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Buenos Aires, Jueves 09 de Diciembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»

SALA F -
«R.G.D. Y OTRO c/ R.J.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (J. 93).
EX. 26.096/2005
“R.G.D. Y OTRO c/ R.J.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 93).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: POSSE SAGUIER – GALMARINI.
La vocalía 17 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta el DOCTOR POSSE SAGUIER dijo:
I.- R.G.D. demandó a R.J.A. y C.A. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2005 en la Ciudad de Valentín Alsina, partido de Lanús provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de H. Seguros S.A.
Relató que, aproximadamente a las 23:30 horas, se encontraba cruzando la calle Tuyutí por el área peatonal correspondiente a la prolongación de Murguiondo cuando fue embestido por el Volkswagen Gol Country, dominio ******, que circulaba por Tuyutí al mando de R.J.A., sufrió múltiples lesiones por las que fue trasladado al Hospital Penna de esta Ciudad (ver fs. 5 vta., punto VI).
La citada en garantía reconoció haber asegurado la responsabilidad civil del vehículo Volkswagen Gol Country, dominio ****** (ver fs. 20, punto II).
Negó los hechos invocados en la demanda. Manifestó que tomó conocimiento del accidente en la mediación privada iniciada por el abogado del actor, M.I.B., que a pesar de los intentos realizados no pudo contactar al titular del vehículo y de la póliza, C.A. . A todo evento, opuso “como defensa la culpa de la víctima en los términos del art. 1113, 2° párrafo del Código Civil” (ver fas. 20 vta., punto IV).
Posteriormente, se presentó Q. Seguros S.A. en carácter de continuadora por cambio de denominación (ver fs. 375).
La Sra. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $875.000, más los intereses y las costas del proceso.
Hizo extensiva la condena a Q. Seguros S.A. , en la actualidad, Z. S.A. (ver fs. 586/603 del expediente digital).
El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía. El actor fundó su apelación el 19/5/21 cuyo traslado fue respondido el 2/6/21 y la aseguradora citada en garantía expresó agravios el 27/5/21 en una presentación que fue contestada el 4/6/21.
II.- En primer lugar, en virtud de las manifestaciones formuladas por la citada en garantía en su expresión de agravios y toda vez que con fecha 30 de octubre de 2008 en la anterior instancia se dejó sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia con fundamento en que el Sr. Fiscal J.L.B. informó que en la causa n° 20853 en trámite por ante la Fiscalía de Instrucción n° 34, luego n° 31.491/2005 radicada en el Juzgado Criminal de Instrucción N° 24, Secretaría N° 131, se investigaban “hechos fraudulentos en perjuicio de compañías aseguradoras, como así también, que de las constancias de momento aunadas en la misma, podría surgir prima facie, una imputación respecto del Dr. M.I.B y de las partes de los autos del rubro” (ver fs. 49 y 277), resulta conveniente señalar que, como bien expuso la Sra. juez de grado en el considerando VI, en lo que respecta a C.A., G.R. y quien habría sido en su oportunidad titular del vehículo Volkswagen Gol Country, dominio *** *** , D.R.A. “…luego de transitar todos los estadios procesales correspondientes al juicio penal, -incluido el recurso de casación cuando tanto la primera instancia (fs. 1019/1023 vta.) como la Alzada (fs. 1050/1051 vta.) se resolvió, por falta de pruebas de los hechos investigados, el sobreseimiento de los nombrados, decisión que anuló la Cámara de Casación Penal a fs. 2039/2086 y como consecuencia de lo cual a fs. 2078/2080 vta. se decretó el procesamiento de los nombrados-, habiendo culminado dicho proceso al declararse extinguida la acción penal, en lo que aquí interesa respecto de los tres mencionados…”, dictándose el auto de sobreseimiento de los Sres. A., R. y A. (ver fs. 2118, 2150 vta. y 2179 vta. de la causa n° 31491/05 s/ estafa, que en este acto tengo a la vista).
Aclarado ello, he de señalar que coincido con la jueza en que, en la especie, hay suficientes elementos de convicción que permiten colegir que el accidente ocurrió en la forma relatada en la demanda.
