en las cuestiones suscitadas.

Que consiguientemente –y sin perjuicio de la revisión del régimen actual también con respecto a otras entidades sujetas a la fiscalización de este Organismo-, se aprecia conveniente sustituir la aplicabilidad de algunas de sus normas a las entidades de bien común e instituir un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental, que sin mengua del derecho de defensa de las entidades denunciadas ni de las facultades instructorias de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, permita un mejor y más ágil ejercicio de la fiscalización de las entidades.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Déjase sin efecto la aplicación al trámite de denuncias relativas a asociaciones civiles y fundaciones, de los artículos 7º a 15 del Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91 y sus modificatorias. El régimen resultante de dichos artículos quedará sustituido por el que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 2º - Las denuncias se presentarán por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo en el horario administrativo de atención al público y serán remitidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones con el informe y agregación de actuaciones contemplados en el segundo párrafo del artículo 6º del Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91.

Art. 3º - En primera providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones, la Jefatura de dicho Departamento se expedirá prima facie sobre la competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA para entender en la cuestión denunciada y definirá la materia de la denuncia.

Respecto de la competencia, dicha providencia no causará estado, pudiendo con posterioridad, durante el procedimiento o en la resolución definitiva que recaiga, adoptarse sobre tal cuestión criterio distinto del establecido en ella.

El rechazo in limine de la denuncia se llevará a cabo por providencia de la Jefatura de Departamento y se notificará por cédula al denunciante.

Art. 4º - En caso de admitirse la competencia del Organismo, la providencia mencionada en el artículo anterior dispondrá además:

1) La realización, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de una visita de inspección a la entidad a que se refiera la denuncia, con el objeto de recabar elementos tendientes a la constatación de los hechos denunciados.

2) Hacer saber al denunciante lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 1493/82, respecto a su carencia de calidad de parte, lo que se le notificará por cédula.

Art. 5º - El inspector o inspectores actuantes en la vista de inspección, se constituirán en la sede de la entidad y recabarán de la misma la totalidad de la documentación conducente, copia de las actas y/o estados contables cuestionados, sumarios internos y demás elementos de juicio que guarden relación suficiente con la materia de la denuncia, consignando asimismo, en el acta respectiva, toda otra información y/o manifestaciones que se les formulen verbalmente y sean pertinentes.

Los elementos requeridos que no sean suministrados en oportunidad de la visita de inspección, podrán ser presentados como máximo hasta la oportunidad de contestación del traslado de la denuncia.

La no presentación constituirá presunción en contra de la entidad.

Art. 6º - En el acto de la diligencia prevista en el artículo anterior, se notificará de la denuncia a la entidad, corriéndosele traslado de la misma para que la conteste en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, con entrega de copias del escrito de denuncia, la documentación que la instruya, el acta de la visita de inspección y la providencia referida en los artículos 3º y 4º.

Art. 7º - Cumplida dicha diligencia y la notificación al denunciante prevista en el artículo 4º, inciso 2), las actuaciones se reservarán en el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones por el término indicado en el artículo anterior.

Art. 8º - Producida la contestación de la denuncia –la que se presentará por Mesa de Entradas, Salidas y Archivo- o vencido el plazo para efectuarla, según el caso, se emitirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, dictamen final sobre el mérito de la denuncia, salvo que, para pronunciarse sobre ello, sea previamente indispensable requerir la realización de otras medidas o información de otras áreas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA o de terceros, lo que deberá estar debidamente fundado en el dictamen correspondiente.

Tales medidas y/o informes deberán diligenciarse en un plazo no superior a los veinte (20) días hábiles, salvo que el mismo resulte excedido por el tiempo de contestación que insuman los requerimientos que corresponda efectuar a otros Organismos o a terceros, en cuyo caso y transcurrido igual término, el dictamen final se emitirá conforme al estado de las actuaciones.

Si el dictamen final debiera involucrar cuestiones jurídicas y contables, se emitirá en forma conjunta.

Art. 9º - Con el dictamen final y proyecto de resolución en el sentido propiciado en el mismo, las actuaciones se elevarán al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución.

Art. 10. – En el trámite de las denuncias no se admitirán hechos nuevos propuestos por el denunciante, salvo los que se resulten del cumplimiento de medidas previas al dictamen final previsto en el artículo 8º y que sean congruentes con la materia de la denuncia.

Art. 11. – En todo lo no modificado por la presente resolución ni previsto en ella, se aplicarán las disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 17/91 y modificatorias y, supletoriamente, las de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su reglamentación y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 12. – Esta resolución entrará en vigencia a los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará en lo pertinente a los trámites pendientes de las denuncias en curso, sin que en ningún caso pueda retrotraerse el procedimiento.

