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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 03 de Enero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONOMICO
Sumario: Evasión de Impuestos: Procesamiento a un Empresario - Maniobras para Evadir Pago de Diversas Obligaciones Tributarias. Elementos: Acreditación. Autoría: Art. 14 de la Ley 24.769 - Embargo de Bienes del Imputado.

-JUZG. Nº 6
CASO: Bijou Castelli S.A. s/Infracción Ley 24.769

Buenos Aires, de noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº150/03 (9), caratulada: "!Bijou
Castelli S.A. s/ inf ley 24.769", del Registro de la Secretaría nº 12 y
respecto de la situación procesal de Carlos Alberto Castelli, de 57 años de
edad, casado, de ocupación empresario, de nacionalidad argentino, nacido el
día 13 de diciembre de 1947 en Capital Federal, hijo de Alejandro Castelli
(f) y de Angela Beatriz Margall, con domicilio real sito en la calle Mario
Bravo 644 PB "C" de esta Ciudad, y constituyéndolo a los fines procesales en
la calle Tucumán 1621 7º "M" de esta Ciudad, juntamente con su letrado
defensor Dr Eduardo Raúl Gerome, y

CONSIDERANDO:

I.- HECHO:
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de la denuncia formulada por
el Jefe (int) de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la
Dirección Regional Microcentro de la Dirección General Impositiva
dependiente de la Administración de Ingresos Públicos contra Carlos Castelli
en su carácter de responsable de la firma Bijou Castelli S.A., los cuales
habrían consistido en la realización por parte del contribuyente de
presuntas maniobras comerciales tendientes a evadir obligaciones
impositivas, que harían presumir que habrían intentado ocultar su real
situación económica con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o
percepción de tributos (IVA y Ganancias) por parte del órgano recaudador,
con el consiguiente perjuicio fiscal, mediante la utilización de facturas
apócrifas, determinándose una pretensión fiscal de:
1)Impuesto a las Ganancias:
- año 1999 la suma de $ 909.531,82;
- año 2000 la suma de $ 759.395,62
2) Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas:
- Período 05/99 a 09/99, la suma de $ 199.364,13,
- Período 10/99 a 07/00, la suma de $ 578.535,38
3) Impuesto al Valor Agregado:

- Período comprendido del 12/98 a 09/99 por la suma de $ 510.331,43,
- Período comprendido del 10/99 a 09/00 por la suma de $ 666.767,37 y
- año 2001 por la suma de $ 64.502,23.

II.- PRUEBA DEL HECHO CON EL ALCANCE DE LA PRESENTE (CONVICCIÓN
SUFICIENTE -ART. 306 DEL C.P.-)
1) Por medio de la fiscalización actuante se habría detectado, en los
períodos fiscales comprendidos del 12/1998 a 12/2000, el cómputo de los
créditos fiscales, originados en supuestas operaciones efectuadas con
proveedores cuya existencia real y efectiva no pudo ser probada
adecuadamente. Los proveedores vinculados a los gastos impugnados resultaron
ser: Airameva S.R.L.; Atlantet Construcciones S.A.; Top Producciones S.R.L.,
Lowhn S.A.I.C., Templ´air S.R.L.; Sabbut S.A., Wilquim S.R.L., Grafikarte
S.A. y Ana Edith Corvalán.
Así se habría determinado:

a) Respecto de la firma Airameva S.R.L.: la misma no fue localizada en su
domicilio fiscal, encontrándose en venta el local desde hace más de dos
años, surgiendo del Boletín Oficial que la misma se encuentra en quiebra
(desde el 07/05/2001), declarándose en su presentación en concurso que su
actividad era la fabricación, producción y comercialización de ropa
deportiva.
Por su parte al exhibírsele el comprobante aportado por la fiscalizadora a
la imprenta J.G. Intergráfica S.A. - la cual aparece al pie de imprenta en
las facturas - la misma manifestó que la numeradora no es la que utilizan en
esa imprenta, el tamaño del modelo de trabajo es menor al de la fotocopia
exhibida, y respecto a la tipografía se observan diferencias en el tamaño.
Por último aclaró que solo efectúo trabajos de facturas tipo "A".
b) Respecto de la firma Atlantet Construcciones S.A. se concretó que la
misma no fue localizada en su domicilio fiscal, ni en su domicilio
comercial.