Veamos: A raíz del hecho de marras se instruyó la causa n° 1288/05 s/ lesiones culposas, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 5, que posteriormente continuó su tramitación bajo el n° 606463 por ante la Unidad Fiscal de Instrucción n° 17 de Lomas de Zamora. Allí, el subinspector perteneciente a la comisaría 32°, N.R.C., declaró que fue desplazado por la división comando radio eléctrico a la guardia del Hospital Penna. El Dr. R. le informó que minutos antes había ingresado el Sr. G. R., quien fue chocado por un automóvil particular en la localidad de Valentín Alsina y presentaba politraumatismos con fractura en pierna derecha y brazo del mismo lado. En la entrevista, R. señaló a una persona que se encontraba en la guardia refiriendo que fue el conductor que lo embistió y luego se desmayó. Identificó a dicho individuo como R.J.A., procedió a secuestrar el automóvil VW Gol Country, dominio *** *** que se encontraba en la playa de estacionamiento del nosocomio, presentaba una reparación (reforma) de viaja data en el capot, del lado del acompañante; y el farol delantero del mismo lado dañado, como así también, el giro que se encuentra junto a éste (ver fs. 1).
El perito ingeniero mecánico designado en las presentes actuaciones, en su informe refirió: “Lesiones sufridas por el actor: Politraumatismos, fractura expuesta de tibia y peroné pierna derecha, fractura expuesta de cúbito y radio brazo derecho. Daños en el rodado Volkswagen Gol Country, dominio *** ***: Según lo que se observa en la fotografía de fs. 17 y 18 de la causa penal el automóvil presentó la rotura de la óptica delantera y del faro de giro derechos. Pintura raspada en paragolpes delantero, puntera derecha. En relación a las lesiones sufridas por el actor y los datos que presenta el rodado Volkswagen Gol Country, dominio *** ***, puede graficarse la mecánica del accidente (ver croquis realizado por el experto a fs. 232 y respuesta a los puntos de pericia de la actora de fs. 235)…el contacto entre el compacto frontal derecho del rodado conducido por el demandado y el actor resulta verosímil…La norma SAE J 811 (Surface Rolling and Other Methods for Mechanical Prestressing of Metals) no se relaciona con la energía comprometida en un atropellamiento en relación a las lesiones sufridas por el atropellado y los daños generados en el vehículo involucrado” (ver respuesta a los puntos de pericia de la citada en garantía de fs. 236, punto b y e).
En virtud del pedido de explicaciones e impugnación efectuado por la citada en garantía agregó: “…Si tenemos en cuenta los dichos del Ing. M.S. en su informe pericial de parte: “…la norma SAE J 885 provee datos correspondientes a las tolerancias humanas respecto a las condiciones de impacto, basándose en experiencias del campo de la biomecánica.
Sin embargo, dichas experiencias son limitadas y los datos están sometidos a constantes revisiones.
Los impactos a los que están sometidos los cuerpos humanos producen fuerzas debido a las aceleraciones que se producen en los rodados, pero no relacionan las lesiones con los daños producidos en los vehículos”.
Por lo indicado ut supra, ratifico el informe pericial oportunamente presentado en todos sus términos…” (ver fs. 245).
Como se ve, lo dictaminado por el experto descalifica los dichos de la aseguradora, en cuanto sostiene que no hay elementos objetivos de orden técnico que permitan avalar el contacto entre el Volkswagen Gol Country y el actor (ver acta de secuestro de fs. 5 y fotografía de fs. 18 obrantes en la causa penal n° 606463).
Retomando al análisis del expediente n° 31.491/2005 s/ estafa, al que me he referido al inicio del voto, en el particular caso de autos, entiendo que las constancias que surgen de dichas piezas no favorecen la postura asumida en esta sede por la citada en garantía.
