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Buenos Aires, Lunes 20 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1169 Bs.As., 04-11-05 Sumario: Federación: Denuncia por Impugnación de Asamblea – Convocada por Miembros de Comisión Directiva que No Revisten tal Calidad - Carecimiento de toda Legitimidad para Representar a la Federación – Medida Cautelar dictada por Juzgado Civil. FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ


BUENOS AIRES, Noviembre 4 de 2005.

Y VISTO:

El Expediente Nº 352696/53602 perteneciente a la «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA,
Y CONSIDERANDO:

1. Se iniciaron las presentes actuaciones por la denuncia incoada por el Señor Juan Ángel MAS, presidente del «CIRCULO DE AJEDREZ TORRE BLANCA» contra la «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ».

La misma se fundó en el hecho de que el día 17 de agosto de 2005, la aludida Federación convocó a dos asambleas para el día 7 de septiembre de 2005 a las 19.30 y a las 21 horas a fin de tratar los balances de los ejercicios de los años 2003, 2004 y 2005.

El denunciante, Sr. Juan Ángel Más explicó que estas asambleas fueron convocadas por personas que no revisten la calidad de miembros de comisión directiva de dicha institución, toda vez que ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha dictado la Resolución I.G.J. Nº 506, de fecha 6 de mayo de 2005, que declaró irregular e ineficaz a los efectos administrativos, la asamblea celebrada el 26 de enero de 2005, en la cual se eligieron las nuevas autoridades de la entidad.

Resaltó el denunciante que la asamblea de fecha 26 de enero de 2005, se celebró no obstante la medida cautelar que ordenó la suspensión de dicho acto, la que fue dictada en los autos caratulados «Círculo de Ajedrez Torre Blanca c/Federación Metropolitana de Ajedrez s/ amparo» en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 71 de la Ciudad de Buenos Aires.

Que consecuentemente, quienes ahora se arrogan el carácter de autoridades de la entidad, fueron las elegidas en una asamblea declarada irregular e ineficaz y, con total carencia de legitimidad realizaron los siguientes actos: 1) Convocar a asambleas, 2) Confeccionar un nuevo padrón en base a incorporar nuevos socios, 3) Confeccionar y suscribir la Memoria y el Balance del ejercicio cerrado al 31 de mayo de 2005. Señaló además el Señor Juan Ángel Más, que con este último acto se pretende reemplazar la responsabilidad de las únicas autoridades de Comisión Directiva subsistentes, que las preside el Sr. Jorge Isaac CAPACCIOLI. También aludió a que no debe descartarse una suerte de maniobra política tendiente a perpetuar a un grupo en el poder, violentando así el espíritu democrático que debe imperar en estas instituciones.

Asimismo manifestó que el día 20 de septiembre de 2004, la «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ» informó que sólo contaban con un padrón confeccionado al día 27 de febrero de 2004, que luego se les hizo llegar un listado con 15 afiliadas con derecho a 22 votos y que ahora, siete meses después, según la constancia obrante a fs. 11, cuentan con 17 entidades con derecho a 35 votos. Señala también, que según lo previsto en el artículo 38 del estatuto el padrón debe ser aprobado por una asamblea de socios.

En virtud de las razones expuestas solicitó que este Organismo de Control ordene suspender las asambleas convocadas e intime a la entidad denunciada a entregar un padrón actualizado con la documentación pertinente que sustente el mismo.

2. A fs. 35 de las presentes actuaciones, la entidad denunciante acompañó copia certificada de la medida cautelar dictada el 5 de septiembre de 2005 en los autos caratulados «CIRCULO DE AJEDREZ TORRE BLANCA C/ FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ S/ AMPARO»; en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia N° 71, que dispuso suspender las asambleas convocadas para el 7 de septiembre de 2005 a las 19.30 y 21 horas.

Expresó que ante las circunstancias expuestas y la reiterada conducta de la entidad «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ» de violar las resoluciones judiciales, solicitó que se designen veedores y se disponga la intervención de la institución.
3. Corrido el respectivo traslado de la denuncia, la entidad «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ» contestó la misma y solicitó su rechazo, en virtud al artículo 22 de la ley 22.315.

En primer lugar en su conteste, la entidad denunciada afirmó que la Junta Directiva tiene la atribución y el deber estatutario de convocar a Asamblea General Ordinaria, para considerar la Memoria y Balance, aprobar el padrón y llamar a elecciones para renovar los mandatos.

Asimismo fundó la actitud asumida en las circunstancias que a continuación se enumeran:

1. Que la resolución que declaró la irregularidad e ineficacia de la asamblea de fecha 26 de enero de 2005 se encontraba apelada a la fecha de la convocatoria.

2. Que la propia denunciante reconoció el carácter de presidente de la «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ» del Sr. José NADAD en la audiencia celebrada en el juzgado interviniente.

3. Que la citada asamblea no fue nula, que podría ser anulable por resolución emanada por autoridad competente, que es la jurisdiccional, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Reglamentario N° 1493/80.

4. Que de acuerdo con la aplicación de los artículos 35, 38, 39, 40, y 61 del Estatuto social de la denunciada, surge en forma contundente que la confección del Padrón de Entidades Afiliadas es una facultad de la Junta Directiva y no del Consejo Metropolitano o la Asamblea.

5. Respecto al padrón, manifestó además que son falsas y de mala fe las argumentaciones vertidas por la denunciante sobre las variaciones significativas de la cantidad de afiliadas.

