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Buenos Aires, Viernes 30 de Diciembre de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DEL TRABAJO
FALLO: CNTRAB - SALA VIII - 27/09/2005. Sumario: Socios y Administradores: Responsabilidad. Sucesión: Administradores y Coherederos. CASO: Staino, Luis Alberto c/ SIMMA S.R.L. y Otros s/ Despido
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2005, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:

I.- El actor ha apelado, a mi juicio sin razón, la sentencia de primera instancia que condenó a Simma S.R.L. -y limitó la responsabilidad de Silvia Noemí Focante y a Laura Estela Focante- a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral. La perito contadora cuestiona la regulación de sus honorarios.
II.- El actor demandó a las personas físicas demandadas -administradoras de las sucesiones de Pedro Vicente Focante y de Vicente Nazareno Focante;; integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada- con fundamento en los artículos 31 y 225/228 L.C.T.; 54, 55 y 274 de la Ley 19550 y por haber ocultado, en los sucesorios, bienes de los acervos hereditarios. Referida a esta última circunstancia, la señora Juez a quo señaló que constituye materia ajena a la competencia de este fuero -criterio que comparto-; no obstante, dijo que no fue acreditada. Citó el precedente “Palomeque” para desestimar la extensión de responsabilidad en la medida pretendida. Al juzgar la inaplicabilidad del artículo 249 L.C.T. y decidir por tanto, la procedencia de los créditos indemnizatorios de conformidad a las previsiones del artículo 245 L.C.T., afirmó, implícitamente, la inexistencia de transferencia de establecimiento, ya que aludió a la continuidad de la sociedad. Consecuentemente, limitó la responsabilidad de las personas físicas demandadas a los bienes y al capital denunciados en las sucesiones. La resolución de estos temas merecen la crítica del actor. El recurso es improcedente.-

III.- Primeramente cabe señalar que la pretensión objeto de queja, fue fundada en diferentes normas, cuyos presupuestos de operatividad reconocen hechos disímiles que difícilmente se puedan congregar en el marco descripto en la demanda, tal es el supuesto que las administradoras de las sucesiones de los integrantes de las sociedad hayan conformado con ésta, un conjunto económico de carácter permanente en los términos del artículo 31 L.C.T. Ello evidencia la sinrazón global del planteo.
Mas allá del lineamiento seguido por la sentenciante de grado, vinculado a los alcances del artículo 54 de la Ley 19550, que comparto, a mi juicio, las previsiones de esa norma, como la del artículo 274 del mismo ordenamiento no son aplicables al caso por cuanto las personas físicas demandadas no revistieron la calidad de socias, ni la de administradoras de la sociedad, que, técnicamente, fue disuelta el 09.07.00 con la defunción del último socio (Pedro Vicente Focante; fs. 480) que, recuerdo, prosiguió a la del restante integrante (Vicente Nazareno Focante; fs. 437) del 16.06.00. “La disolución significa la cesación de los efectos del contrato social, es así un instante, un momento jurídico, luego, un concepto teórico, como lo es en geometría la línea o el punto, esto es, el instante en que a la existencia sucede la inexistencia jurídica de la sociedad, aunque en los hechos, los negocios y las relaciones jurídicas no se pueden extinguir repentinamente, sino que se necesitan una serie de operaciones y actos cuya ejecución se llama liquidación. De aquí, que, en general, se diga que la disolución es el instante causal de la liquidación, que es su consecuencia procesal, en cuyo transcurso subsiste la personalidad jurídica a los fines de su extinción”. (Rivarola, Mario “Sociedades Anónimas”, páginas 304/305 y Verón, Alberto Víctor “Sociedades Comerciales”, tomo 2, página 189).
El ente societario estaba conformado por dos socios (los nombrados fallecidos) y conforme al acto constitutivo, era facultad de sus herederos optar por incorporarse a la sociedad (fs. 343/347, cláusula séptima); opción que, en virtud de las constancias de la causa, no fue ejercida. Las intervenciones de Silvia Noemí Focante y Laura Estela Focante en el desenvolvimiento de empresa estaban circunscriptas a los cargos de administradoras de las respectivas sucesiones de los causantes, entre cuyos bienes se encontraban los de la sociedad. Cabe señalar que la administración corresponde, en principio, a todos los coherederos (artículo 3451 Código Civil) y que la designación de un administrador obedece a la necesidad de reunir en una persona la realización de ciertos actos indispensables para la conservación o disposición de los bienes, que requieren, según el caso, el consentimiento de todos los herederos. Como se aprecia, las actuaciones de las personas físicas demandadas en el ámbito de Simma S.R.L. nada tienen que ver con la calidad de administradores que refiere la ley de sociedades, en cuyas normas ya citadas, se fundó la pretensión de la extensión de responsabilidad.
Como es sabido, los artículos 225 y 228 L.C.T. regulan el caso especial de transferencia de establecimiento. Las obligaciones del contrato de trabajo al tiempo de la transferencia pasan al sucesor o adquirente y el contrato de trabajo continúa con éste. Transmitente y adquirente son responsables solidarios de aquellas obligaciones. Por lo dicho, en el caso no ha existido transferencia de establecimiento, pues el actor siguió prestando servicios para Simma S.R.L., mas allá de la situación societaria antes referida. En ese marco, las disposiciones de los artículos 225 y 228 L.C.T. son indiferentes para resolver la cuestión. Como se aprecia, no hay posibilidad de admitir la pretensión recursiva. El decisorio apelado se encuentra al abrigo de revisión.

IV.- La regulación de honorarios de la perito contadora guarda razonabilidad en relación a la importancia, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (artículo 3º del Decreto Ley 16638/57), por lo que sugiero se la confirme.

V.- Por lo expuesto, y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de alzada al actor y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior (artículo 14 de la Ley 21839).-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
EL DOCTOR ROBERTO J. LESCANO no vota (art. 125 Ley 18345)
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;
2) Imponer las costas de alzada al actor;
3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en la instancia anterior. Recuérdese a los obligados el cumplimiento del artículo 62, incisos 2 y 3, de la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acordada C.S.J.N. 06/05).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
FDO.: MORANDO - CATARDO

Visitante N°: 26430569

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