En efecto, allí se constata que con fecha 31/10/05 la accionada adujo: “En la denuncia del Stro. radicada el 23 de marzo del corriente ante mi mandante, el Sr. R. manifestó que: “yo venía por Tuyutí y al llegar al cruce de la calle Murguiondo, me agaché para agarrar una lapicera y cuando levanto la vista lo tenía encima, me asusté, y luego de unos segundos bajé para ver cómo estaba. Al verlo bastante dolorido lo llevo al Hospital más cercano. Lo dejo en la guardia y me fui a la comisaría del lugar” (ver fs. 200/201), cuando en las presentes actuaciones en respuesta a la intimación efectuada en la audiencia preliminar, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 388 del Código Procesal (ver fs. 74 vta.), con fecha 20/6/06 reiteró lo argüido al momento de contestar la citación en garantía, esto es, que tomó conocimiento del accidente que diera origen a estas actuaciones recién al tiempo de ser citada a la mediación privada iniciada por el abogado del actor; de manera tal que no resultaba posible dar cumplimiento a la intimación mencionada, toda vez que no había recibido denuncia de siniestro ni obraba en su poder documental relacionada con la ocurrencia (ver fs. 20 vta., punto 4 y 75), lo que deja en evidencia la falsedad de los dichos en esta sede por la citada en garantía. Esa reticencia a presentar la documentación en su poder no puede sino constituir una presunción en su contra y favorable a los dichos del actor, de acuerdo al apercibimiento contemplado por la norma citada.
Asimismo, en lo que atañe a la relación de causalidad de los daños que presenta G. D. R., surge que el Cuerpo Médico Forense expresó: “de la instrumental médica incorporada a fs. 753/763 del expediente penal 606.463 y del expte. Civil del Juzgado 93; surge que el 21/3/05 circulando como peatón fue colisionado por un automóvil, sufriendo fracturas en los tercios medios de tibia, peroné, cúbito y radio derechos. Respecto de las lesiones en la pierna derecha, son coincidentes con el evento vial de este tipo”. En relación a las del antebrazo derecho, resultando mediofisiarias esas fracturas indicó: “los traumas por caída se amortiguan reflejamente anteponiendo una o ambas manos al impacto. En esos casos, las lesiones observables habitualmente, son fracturas en las muñecas, tipo “Puteau Colles”, de las epífisis distales de cúbito y radio; no mediofisarias.
De todas maneras, objetivamente no podemos descartar la existencia de una lesión como la señalada, de haberse interpuesto un objeto duro que contundió en la porción media del antebrazo (vg. cordón)”; (ver fs. 815, punto 2 y 816, punto 3).
Sobre este último aspecto, el perito médico designado en autos señaló: “apoyar las manos es un mecanismo defensivo habitual en la caída especialmente hacia adelante. Sin embargo el mecanismo defensivo depende de varios factores, como son: la dirección de donde procede el impacto…la dirección hacia donde se produce la caída…la velocidad y/o intensidad del impacto, el estado de conciencia del lesionado, etc.” (ver fs. 195, punto g).
Frente al pedido de aclaraciones de la citada en garantía (ver fs. 203), agregó: “El tratado de traumatología y ortopedia de R.V., dice en forma genérica que “…las fracturas dobles de antebrazo en los adultos son generalmente por mecanismo directo…” Se entiende por mecanismo directo el traumatismo directo de alta energía o golpe directo en esa zona del antebrazo, con o contra un objeto duro, como ser traumatismo directo con un objeto contundente (hierro, palo, etc.) o accidente de tráfico con vehículo a alta velocidad (auto, moto); o sea que es la producida en el lugar de impacto de la fuerza responsable” (ver fs. 213 al punto B).
Estas conclusiones no fueron rebatidas por la emplazada, motivo por el cual razonablemente fueron aceptadas por la anterior magistrada en orden a lo dispuesto por los arts. 386 y 477 del Código Procesal. En este contexto y frente al minucioso examen de la prueba efectuada por la jueza, juzgo que corresponde confirmar lo decido en primera instancia sobre el punto en examen. Ello así, toda vez que la responsabilidad que rige en el caso es objetiva y, al no haber deducido acción reconvencional, se encontraba exclusivamente en cabeza de los accionados la acreditación de las eximentes contempladas en el art. 1113 segunda parte, párrafo segundo del Código Civil, lo que claramente no ocurrió.