Señaló además el representante de la entidad denunciada «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ» que resulta de aplicación la paralización de la presente denuncia atento lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto Reglamentario Nº 14936/80, porque por las mismas causales se encuentran en trámite los autos «CIRCULO DE AJEDREZ TORRE BLANCA C/ FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ S/ AMPARO».

La entidad denunciada concluyó finalmente manifestando que en virtud a la litispendencia, el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, es incompetente para resolver la cuestión planteada y cualquier ampliación que pudiera realizar la denunciante.

En ese mismo orden de ideas, solicitó que al fin de evitar la superposición de resoluciones administrativas y jurisdiccionales, se informe al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil N° 71 el contenido de esta denuncia y se proceda a la paralización de las actuaciones administrativas.

Y CONSIDERANDO:

4. Que en mérito a las razones expuestas,corresponde señalar que surge del Expediente Nº 352696/51187 perteneciente a la «FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ S/ DENUNCIA» que este Organismo de control dictó la Resolución IGJ N° 506, de fecha 6 de mayo de 2005 , por la cual declaró irregular e ineficaz la asamblea celebrada el 26 de enero de 2005 y la reunión del Consejo Directivo de fecha 11 de noviembre de 2004.

Que cabe resaltar además, que uno de los factores tenidos en cuenta para el dictado de dicha resolución, fue que la misma fue celebrada en franca desobediencia a la resolución judicial que ordenaba suspender el acto convocado para el 26 de enero de 2005.

Que consta además agregada a estas actuaciones (fs. 36/38), la resolución del Juzgado Civil N° 71 que con fecha 5 de septiembre de 2005 , suspendió cautelarmente la celebración de las asambleas citadas para el día 7 de septiembre del corriente año.

5. Que respecto a la Resolución I.G.J. N° 506/05 de fecha 6 de mayo de 2005, debe recordarse que, tratándose de un acto administrativo completo, goza de los principios de legitimidad y de ejecutoriedad.

Que la «legitimidad» de un acto administrativo es una presunción legal «iuris tantum», y supone que el acto dictado por un Órgano Estatal se ha emitido de conformidad al ordenamiento jurídico y en ella se basa el deber u obligación del administrado de cumplir con lo ordenado por dicho acto.

Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada con la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal, obstaculizando los fines públicos que el Estado debe garantizar.

Por otra parte, el «principio de ejecutoriedad» habilita a los órganos administrativos a disponer la realización o el cumplimiento del acto dictado sin intervención judicial.

6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Resolución IGJ N° 506/05, declaró irregular e ineficaz el acto de fecha 26 de enero de 2005, las personas elegidas en dicho acto para integrar la Comisión Directiva, carecen de toda legitimidad para representar a la institución y en consecuencia para realizar actos o tomar decisiones de competencia del órgano directivo.

En consecuencia, todos los actos realizados con posterioridad a la citada asamblea resultan irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, declaración que, atento el ámbito societario en que la misma es dictada, solo podrá producir efectos internos, esto es, dentro de la misma asociación, pues si bien puede predicarse, al menos como regla general, que las resoluciones emanadas del Poder Judicial de la Nación o de autoridad administrativa - como en el caso lo es la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, conforme con lo dispuesto por el artículo 6° inciso f) de la ley 19550 - mediante las cuales se cuestiona la validez de un acto jurídico societario, resultan inoponibles a los terceros de buena fe, por concreta aplicación de la doctrina de la apariencia y de la buena fe, esa regla no es aplicable cuando se trata de proyectar los efectos de la resolución judicial o administrativa - de nulidad o de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos - al ámbito interno de la entidad, en cuyo seno fue emitida la declaración de voluntad calificada como ineficaz, cuyos integrantes no pueden ser nunca calificados como terceros de buena fe y ajenos al acuerdo inválido.

7. Respecto a la aplicación del artículo 22 del Decreto 1493, reglamentario de la ley 22.315, cabe recordar que ya en los considerandos de la Resolución IGJ número 506/05, se señaló que para la convocatoria y celebración a asamblea, deberá estarse a lo que se resuelva en los autos caratulados «Círculo de Ajedrez Torre Blanca contra Federación Metropolitana de Ajedrez sobre amparo».

Siendo así, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y lo previsto por el artículo 10 inciso f) de la ley 22315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

Artículo 1°: Hace lugar a la denuncia incoada por el «CIRCULO DE AJEDREZ TORRE BLANCA», declarando la irregularidad e ineficacia, a los efectos administrativos, todas las reuniones de la comisión directiva de dicha entidad, celebradas a partir del 26 de enero de 2005 y todos los actos que fueron consecuencia de las mismas, entre las que se cuenta las asambleas de dicha institución, celebradas el día de 7 de septiembre de 2005.

Artículo 2°: Intimar a la FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ a abstenerse de realizar cualquier acto de competencia de la Comisión Directiva, salvo aquellos que resulten necesarios para la mera conservación o administración de la entidad.

Artículo 3º: Hágase saber mediante oficio y con copia de la presente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 71 de esta Ciudad, con referencia a los autos caratulados «Círculo de Ajedrez Torre B/anca contra Federación Metropolitana de Ajedrez sobre amparo”.

Artículo 4º: Notifíquese al CIRCULO DE AJEDREZ TORRE BLANCA en la calle Lavalle 1607, piso 8° «E» de la Ciudad de Buenos Aires y a la FEDERACIÓN METROPOLITANA DE AJEDREZ, con domicilio en la calle Paraguay 1858, piso 2º, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 5°: Regístrese y firme la misma, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26470370

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