Art. 13. – De forma. Ricardo A. Nissen.

Pub. Bol. Of. 05-03-2004

Referencias:

I.G.J. Resolución (G) Nº 17/91 –“ Anexo NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS DENUNCIAS ANTE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA(Publicada en “El Accionista” el 29-05-1991):

Artículo 7º: Recibida la denuncia por el Departamento competente en el mismo día resolverá sobre su procedencia y correrá traslado de la misma y de la documentación acompañada por el término de cinco (5) días.
En caso de rechazo, deberá notificar tal circunstancias al denunciante, ajustándose a los términos del art. 8º.

Artículo 8º: La cédula de notificación deberá ser diligenciada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la denuncia.
Cumpliendo el trámite, la cédula pasará por la Mesa General de Entradas para su registro, remitiéndose de inmediato al Departamento competente para ser agregado al expediente.

Artículo 9º: La contestación del traslado deberá ajustarse, en lo pertinente, a los recaudos establecidos por los arts. 1º, 2º y 3º precedentes.
Asimismo, deberán consignarse el estatuto social en vigencia, el último domicilio legal y la composición del órgano directivo.

Art. 10: Los hechos denunciados y su prueba que, en forma fundada, no fueren contestados u observados, se tendrán por admitidos y reconocidos o recibidos, respectivamente.

Art. 11: El escrito de contestación del traslado deberá presentarse en la Mesa General de Entradas y, luego de su registro será remitida en el mismo día al Departamento interviniente.

Art. 12: Recibida en el Departamento competente la contestación de la denuncia, el o los inspectores designados para entender en la misma, se expedirán dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la procedencia de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y, en su caso, ordenarán su producción dentro del término de cinco (5) días.
En el mismo acto, podrán ordenar medidas instructoras, las que también deberán producirse dentro del mismo plazo.

Art. 13: Producida la prueba o vencido el término para ello, dentro de los tres (3) días subsiguientes, el o los inspectores intervinientes dictaminarán fundadamente sobre los hechos, la prueba, las medidas sumariales ordenadas y el derecho aplicable.
Asimismo, en base a lo dictaminado proyectarán la pertinente resolución y elevarán las actuaciones a consideración del Jefe del Departamento.

Art. 14: Recibidas las actuaciones por el Jefe del Departamento, éste, en caso de compartir el dictamen y la resolución propuesta por el o los inspectores designados, prestará su conformidad y elevará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Inspector General de Justicia.
En caso de discrepancia total o parcial, el Jefe del Departamento deberá producir su propio dictamen y proyecto de resolución, prosiguiendo el trámite en la forma y plazo antes señalado.

Art. 15: En este estado, el Inspector General de Justicia dictaminará resolución definitiva en el término de cinco (5) días.
También podrá, de considerarlo pertinente, ordenar medidas para mejor proveer dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, las que deberán producirse en los tres (3) días subsiguientes.
Vencido dicho plazo, resolverá definitivamente la denuncia incoada.

Art. 16: Todos los términos establecidos para esta resolución son perentorios y no podrán ser prorrogados.

Art. 17: Las consultas contempladas en el art. 10 inc. g) de la Ley Nº 22.315* se ajustarán, en cuanto les fuere pertinente, al art. 2º y concordantes.”

“Segundo párrafo del artículo 6º del Anexo Res. Gral. I.G.J. Nº 17/91: Luego de verificar el cumplimiento de los recaudos formales previstos en la *Resolución I.G.J. (G) Nº 13/91(Normas de Actuación Administrativa. Inspección General de Justicia-(Publicada en “El Accionista” el 25-04-1991), la precitada Oficina producirá un informe sobre el estado y la ubicación de las denuncias que, eventualmente, se hubieren promovido contra la entidad, los estatutos y legajos de asamblea, que agregará al expediente.”

Decreto Nº 1493/82-FIRMA DE PROFESIONAL- “Artículo 4º: La Inspección General de Justicia exigirá patrocinio de letrado en las denuncias de las entidades sujetas a su fiscalización o de sus socios o de personas que promuevan el ejercicio de sus facultades de fiscalización, sin que ello implique que se les reconozca el carácter de parte, salvo las iniciadas por suscriptores de planes de ahorro, quedando excluidos los casos previstos en el art. 5º de la Ley 22.315.
En toda actuación podrá exigir firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.”

*Art. 10 inc. g): Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades.


Publicada en “El Accionista” el 09-03-2004








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