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Buenos Aires, Viernes 27 de Enero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
SUMARIO: Denuncia a Sociedad Nacional y a sus Accionistas Extranjeras - Sucesivas transferencias de acciones con el fin de cometer fraude - Falta de inscripción de las Sociedades Extranjeras por el art. 123 ley 19.550.- RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 51
h) El desconocimiento que se tenía de KARIEL INVESTMENT S.A. en el domicilio que de ella consta al año 2002 en el registro de acciones de BIASIDER S.A. (fs. 149), siendo que ese lugar estaría alquilado a una empresa de factoring desde unos cinco años atrás (v. acta de fs. 180 y vta.), no conociéndose tampoco allí a MALVEN TRADING S.A. ni a BIRDCAGE TRADING S.A.

i) La negativa a brindar información sobre las sociedades en el Estudio “Montaldo y Asociados Auditores Consultores”, Colonia 993, piso 3º, Montevideo, domicilio de BIRDCAGE TRADING S.A. según registro de asistencia de BIASIDER S.A. (fs. 151), en cuya constitución aparecen como fundadoras personas del mismo apellido que el que aparece en la denominación de dicho Estudio (Ana Inés Montaldo Rubio -de quien en el domicilio de Av. 18 de Julio 841, ap. 301, de la misma ciudad, la declarante en dicha diligencia dijo conocerla, sabiendo que es contadora- y María Gabriela Montaldo Rubio) y ambas con el mismo domicilio de ese Estudio, figurando también Ana Inés Montaldo como integrante de KARIEL INVESTMENT S.A. al 14 de noviembre del corriente año, según la Dirección General Impositiva de Uruguay (acta de fs. 182).

j) El enfático desconocimiento de todas las sociedades efectuado por la Sra. Elsa Britos Machado -quien figura en la Dirección General Impositiva de Montevideo como socia de KARIEL INVESTMENT SOCIEDAD ANONIMA (fs.183 cit) y representante de la misma en la asamblea de BIASIDER S.A. del 15 de noviembre de 2002 (fs. 122)- y su alegación de no haber firmado nada relativo a ellas ni recordar nada ni tener vinculación con ambientes profesionales dedicados a temáticas societarias (actas de fs. 183 y vta.), lo que arroja dudas sobre la efectiva presencia física de esa persona en la mencionada asamblea del 15 de noviembre de 2002 que aparece celebrada en Buenos Aires y sobre la posibilidad de que en ese ámbito se haya propuesto a sí misma para firmar el acta y que haya recibido anticipadamente los estados contables que el acta expresa aprobados en esa oportunidad.

k) Las características del contrato de compraventa de acciones celebrado en Montevideo el 15 de octubre de 2002 entre MALVEN TRADING CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA y KARIEL INVESTMENT SOCIEDAD ANONIMA (fs. 7/9), por el cual la primera sociedad le transfirió a la segunda la totalidad de sus acciones de BIASIDER S.A. totalmente impropias de una operación de tal importancia y que arrojan dudas sobre su realidad: (i) las condiciones de la supuesta representante de KARIEL INVESTMENT S.A., su total desconocimiento y negativa resultantes de la diligencia citada sub. j), incompatibles con la condición de presidente de Directorio de una sociedad que efectúa tal operación; (ii) la falta de referencia precisa a las acciones transferidas -a pesar de que se dijo que eran entregados en ese acto los documentos acreditantes-. lo cual se presenta fuera de las prácticas normales que se caracterizan por una identificación precisa del objeto que se vende, sobre todo si el mismo es importante, y ello difiere del hecho de que la comunicación de transferencia se refiere a la transferencia de 3.999.999 acciones, que representan el 99,99997 % de las acciones de BIASIDER S.A. y no el 99% indicado en el contrato y lo propio ocurre con la supuesta participación de la Sra. Britos en la asamblea de BIASIDER S.A. del 15 de noviembre de 2002, todo lo cual arroja incertidumbre sobre la posibilidad de que quienes aparecen suscribiendo la compraventa accionaria hayan intervinido realmente en efectivo ejercicio de una representación legal, pues las deficiencias apuntadas no coinciden con la minuciosidad con que es habitual celebrar esta clase de operaciones; (iii) el precio y su forma de pago también carecen de la seriedad acorde con una operación de la magnitud de la indicada: luego de la devaluación producida a comienzas del año 2002, la cifra de U$S 400.000 no se correspondía - ni aún bajo criterios de valuación conservadores - con el patrimonio neto de BIASIDER S.A. según su balance al 30 de junio de 2001 ($ 552.590,62) aprobado el 23 de noviembre de 2001, menos aún considerando que en él estaba previsionado en su totalidad como incobrable un grueso crédito por alquileres ($ 1.300.000.-) del inmueble sito en Heredia 2300, de Avellaneda; asimismo en el contrato se expresa que las partes asumen responsabilidad por la certeza y confiabilidad del último estado de situación financiero patrimonial sin identificar temporalmente a éste, con lo que si se trata del balance al 30 de junio de 2001 su lejanía es inconciliable con el esperable propósito de contar con un razonable elemento de apoyo a la fijación de un precio real a las acciones y si ese estado de situación existía a la fecha de la operación igualmente se presentaba la distorsión de valores arriba señalada, ya que no habría podido diferir prácticamente del balance al 2002, donde el patrimonio neto es casi igual al anterior y el crédito por alquileres antes previsionado ahora está definitivamente decaído; en cuanto a la forma de pago, su mención genérica, sin señalarse fechas, cuentas ni instituciones financieras a través de las cuales se transfirieron los fondos, tampoco se compadece con una operación seria entre partes independientes que toman recaudos de mayor formalidad; (iv) esto último también puede ser advertido con respecto a la falta de cualquier constancia sobre una etapa precontractual acorde con la importancia del negocio, cual es el denominado «due dilligence», que, o difícilmente se omite cuando se adquiere un paquete accionario de control de semejante magnitud y de una entidad que no se conoce, o bien la omisión se compensa con cláusulas de garantía regurosas, que en el contrato examinado no aparecen; (v) no hay ninguna previsión sobre la reorganización del directorio a partir de la toma de control, lo que, según señalo, es de rigor en esta clase de operaciones.

