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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 26 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
Expte. n.° 41888/2016 En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Zuccarella Adriana Graciela y otro c/ Oliveira Ever Hugo y otro s/ daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 345/354 vta., establecen la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO: I.- La sentencia de fs. 345/354 vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por Adriana Graciela Zuccarella y Agostina Russo, y condenó a Ever Hugo Oliveira a abonar a aquellas las sumas de $ 181.000 y $ 211.000 respectivamente, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros. Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de las actoras con fecha 17/9/2020, presentación que mereció réplica de la citada en garantía con fecha 5/10/2020. Esta última expresó agravios el 30/9/2020, que fueron contestados por las demandantes con fecha 6/10/2020. Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios de la citada en garantía, la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria en la presentación electrónica de fecha 6/10/2020, pto. II. Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil y el Código de Comercio derogados. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158). Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite. No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3). Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios. III.- En su escrito de inicio, las demandantes relataron que el día ocho de julio de 2015, aproximadamente las 19.00 hs., la co-actora Adriana Graciela Zuccarella conducía el rodado Volkswagen Fox 1.6, dominio GLC 207, de su propiedad, por la calle Luis Dellepiane (colectora Oeste) en dirección a provincia de Buenos Aires. En el asiento delantero viajaba su hija, la co-actora Agostina Russo. Al llegar a la altura comprendida entre las calles Piedra Buena y Río Negro, detuvo la marcha por razones de tránsito, y en ese momento su vehículo fue embestido -en la parte trasera- por el automotor marca Renault 21, dominio ULB 780, conducido por el demandado Ever Hugo Oliveira. A fs. 133/152 se presentó Liderar Compañía General de Seguros S.A, quien contestó la demanda y puso de resalto que el límite de la cobertura es de $ 4.000.000. A continuación, realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por las demandantes, y dio su versión de lo ocurrido. Afirmó que el demandado circulaba a bordo de su vehículo, a velocidad reglamentaria, y respetando en forma íntegra la normativa de tránsito; y que, delante de ese vehículo, el rodado de la demandante, de manera Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A intempestiva, efectuó una maniobra brusca de frenado que impidió evitar el contacto, pese al hecho de haber accionado los frenos. Atribuyó la causa del accidente al actuar culposo de la conductora del Volkswagen Fox. A su turno, a fs. 178/182 vta., Ever Hugo Oliveira contestó la demanda y describió los hechos en el mismo sentido en que lo hizo la citada en garantía. En su sentencia, el Sr. juez de grado concluyó que en el caso era de aplicación el art. 1113 del Código Civil, y que los emplazados no probaron ninguna causal de exoneración (vid. fs. 375, último párrafo). Por consiguiente –como ya lo adelanté–, hizo lugar la demanda. IV.- Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual las damnificadas solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Félix A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306). Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. Asimismo, ya he señalado en otro precedente de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado – culpable o no- con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros). Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como también lo señaló este tribunal en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., Federico c/ H., Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., Miguel Ángel c/ E., Mauricio y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas - López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187). V.- La citada en garantía sostiene en sus agravios que, en el caso, fue la Sra. Zuccarella quien –al frenar de manera brusca e imprevista–interrumpió el nexo causal entre el riesgo del automóvil conducido por Oliveira y el daño. Ahora bien, dado que no se discute la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por el actor (art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, Código Civil). Así las cosas, es claro que eran los emplazados quienes tenían a su cargo acreditar la eximente. Empero, en estos autos solo se encuentran agregados los testimonios de Melina Mía Botto Fiora y Magalí Micaela Botto Fiora. La primera describió: “el tránsito estaba bastante atascado, el coche que manejaba su tía Graciela frenado por el tránsito, ya que fue un día medio caótico de tránsito y ella y su hermana estaban avanzando apenitas a mínima velocidad. Y vino un Renault viejo de color oscuro desde una calle que sale a la mencionada colectora y dobló para entrar en la colectora y allí embistió al coche de su tía la actora en la parte trasera” (sic, fs. 245/246). Por su parte, la segunda, manifestó: “Que el accidente fue Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 