De la consulta de presentaciones en los sistemas del organismo recaudador
no surgen presentaciones en el Impuesto a las Ganancias y respecto del IVA
prácticamente el débito fiscal es similar al crédito fiscal, ingresando
sumas pocos significativas.
No declaró empleados, por lo que no tendría capacidad operativa para
prestar el servicio facturado consistente en trabajos de obra en locales.

c) Con relación a la firma Top producciones S.R.L., se ubicó al socio
gerente de la firma, no habiendo dado cumplimiento con lo requerido por el
organismo fiscal.
Por su parte, se ubicó a la imprenta que figura al pie de los recibos de
"El Heraldo"; la misma manifiesta que no efectúo trabajos de impresión al
proveedor en cuestión, atento a que su imprenta no se encuentra incluida en
el Registro Fiscal de Imprentas, por lo cual no toma ese tipo de trabajos.
Por otro lado, y al exhibírsele a Sabina Servidio (su nombre luce al pie de
imprenta en las facturas) cuatro tipos de comprobantes, la titular de la
imprenta manifestó que dos de ellos no fueron realizados por su imprenta por
diferencias en la numeradora como en las leyendas del pie de imprenta y, con
relación a las otras dos facturas, manifestó que no puede asegurar que hayan
sido impresas en su imprenta.
Al ser consultado el sistema del organismo recaudador, no surgen
presentaciones en el Impuesto a las Ganancias, mientras que respecto al Iva
prácticamente el débito fiscal es similar al crédito fiscal ingresando sumas
pocos significativas.
Por otro lado surge que en el período de facturación Bijou Castelli S.A. no
declaró empleados, careciendo como consecuencia de ello de capacidad
operativa.

d) Respecto de Towers Company S.A., la firma no ha podido ser localizada en
su domicilio fiscal, no poseyendo cuentas bancarias ni bienes registrables,
ni declarado empleados.

No surgen presentaciones en los sistemas del Organismo recaudador respecto
al Impuesto a las Ganancias, mientras que respecto al IVA la primer
declaración jurada presentada es del período fiscal 01/2000, donde
prácticamente el débito fiscal es similar al crédito fiscal, y en algunos
casos el crédito fiscal es mayor al débito fiscal.

e)Referente a Templ´air S.R.L., no fue localizada en su domicilio fiscal,
ni en su domicilio comercial. Al ubicarse al responsable de la misma
manifestó que al 12/01 la empresa no presentaba actividad.
En referencia a la imprenta que figura en las facturas exhibidas, el
encargado de realizar los trabajos manifestó que no puede corroborar que
hayan sido efectuados por esa imprenta, aclarando que la tipografía del pie
de imprenta no es la habitual que utilizan, agregando que, en uno de ellos,
habitualmente no se utiliza ese fechador.
Consultado el sistema del ente recaudador surge que solo presentó DDJJ por
el Impuesto a las Ganancias por el período 1997, mientras que respecto del
IVA durante el año 1999, tenía acumulado mucho saldo a favor.
Nunca declaró empleados, ni tuvo cuentas bancarias ni bienes registrables.

f) Respecto de la firma Lowhn S.A.I.C., no fue localizada en el domicilio
fiscal - destacándose que posee coincidencia con el domicilio comercial -.
Localizado el presidente de la empresa manifestó que la firma fue declarada
en quiebra con fecha 20/12/2001. Habiéndose consultado al síndico
interviniente, el mismo informó que al momento de la declaración de quiebra,
los representantes de la empresa nunca hizo entrega de los libros
societarios ni contables, por tal motivo no se pudo verificar la
registración de las operaciones efectuadas con la fiscalizada.
La imprenta que figura en las facturas aportadas no pudo asegurar si las
mismas fueron impresas por la misma, ello por ser fotocopias.