l) La falta de actividad registrada al 30 de junio de 2004 en la Dirección General Impositiva del Uruguay, de MALVEN TRADING CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA y kariel investment sociedad anónima, según información volcada en acta de fs. 182.

20. Que caben algunas otras consideraciones acerca de diversos actos de BIASIDER S.A. y la actitud asumida a su respecto por las sucesivas sociedades del exterior que aparecieron como titulares de casi todo su capital.

Que a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos referidos, debe merituarse desfavorablemente la actitud asumida tanto por BIASIDER S.A. y sus directores como por las sociedades participantes en ella, pues ninguno observó conducta congruente con la posición jurídica de personas independientes en un esquema de intereses plurales y diferenciados aunque no opuestos sino convergentes al interés común que caracteriza al interés social. En tales condiciones no pueden aspirar válidamente a un tratamiento diferenciado aquellos que pudiendo y estando legalmente obligados por disposiciones imperativas a publicitar esa diferenciación, no mostrando propósito alguno de cumplirla ni hacerla cumplir y prolongaron tal situación sin que les asista ninguna razón que pudiera hipotéticamente explicarlo.

24. Que también se cuentan entre las medidas contempladas por el ordenamiento jurídico frente a situaciones como las que resultan de estas actuaciones de acuerdo con lo analizado en los considerandos anteriores, la acción y la actuación oficiosa, mediando denuncia, del art. 19 de la ley 19.550, lo que habilita a cualquier interesado a efectuar los planteos correspondientes, habida cuenta de que la reiterada actuación o utilización de la figura societaria con fines extrasociales y/o en violación o fraude a los derechos de terceros, compromete y lesiona el orden público, desde que implica grave abuso de una garantía constitucional cual es la de asociarse con fines útiles, que no puede encubrir en cambio la elusión de normas imperativas.
Que en la especie, tanto BIASIDER S.A. como las sociedades del exterior, han compartido conductas que han importado una desnaturalización funcional que ha tenido la virtualidad del completo desbaratamiento del régimen de publicidad comercial querido por el art. 123 de la ley 19.550, conductas que por su coherencia en la constante inobservancia de ese régimen de orden público, cabe sean asimiladas a una actividad ilícita en los alcances del art. 19 de la ley 19.550, tanto más por haberse tratado de la permanente infracción de un régimen de orden público, lo que autoriza la disolución y liquidación de las entidades, de oficio o a instancia de parte. Como lo ha expresado la doctrina, el limitar la consideración al objeto ilícito (supuesto del art. 18, ley 19.550), significaría dificultar el perseguimiento y sanción de aquellas sociedades que, cumpliendo formalmente con el requisito del art. 1655 del Cód. Civil (licitud del objeto), sustansialmente frustran la finalidad de licitud que se consustancia con la noción genérica del acto jurídico, a tenor de los arts. 944, 953 y concordantes del mismo código; de ahí la razón de ser del art. 19 de la ley de sociedades, aun cuando en una lectura ligera, superficial y prescindente del contexto general del orden jurídico, pueda aparecer como no conjugado con axiomas preestablecidos (FARGOSI, Horacio P., Sociedad y actividad ilícita, en Estudios de Derecho Societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp 49 y ss.). El acto colegial societario es un acto jurídico en el sentido del art. 943 del Cód. Civ. y reconoce los elementos de todo acto jurídico (OTAEGUI, Julio C., Invalidez de actos societarios, Ed. Abaco, Bs. As. 1978, pp 52 y 57).