en la Colectora de Av. Dellepiane; su tía venía circulando un poco más delante de ellas y estaban en carriles diferentes de la colectora mencionada. El coche de su tía es un Volkswagen Fox. Que dobló un Renault de color oscuro desde una especie de rotondita que da la colectora y chocó de atrás al coche de su tía” (sic, fs. 247). A su turno, el perito mecánico, ingeniero Bourdieu, sostuvo: “es congruente la versión de la actora de que estando detenido el automóvil VW Fox por contingencias del tránsito, fuera embestido en la zona trasera por el frente del automóvil Renault 21 que circulaba detrás en igual sentido y dirección. Por consiguiente, el automóvil, VW Fox es el rodado embestido y el automóvil Renault 21 es el rodado embistente” (sic. fs. 291vta./292). Estos elementos probatorios, que lejos se encuentra de la versión de los emplazados, no permiten tener por acreditado el extremo que aquellos intentan hacer valer como defensa. Destaco que no tendré en cuenta la declaración de Cristian Raúl Astudillo, dado que no se trató de un testigo presencial del hecho (vid. fs. 248). Sólo a mayor abundamiento, señalo que “se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro” (Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civilObligaciones, actualizado por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 402, ap. 1547 “f”). Y esto es así porque quien conduce un automóvil debe guardar, en todo momento, una distancia prudencial con el vehículo que lo precede, de modo de poder frenar a tiempo en caso de que este último también lo haga, aunque fuera bruscamente. Por consiguiente, y dado que la recurrente no acreditó ninguna de las eximentes previstas en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, considero que deberían Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A rechazarse sus agravios. Juzgo entonces que debe confirmarse la sentencia en crisis en tanto atribuyó responsabilidad a Ever Hugo Oliveira, condena que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A. VI.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia en crisis. a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado otorgó, en concepto de incapacidad física, la suma $ 100.000 para Adriana Graciela Zuccarella, y la de $ 140.000 para Agostina Russo. Las actoras cuestionan estos montos por considerarlos exiguos, mientras que la citada en garantía entiende que son elevados. Desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal tesitura implica, en puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y luego para hacer lo propio con el daño moral. De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305). Lo hasta aquí dicho en modo alguno se contrapone con la doctrina que sigue actualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo tenor “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural, y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”; ídem, Fallos, 308:1109; 312:752 y 2412; 315:2834; 327:3753; 329:2688 y 334:376, entre otros). En efecto, entiendo que el eje de la argumentación del alto tribunal estriba en los siguientes parámetros: a) por imperio constitucional, la reparación debe ser Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A integral; b) eso quiere decir que deben resarcirse todas las consecuencias de la incapacidad, y no únicamente las patrimoniales, y c) a los efectos de evaluar la indemnización del daño patrimonial es insuficiente tener en cuenta únicamente los ingresos de la víctima, pues la lesión de su integridad física afecta también sus posibilidades de realizar otras actividades que, aunque no resulten remuneradas, son económicamente mensurables. Es en este último sentido, a mi juicio, que debe interpretarse la referencia de la corte a que la integridad física “tiene en sí misma valor indemnizable”, pues la otra alternativa (esto es, afirmar que debe asignarse a la integridad física un valor en sí, independientemente de lo que produzca o pueda producir) conduciría al sinsentido de patrimonializar un derecho personalísimo, y asignar artificialmente (¿sobre la base de qué parámetros?) un valor económico al cuerpo de la persona. Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto del salario que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables, así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo. No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código Civil y Comercial, específicamente aplicable a estos casos. Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación. Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Al respecto, el texto del ya mencionado art. 1746 del Código Civil y Comercial –en cuya redacción participé personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil- es terminante en tanto dispone que los jueces deben aplicar fórmulas matemáticas para evaluar el lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente. Es que no existe otra forma de calcular “un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (art. 1746, recién citado). Por lo demás, esa es la interpretación ampliamente mayoritaria en la doctrina que se ha ocupado de estudiar la citada norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) - Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastián – Sáenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastián (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sánchez