III.- En cuanto a los ítems indemnizatorios reconocidos en primera instancia, parece necesario señalar que en la medida que la indemnización solicitada por la actora fue: “…y/o lo que en más o menos resulte de las pruebas que se produzcan en autos…” (ver fs. 5, punto III), la sentenciante no ha fallado "ultra petita", pues ello la habilita, ponderando las circunstancias de la causa y el tiempo transcurrido desde aquel momento, a conceder una suma diferente. Esta modalidad está permitida en los pedidos de indemnización de daños y perjuicios cuando el actor no está en condiciones de valorarlos adecuadamente a priori (art. 330, inc. 6 del Código Procesal) por ser necesaria una estimación pericial o alguna otra prueba acerca de la magnitud del daño (conf. CNCiv. Sala C, causa 46.656 del 12/9/89; id. Sala E, agosto 7/2017 “Barreiro, María Luisa y otro c/ Tony Tur y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 85643/09).
Por lo expuesto propicio se desestime la queja en cuestión.
IV.- Incapacidad sobreviniente (daño físico y daño psíquico) y gastos de tratamiento: La Sra. juez “a quo” fijó las sumas de $380.000 en concepto de indemnización por “daño físico”, $270.000 por “daño psíquico”, $100.000 por “terapia psicológica” y $20.000 por “tratamiento de fisio-kinesioterapia”.
Es de recordar que en concepto de incapacidad sobreviniente se resarce únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o lucro cesante o la afección íntima que configure daño moral (CNCiv. Sala C, diciembre 10/1996, "Miño, Teodoro c/ Pompiglio, Marta Mabel y otro s/ daños y perjuicios", L. 197.056).
Esta partida abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2002, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, "Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
El perito médico presentó su informe a fs. 184/199. Luego de analizar las constancias obrantes en autos, exámenes complementarios y revisar al actor, informó que a raíz del accidente padeció fractura expuesta de tibia y peroné derecho y fractura cerrada de cúbito y radio derecho (ver fs. 192 vta., punto 1).
Precisó que el baremo tabla de evaluación de las incapacidades laborales, para el miembro superior derecho “considera que la limitación de los movimientos resultantes como secuela, solo le produciría una incapacidad del 1% relacionado con la disminución de la inclinación cubital de la muñeca. Reconoce que en los casos de lesión anatómica y/o funcional del miembro superior más hábil se debe adicionar un 5% del porcentaje de incapacidad calculado.
Pero no meritua puntualmente la existencia de una leve disminución del trofismo en el brazo derecho, la presencia del material de la doble osteosíntesis en antebrazo, ni la presencia de las cicatrices externas. Entonces para merituar la incapacidad producida, como valor de referencia se podría equiparar con la “…fractura de húmero con callo deforme, angulación y/o acotamiento = 10%...”. Para el miembro inferior derecho: este baremo, en su acápite “secuelas de fracturas”, considera que la fractura de tibia y/o peroné consolidado en eje” produce una incapacidad del 5 al 15%. No considera puntualmente la presencia de la osteosíntesis ni de las cicatrices.
Por ello se meritua la incapacidad de este miembro inferior en 10%.
Por ser lesiones polifuncionales, que interesan a más de un órgano, aparato o sistema, el valor total de la incapacidad definitiva se calcula por el “principio de la capacidad restante”.
Así al porcentaje del miembro superior correspondiente al 10% del total corporal se le suma el 10% del 90 restante…” Por lo expuesto estimó una incapacidad física parcial y permanente del 19% (ver fs. 193 vta.).
En lo tocante a la faz psicológica, con fundamento en el psicodiagnóstico obrante a fs. 155/169, indicó que sufre un trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo, tipificado como desarrollo reactivo en base al baremo del Dr. M. C. Destacó un porcentual de incapacidad parcial y permanente del 30% (ver fs. 194, punto 4).
Ello, deja sin sustento la crítica de la aseguradora acerca de la procedencia del daño psíquico. Si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, razón por la cual el dictamen no tiene efecto vinculante para él y su eficacia probatoria será estimada por el juez en la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica, el juez para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del Código Procesal- (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t°. IV, p. 720; CNCiv. Sala F, agosto 11/2014 “Harthmann, Juan Carlos c/ Vázquez Álvarez, Balbino y otros s/ daños y perjuicios”), lo que en el caso no aconteció, por lo que se impone el rechazo de los agravios invocados.