Consultadas las presentaciones efectuadas en el sistema del ente
recaudador, presentó DDJJ por ganancias por los períodos 1997 a 2001. En el
año 1999 registró un quebranto de $258.185. En relación al Impuesto al Valor
Agregado a fines del año 1999, la empresa declaró un débito fiscal y un
crédito fiscal muy pequeño, teniendo saldos a favor en los períodos
anteriores. A partir del año 2000 (período de facturación de la firma Bijou
Castelli S.A.) el débito fiscal es generalmente menor al crédito.
Declaró empleados desde el año 1997 hasta el 10/01.

g)Respecto de la firma Sabbut S.A., no fue localizada ni en el domicilio
fiscal ni en el comercial, ya que ambos son coincidentes, manifestando la
administradora del inmueble de referencia que se encuentra deshabitado desde
el año 1994.
La actividad declarada por la firma fue de confección de prendas de vestir,
mientras que en algunas de las facturas emitidas a la verificada fueron por
billeteras, cinturones y bolsos.
No pudo ser hallado el presidente de la firma y respecto del vice
presidente, de la consulta al padrón general surge que falleció el
07/07/1995.
No surgen presentaciones de DDJJ por el Impuesto a las Ganancias, ni se
informaron cuentas bancarias ni empleados. Respecto del IVA, las posiciones
presentadas con débito y crédito fiscal son muy similares, y en algunos
casos con crédito fiscal superior al débito.

h) En relación a Ana Edith Corvalán, no surgen presentaciones de
declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias en el período
1999/2000, encontrándose sin actividad a la fecha. Respecto del IVA, las
posiciones presentadas con débito fiscal y crédito fiscal resultaron muy
similares. No registra personal en relación de dependencia, ni posee cuentas
bancarias.

Una persona autorizada por Ana Corvalán manifestó que de acuerdo a lo
informado por la Sra Corvalán no recuerda haber realziado operaciones con la
firma aquí imputada, como así tampoco haber recibido de la misma cheques ni
importe alguno o haber efectuado o tramitado su cobranza o gestión alguna
por cuenta y orden de Bijou Castelli S.A.

i) En relación a la firma Wilquim S.R.L. se ha determinado, luego de la
exhibición de los libros IVA y documentación respaldatoria correspondiente,
que no se efectuaron las operaciones que se encuentran registradas en el
Libro Iva Compras Nº 2 de la firma Bijou Castelli S.A..
La firma Wilquim S.R.L. nunca operó con la firma imputada en autos,
aportando fotocopia de las facturas en cuestión, las que se encuentran
emitidas a otros clientes y por otros importes, y de los folios del libro
IVA Venta consta que no fueron efectuados operaciones de venta al
contribuyente Bijou Castelli S.A.

j) En relación a la firma Grafikarte S.A. se ha destacado que su respectivo
inmueble figura en los recibos de Templ´air S.R.L. No pudieron ser hallados
los responsables de la firma mentada.
De la consulta a los sistemas del organismo fiscal no surgen presentaciones
de declaraciones juradas en el Impuesto a las Ganancias. Respecto al I.V.A
los débitos fiscales son muy similares a los créditos fiscales. No se
encuentra inscripto como empleador ni se han informado cuentas bancarias.

2) De las tareas de fiscalización efectuadas se determinó que las formas
de pago de las facturas fueron efectuadas por medio de pagos parciales,
emitiendo recibos sin numerar y sin membrete de la firma y sin especificar
si era en efectivo o en cheque. Tales como los casos de la firma Airameva
S.R.L de Atlantet Construcciones S.A. y Top Producciones S.R.L. En éste
último caso, a su vez, se confeccionaron recibos tip "X" numerado y con
membrete consignado en algunos "con cheques varios". La empresa Bijou
Castelli SA manifestó que dichos pagos fueron efectuados en efectivo (conf
fs. 33 cuerpo IVA reservado en Secretaría).

