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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 25 de Enero de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
EXPTE. Nº CNT 30345/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 84730
AUTOS: «S. I. D. C/ V. S.R.L. S/ DESPIDO» (JUZGADO N° 30)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los Días 30 del mes de diciembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;

LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:

I- La sentencia de primera instancia de fs. 103/105vta. que hizo lugar a la demanda fue apelada por la parte demandada a tenor de la presentación recursiva efectuada en formato digital, la cual mereció réplica de la contraria presentada en igual forma. Por su parte, la perito contadora apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte demandada se queja porque el magistrado a quo no consideró que a pesar del despido directo decidido en fecha 11/11/2016 con fundamento en la disminución de trabajo originado por la suspensión del servicio de vigilancia que en forma abrupta notificó Granja Tres Arroyos S.A. a la empresa demandada, ésta abonó al trabajador la totalidad de la liquidación final en el mes de febrero de 2017, incluyendo entre otros rubros la indemnización del artículo 245 de la LCT. Asimismo, apela la condena fundada en los artículos 2° de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y por altos los honorarios fijados a la representación letrada de su parte y a la perito contadora.

III. Con respecto al primero de los agravios cabe señalar que el sentenciante de grado, luego de analizar la prueba testimonial rendida en autos, concluyó que no se encontraban reunidos en la causa los presupuestos que legitimarían la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de una indemnización reducida en los términos delineados por el art. 247 LCT, difiriendo a condena las indemnizaciones derivadas del distracto conforme lo dispuesto en los artículos 231, 232, 233 y 245 de la LCT. y la queja en este aspecto no cumple con lo exigido por el art. 116 L.O.
Obsérvese que la conclusión a la que arriba el magistrado a quo no resulta rebatida, ni siquiera concretamente analizada en el memorial de agravios, el cual como es sabido, debe constituir una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos vertidos por el juzgador y no solo una discrepancia de lo resuelto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada, no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (conf. Fallos: 315:689; 316:157). En el caso las escuetas y dogmáticas alegaciones efectuadas por la recurrente no alcanzan a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada a los fines del artículo 116 de la L.O. en tanto la recurrente no asume los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado para resolver que el despido resultó incausado (cfr. at. 245, LCT).
No obstante ello, asiste parcialmente razón a la apelante en cuanto sostiene que el juzgador omitió considerar el pago efectuado por su parte en el mes de febrero de 2017.
Para así decidir sostuvo el magistrado que no le había sido exhibido al perito contador constancia del mismo, motivando ello la crítica recursiva de la accionada quien destaca que el recibo que acredita dicho pago fue oportunamente acompañado a las presentes actuaciones y que dicho instrumento cumple con las formalidades del artículo 138 y subsiguientes de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que acredita el pago de la suma allí consignada.
En efecto, tal como señalé precedentemente, asiste razón a la recurrente a poco que se advierta que a fs. 22 obra agregado el recibo aludido en el memorial en análisis que da cuenta del pago de la suma de $ 53.546 abonada por los conceptos allí consignados (entre ellos, la indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido).
Si bien nada se dijo en el escrito de demanda al respecto y el actor desconoció dicho recibo en la oportunidad prevista en el artículo 71 de la LO, lo concreto es que posteriormente, al tiempo de celebrarse la audiencia que fuera fijada en autos a los fines previstos en el artículo 80 de la LO (ver fs. 52), manifestó reconocer aquel instrumento - medio idóneo para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales (cfr. art. 138 LCT)-, el que se encuentra suscripto de su puño y letra.
En virtud de dicho reconocimiento, corresponde receptar el agravio formulado por la apelante y considerar el importe percibido por el demandante sólo como pago a cuenta del monto total de condena adeudado (cfr. aplicación analógica art. 260 LCT) en la medida en que dicho pago fue insuficiente, considerando la diferencia habida entre los montos abonados y los diferidos a condena, cuya procedencia y cuantía no llegan cuestionados a esta alzada.
En consecuencia, toda vez que el importe que surge del mentado recibo fue omitido por el sentenciante que me precede al determinar el monto de condena, corresponde modificar la sentencia en este aspecto y proceder a su deducción en la forma que más adelante indicaré.

IV. También se agravia la parte demandada por la admisión del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 con fundamento en que el incumplimiento de su parte obligó al inicio de la presente acción.
Afirma la recurrente que no hubo tal incumplimiento, toda vez que la única intimación a tal fin fue efectuada por el actor en fecha 17/11/2016 y que su parte abonó el día 15/02/2017 todos los rubros originados por la desvinculación.
Al respecto, asiste sólo parcialmente razón a la apelante.
En efecto, cabe memorar que el incremento contemplado en el art. 2 de la ley 25.323 establece que cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no le abonare las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales u otra instancia previa tendiente a percibirlas, dichas indemnizaciones serán incrementadas en un 50%.
En la especie, los montos indemnizatorios percibidos oportunamente por el actor –según lo expuesto en el considerando precedente- no completan las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. en su integralidad considerando que le depositaron una suma de dinero inferior a la que hubiera correspondido conforme a los montos que fueron diferidas a condena, cuyos cálculos – cabe destacar- no llegan cuestionados a esta alzada (art. 116, L.O.).
Conforme establece el citado art. 2° de la ley 25.323 cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales u otra instancia previa tendiente a percibirlas, dichas indemnizaciones serán incrementadas en un 50%.
En la especie, si bien la demandada ha abonado oportunamente las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., lo hizo –reitero- de manera incorrecta debido a su insuficiencia.

Visitante N°: 26494649

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