En definitiva, valorando la totalidad de las circunstancias apuntadas precedentemente, considerando que al momento del accidente R.G.D. tenía 31 años, educación primaria incompleta, soltero, un hijo, vive en la casa de sus padres, tiene una verdulería y realiza trabajos de pintura (ver fs. 155/156) y demás circunstancias de autos, me llevan a considerar que los montos establecidos por la juez de grado resultan exiguos, por lo que propongo elevarlos a $450.000 en concepto de indemnización por “daño físico” y $350.000 por “daño psíquico”. En cuanto a los gastos de tratamiento, ponderando que el experto recomendó que el actor realice una psicoterapia individual durante un año y una frecuencia de dos veces por semana (ver fs. 194, punto 3), como así también, 20 sesiones de tratamiento de fisio-kinesioterapia por cada miembro (superior e inferior derecho); (ver fs. 192, punto 4), entiendo que las sumas fijadas en primera instancia por “terapia psicológica” ($100.000) y por “tratamiento de fisio-kinesioterapia” ($20.000) no resultan elevadas, por lo que propongo desestimar las quejas de la citada en garantía. V.- Daño moral: Se agravia la parte actora y la citada en garantía de que la juzgadora haya otorgado la suma de $100.000 por este ítem. El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador.
Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (conf.: esta Sala en causa libre nº 426.420 del 31/10/2005, entre otras).
Por otro lado cabe señalar que, como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala. La índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por el actor, los padecimientos que debió soportar al ser sometido a una intervención quirúrgica y el tiempo de convalecencia (ver fs. 193, punto 5), me llevan a proponer se eleve este concepto a la cantidad de $400.000.

VI.- Daño emergente: Se queja la citada en garantía del importe otorgado en primera instancia por “gastos de asistencia médica, medicamentos y traslados” ($5.000). En lo atinente a los gastos médicos y de farmacia esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. Asimismo, entiende que los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia asistencial para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (conf. CNCiv. Sala F en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv. Sala E, causas n° 164.495 del 23-3-95; id. Sala "M", c. 61.766 del 27-3-91; id. Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc.). Atendiendo a la entidad de las lesiones padecidas por el reclamante, los presumibles medicamentos y gastos de traslado, el importe reconocido en primera instancia a mi juicio no resulta desproporcionado ($5.000), por lo que propongo confirmarlo.

VII.- Intereses: La sentenciante dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” (20/04/2009), con excepción de los gastos por tratamientos psicoterapéutico y de fisio-kinesioterapia, que los estableció a la tasa mencionada a partir de la fecha de la sentencia.
El actor solicita se aplique la referida tasa activa desde el momento del hecho para la totalidad de los rubros indemnizatorios. Además pretende la doble tasa activa a partir de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial, o en su defecto, para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, la citada en garantía requiere se aplique la tasa del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia definitiva y luego la tasa activa. A partir del precedente resuelto por esta Sala, con fecha 14 de febrero de 2014, en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), la Sala por unanimidad se ha pronunciado a favor de la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, propongo confirmar lo decidido en primera instancia sobre el punto en examen, como así también, respecto a los devengados por tratamiento psicoterapéutico y de fisio-kinesioterapia por tratarse de gastos futuros. Asimismo, tampoco corresponde acceder al doble de la tasa pretendida por el reclamante ya que, su admisión, implicaría apartarse de la doctrina obligatoria del fuero. Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios y se la modifique elevando el importe fijado por “daño físico”, “daño psíquico” y “daño moral” a las sumas de $450.000, $350.000 y $400.000 respectivamente. Las costas de Alzada se impondrán a la citada en garantía sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. 16. José Luis Galmarini 18. Fernando Posse Saguier ///nos Aires, septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios y se la modifica elevando el importe fijado por “daño físico”, “daño psíquico” y “daño moral” a las sumas de $450.000, $350.000 y $400.000 respectivamente. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía sustancialmente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese y pasen los autos a estudio por honorarios. Se deja constancia de que la vocalía Nº 17 se halla vacante.

Visitante N°: 26169584

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