En relación a la firma Towers Company S.A. los pagos se efectuaron en
efectivo, con recibos numerados y con membrete de la empresa, en algunos
casos se efectuaron pagos por medio de pagarés, los cuales fueron pagados
posteriormente con cheques. De los datos que surgen de las fotocopias de los
cheques recibidas de la entidad bancaria y según Bijou Castelli S.A.
entregados a Towers Company S.A., los mismos no fueron depositados en
cuentas de dicho proveedor, sino que aparecen diferentes endososos (conf fs.
6/23 del cuerpo IVA reservado en Secretaría).

En alusión a la firma Templ´air S.R.L. se efectuaron pagos en efectivo y
con cheques, confeccionándose notas con la leyenda " Templ´air SRL" sin
numerar.
Respecto de la firma Lowhn S.A.I.C. los pagos fueron efectuados en forma
parcial, emitiendo recibos sin numerar y sin membrete. Luego se confecciona
recibo numerado con membrete detallando que aproximadamente el 93 % del pago
es en efectivo y el resto con dos cheques.

3) Ha quedado acreditado que los proveedores vinculados a las erogaciones
impugnadas respecto al Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas
resultaron ser Airameva S.R.L, Atlantet Construcciones S.A., Top
Producciones S.R.L. y Grafickarte S.A., ascendiendo el monto de las
erogaciones a la suma de pesos dos millones doscientos veintidos mil
quinientos setenta con 23/100, ello a raíz de haberse constatado la efectiva
salida de fondos, verificándose que la totalidad de los pagos fueron
realizados en efectivo.

4) En alusión al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 1999 y
2000 ha quedado acreditado que los proveedores vinculados a los gastos
impugnados resultaron ser: Airameva S.R.L., Atlantet Construcciones S.A.,
Top Producciones S.R.L., Towers Company S.A., Templ´air S.R.L, Sabbut S.A.,
Ana Edith Corvalán, Wilquim S.R.L. y Grafikarte S.A.

5) En referencia al Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los
períodos fiscales 12/1998 a 12/2000, los proveedores involucrados vinculados
a los gastos impugnados resultaron ser Airameva S.R.L., Atlantet
Construcciones S.A., Top Producciones S.R.L., Towers Company S.A.,
Templ´air S.R.L., Sabbut S.A., Ana Edith Corvalna, Wilquim S.R.L., y
Grafikarte S.A.

III.- CALIFICACIÓN LEGAL PROVISORIA A PARTIR DEL HECHO SEMIPLENAMENTE
PROBADO
El acto de haberse confeccionado facturas apócrifas implicó una maniobra
ardidosa de las descriptas por el art.1 de la ley 24.769.

Por lo demás, por ella no se revela ante el órgano encargado de percibir
los tributos la real situación económica o patrimonial de la empresa.
El sistema de autoliquidación de impuestos asume como condición necesaria
el establecimiento de una relación basada en un sentimiento de buen fe,
capaz de generar una confianza del Estado hacia el contribuyente en cuanto a
la veracidad de lo que manifiesta en sus declaraciones. Este supuesto se
refuerza con la disposición legal que le da valor de declaración jurada a
las presentaciones que efectúa ante el DGI. Por lo tanto, actuar de buena fe
no sólo es un supuesto ético sino que es una obligación.
En ese contexto, circularizar facturas apócrifas para utilizarlas como
sustento documental de un balance impositivo, implica construir un amañado
sabotaje a esa relación de confianza.
Ante la existencia de esas prácticas fraudulentas, el organismo recaudador
encuentra así las razones sustentables para avanzar dentro del ámbito
administrativo con su esquema de presunciones legales pro fisco que tantos
dolores de cabeza le genera a los buenos contribuyentes.
La ocultación de parte de la operatoria comercial a través de las maniobras
señaladas en el acápite anterior, dificultó la fiscalización y la percepción
del tributo auténtico.
Los elementos integrantes del tipo son los siguientes: la condición de
obligado del imputado; la utilización de declaraciones engañosas,
ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño; la evasión total o
parcial del pago de tributos al fisco nacional.
La expresa tipificación de la omisión reclama el incumplimiento de un deber
jurídico extrapenal, determinado por el orden tributario y con fundamento
constitucional en el art 4º, y a través del art 75, inc 22, en la
Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre que, en su art.
XXXVI del Capítulo Segundo, establece que: "Toda persona tiene el deber de
pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los
servicios públicos".