Que como ha dicho también la jurisprudencia (caso “Rosarios de Betesh, Enriqueta c Rosarios y Cía. y ot. s. sumarísimo” supra cit.), con la calidad del accionista se adquiere un status que implica una serie de obligaciones y derechos que suponen actos de ejercicio que pueden calificarse como “habituales” y son propios de la calidad de socio. En el sub examine, haber llevado a cabo una parte de esa actividad habitual sin cumplir con la norma que, en el caso de las sociedades del exterior es habilitante de ella, implica una actividad ilícita, ya que, como también se ha señalado, aun en la hipòtesis de que los actos integrantes de la actividad, abstracta o genéricamente considerados pudieran ser lícitos (concurrir a asambleas, votar, etc.), es la actividad vista en su conjunto la que debe ser considerada (fs. en ese sentido, OTAEGUI, Julio C., ob. cit., pág.365) y en la especie es contundente que ella se llevó a cabo todo el tiempo al margen del régimen de publicidad, de orden público (art. 123, ley 19.550), que debía legitimarla, de lo que se deriva su licitud y las consecuencias previstas en el aludido art. 19 de la ley de sociedades.

25. Que además de lo expresado en considerandos precedentes, con respecto a su legitimación para obrar esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA resulta tercero interesado a los fines previstos por el art. 1047 del Código Civil. Como ha sido resuelto por la jurisprudencia, no puede pretenderse que la autoridad de control deba asistir impávida a la constitución de sociedades que se desvían ostensiblemente de los fines pretendidos por el legislador, y de los recaudos a los que se sujetaaquella constitución, toda vez que se encuentra comprometido el interés público cuya tutela constituye el fundamento mismo del control (CNCom., Sala E, 3-5-2005, en “Fracchia Raymond S.R.L.); criterio el expuesto que, por su ratio legis inspiradora, cabe hacer extensivo cuando se verifican graves violaciones o vicios funcionales en el iter societatis tal como se los ha podido advertir en las presentes actuaciones. Tambien ha resuelto esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que “es de toda evidencia concluir que frente a una actuación que, con presunción o apariencia de legítima, causa a terceros un perjuicio injustificado, y no se puede más que reaccionar para impedirla o ponerle fin, porque el derecho no tolera que alguien afecte los derechos de otros sin justificación suficiente y aquellos a los que se confiere potestad para aplicar los normas y valorar lo que se ajusta a derecho deben ponerlo de resalto de inmediato, impidiendo lo que irrazonable o inequitativo” (Resolución I.G.J. nº 431/05, en el expte. “Nueva Zarelux S.A. y National Uranums Corporation”).

Que asimismo ello queda ratificado con lo dispuesto en el art. 303 de la ley 19.550 al facultar a este organismo para pedir al juez del domicilio de la sociedad, competente en materia comercial, la disolución y liquidación de la misma en determinados supuestos, y en el caso, por vía de la nulidad, algunas de las acciones judiciales que se dispone promover, tienen como efecto la disolución de determinadas sociedades, lo que equipara el supuesto a los que expresamente contempla el inc. 3º del citado art. 303, habida cuenta de la imposibilidad de retrotraer los efectos nulificatorios de la actuación de una sociedad comercial a la fecha de su constitución. Si la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puede iniciar la acción de disolución y liquidación de una sociedad comercial en los casos previstos por el art. 94 incs. 3º, 4º, 5º, 8º y 9º, de la ley 19.550, análogas razones le asisten y está facultada a promover las contempladas en la presente resolución, hallándose comprometido el orden público.

Por ello y lo dispuesto en los arts. 6º, 7º, 12 y 13 de la ley 22.315, 18, 19, 94, 302, 303 y concordantes del Códico Civil y demás disposiciones legales doctrina y jurisprudencia citadas en los considerandos que anteceden,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Encomendar a la Oficina Judicial de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA la promoción de las acciones judiciales y medidas correspondientes a que refieren los considerandos de la presente resolución.
Artículo 2º - Declara irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las asambleas de accionistas de BIASIDER S.A. referidas en el considerando “13” , apartado B) y C), de esta resolución.
Artículo 3º - Aplicar a los directores de BIASIDER S.A., Sres. Victor Norberto Quintieri y Norberto Christian Quintieri, por las irregularidades señaladas en los considerandos “18” a “23”, una sanción de multa de pesos cinco mil ($ 5.000.-) a cada uno, la que deberá ser hecha efectiva dentro de los quince (15) días de notificada la presente, bajo apecibimiento de ejecución.
Artículo 4º - Regístrese, notifiquese a las sociedades BIASIDER S.A. y VICTOR V. QUINTIERI E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL E INMOBILIARIA y a los Sres. Victor Norberto Quintieri y Norberto Christian Quintieri. Para su cumplimiento, pase oportunamente a la Oficina Judicial.

DR. HUGO ENRIQUE ROSSI -Subinspector General (INT.)

Visitante N°: 26581160

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