Es un delito especial que solo puede ser cometido por el sujeto pasivo de
la específica relación jurídico tributaria
El ardid está dado por la confección de facturas de proveedores
inexistentes y toda la fachada que se construyó para ocultar la existencia
de las salidas no documentadas. La falta de ingreso del tributo también se
verifica. La determinación de la materia imponible se llevó a cabo sobre
base cierta.

1.- Impuesto a las Ganancias - Salidas no documentadas:

A la luz de los elementos colectados por los fiscalizadores en el
transcurso de la verificación, corresponde concluir que las facturas aquí
cuestionadas y relativas a las empresas Airameva S.R.L, Atlantet
Construcciones S.A., Top Producciones S.R.L. y Grafickarte S.A. carecen, por
sí mismas, de valor probatorio como para acreditar la efectiva celebración
de las operaciones cuestionadas, sin que la responsable aportara elementos
fehacientes que permitan considerar las operaciones como existentes, ni
conocer al verdadero beneficiario de las erogaciones o entender que se
verifican las condiciones de excepción previstas en el art. 38 de la Ley
Impuesto a las Ganancias.

Al respecto, el aludido artículo de la ley del gravamen dispone: "...cuando
una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que
por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y
además estará sujeta al pago de la tasa del 35 % que se considerará
definitiva."

La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Red Hotelera
Iberoamericana S.A. v. Dirección General Impositiva" (26/08/03) señaló que
"...debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación - a
los fines de esa norma - tanto cuando no hay documento alguno referente a
ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de
aptitud para demostrar la causa de la erogación a individualizar - al
tratarse de actos carentes de sinceridad - a su verdadero beneficiario .."

El hecho de que exista documentación falsa intentando respaldar la salida
no obtura la consideración del egreso de dinero como salida no documentada
en los términos del art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...al haberse
realizado actos y emitido documentación carente de sinceridad, se ignora
cuál ha sido la operación económica realmente realizada...y quiénes y en qué
proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella...", motivo por el
cual "...en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto por el art.
37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias..." (CSJN, Red Hotelera
Iberoamericana S.A. v. Dirección General Impositiva, 26/08/03).

2.- Impuesto al Valor Agregado:
De los elementos colectados a lo largo de la presente investigación es que
corresponde concluir - respecto Impuesto al Valor Agregado correspondientes
a los períodos fiscales 12/1998 a 12/2000 - que las facturas cuestionadas
carecen, por sí mismas de valor probatorio como para acreditar la efectiva
celebración de las operaciones cuestionadas (proveedores involucrados
vinculados a los gastos impugnados a saber Airameva S.R.L., Atlantet
Construcciones S.A., Top Producciones S.R.L., Towers Company S.A.,
Templ´air S.R.L., Sabbut S.A., Ana Edith Corvalna, Wilquim S.R.L., y
Grafikarte S.A.). Ello, por cuanto, para que las facturas adquieran entidad
suficiente para generar crédito fiscal, deben encontrar sustento en la
realidad jurídica de las operaciones toda vez que resultan de aplicación al
caso los principios de interpretación y realidad enconómica del gravamen,
condicionando el valor de la factura a dicha situación (Causa Agroindustrial
Junín S.R.L. s/ apelación Impuesto al Valor Agregado T.F.N. Sala "A" de
fecha 02/06/2003).
CONTINUARA EN LA PROXIMA EDICION ...

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