Herrero, Andrés (dir.) - Sánchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1; ídem, “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)”, RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., “Las fórmulas matemáticas del art. 1746 del Código Civil y Comercial”, RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico, “La incorporación de fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño en caso de lesiones a la integridad psicofísica. Un paso necesario”, elDial.com - DC2B5B). El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en un primer momento habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos. Tal es el caso de Galdós, quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528, citado por mi colega– afirma actualmente: “el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua. A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…) Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)” (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re “Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016). En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 521). Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A denominaciones (fórmulas “Vuoto”, “Marshall”, etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, LL, 9/2/2011, p. 2). Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde “C” es el capital a determinar, “A”, la ganancia afectada, para cada período, “i”, la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y “a”, el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima. Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos. Las actoras, con posterioridad al accidente, fueron atendidas en la Clínica Santa Isabel de esta ciudad (vid. fs. 213 y 214). La perito médica, Dra. Viviana Inés Sánchez, en su dictamen, señaló: “Se evalúa incapacidad por cervicalgia en la señora Zuccarella y corresponde a 5% y cervicobraquialgia en la señorita Russo y la misma es de 7%” ( sic, fs. 310 vta.). No pierdo de vista que la pericia fue objeto de pedidos de explicaciones e impugnaciones por parte de la citada en garantía (fs. 314/315 vta). Sin embargo, subrayo que tales observaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por lo tanto, de meras apreciaciones subjetivas que carecen Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que contiene el informe pericial. Es preciso recordar que, aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando los informes comportan –como en el sub lite– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. Por ello, cuando –como ocurre en este caso– los peritajes aparecen fundados y no existe otra prueba de parejo tenor que las desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (esta sala, L. 574.847, del 10/11/2011, LL 2011-F, 568). Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio al dictamen pericial presentado en autos (art. 477, Código Procesal). Destaco que, luego del accidente, la actora Zuccarella reanudó sus tareas como empleada administrativa para la Fundación Universidad de Palermo (vid. fs. 208). Ahora bien, no obsta a la reparación de este perjuicio el hecho de que la damnificada continúe ejerciendo una actividad remunerada, porque incluso en este caso la minoración de las aptitudes de la víctima para realizar tareas económicamente mensurables influyen sobre las posibilidades que ella tendría para reinsertarse en el mercado laboral en el caso que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (CSJN, Fallos 316:1949); a lo que se añade que también debe repararse la “incapacidad vital”, es decir, la que se relaciona con el desarrollo de tareas de la vida cotidiana que tienen significación económica, más allá de toda actividad remunerada. De hecho, así lo dispone expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Sin embargo, Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A estimo que una cosa es que la reparación no deba descartarse por esa sola circunstancia, y otra muy distinta es que el hecho de que el damnificado siga prestando tareas sea tenido en cuenta a efectos de calibrar la incapacidad específica. En ese sentido coincido con la disidencia del juez Rosenkrantz en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 10/8/2017 in re “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.” (La Ley Online AR/JUR/50672/2017), en tanto afirmó que es legítimo “reducir la indemnización a la actora en razón de que continúa percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna” (en el mismo sentido vid. Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, LL 23/08/2017, 6). Por ese motivo, no consideraré para efectuar el cálculo la totalidad del salario que la demandante gana en la actualidad. En este último sentido, resalto que la actora ganaba –en julio de 2015– la suma de $ 19.000 (vid. la contestación del oficio dirigido a la Fundación Universidad de Palermo de fs. 208). Por lo que corresponde justipreciar los ingresos actuales de la demandante acudiendo a la facultad que otorga a los magistrados el art. 165 del Código Procesal (esta sala, 22/10/2013, “C., C. M c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 10.366/2004). Así las cosas, y teniendo particularmente en cuenta la ya citada circunstancia de que luego del accidente la Sra. Zuccarella continuó desempeñando una tarea remunerada, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso mensual actual de $ 25.000, que estimo proporcionalmente suficiente para reflejar la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo –o de obtener ascensos o mejoras en el que desempeña–, así como la incidencia de la incapacidad en sus tareas cotidianas no remuneradas. Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 En cuanto a Agostina Russo, tenía 18 años al momento del accidente, y era estudiante regular de la carrera de arquitectura (vid. La contestación del oficio dirigido a la Universidad de Buenos Aires de fs. 241/243), por lo que no percibía ingresos. Por consiguiente, partiré para efectuar el cálculo de un ingreso actual y mensual de $ 18.900 correspondiente al salario mínimo vital y móvil, para esta co-actora. En definitiva, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro consideraré los siguientes datos: 1) que el accidente acaeció cuando Zuccarella tenía 43 años de edad, y Russo 18 años, por lo que les restaban 32 y 57 años de vida productiva, respectivamente –considerando como edad máxima la de 75 años–; 2) que el ingreso mensual actualizado de Zuccarella debe fijarse en la suma de $ 25.000 y el de Russo, en la de $ 18.900, como ya lo mencioné con anterioridad; 3) una tasa de descuento del 6 % anual, equivalente a la ganancia pura que se podría obtener de una inversión a largo plazo, y 4) que la incapacidad estimada en este caso para Zuccarella es del 5 %, y para Russo, del 7 %. Por lo que los guarismos correspondientes a la fórmula antes mencionada quedarían establecidos del siguiente modo: a) Adriana Graciela Zuccarella: A = 16.250; (1 + i)ª – 1 = 5,453386; i . (1 + i)ª = 0,387203; b) Agostina Russo: A = 17.199; (1 + i)ª – 1 = 26,697101; i . (1 + i)ª = 1,661820. En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta el hecho de que la indemnización debe computar también la pérdida de la capacidad de las víctimas para efectuar otras actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente, propongo al acuerdo modificar este aspecto de la sentencia y conceder, en concepto de incapacidad física sobreviniente, a Adriana G. Zuccarella la suma de $ 230.000, y a Agostina Russo, la de $ 280.000 (art. 165, Código Procesal). Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A No se me escapa que las demandantes pidieron por este ítem una suma menor, pero la sujetaron a lo que en más o en menos resultare de las constancias de autos (fs. 18 vta. y fs. 21). Además, por tratarse de una deuda de valor, es pertinente liquidar su importe según valores al tiempo de la sentencia. b) Daño moral El colega de grado otorgó por este rubro la suma de $ 50.000 para la Sra. Zuccarella, y la de $ 70.000 para la Srta. Russo; lo que genera la queja de las actoras, quienes solicitan su elevación. La citada en garantía pide la reducción de este ítem. Dispone el art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se está ante una simple opción para el magistrado, sino que existe un mandato legal expreso que lo obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (vid. Picasso-Sáenz, Tratado..., cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., “El daño moral contractual: interpretación, facultades de los jueces y prueba”, RCyS 2020-VII, 63). Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los “placeres compensatorios”, según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., “La cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, n.° 6, p. 235). Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 De este modo, el Código Civil y Comercial adopta el criterio que ya había hecho suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dijo, en efecto, ese alto tribunal: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Así las cosas, a la luz de las pautas esbozadas en las líneas precedentes, debe ponderarse la atención médica recibida por las demandantes, los padecimientos y angustias Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que pudieron sufrir como consecuencia de un hecho como el de autos, y las lesiones que informó la perito médica a fs. 309/312. Ahora bien, al mes de junio de 2016 ambas demandantes pidieron por este rubro la suma de $ 100.000 (para cada una de ellas). Es sabido que, en principio, nadie mejor que las víctimas pueden cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal. Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso– a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudieron haber tenido en cuenta los actores al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s. Daños y perjuicios”, L n° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 534.862). Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado– debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda. Así las cosas, por aplicación del criterio legal, considero que los importes del rubro en examen deben elevarse, para cada una de las demandantes a la suma de $ 220.000, que corresponde aproximadamente al valor del viaje a una provincia del norte argentino por dos semanas, con media pensión (art. 165 del Código Procesal). c) Gastos de atención médica y farmacia El anterior sentenciante admitió el presente ítem en la suma de $ 1.000 para cada una de las demandantes. Ellas solicitan que se eleve ese importe, pues lo consideran escaso. Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Respecto de los gastos médicos y de farmacia –si bien en autos no existen constancias que los acrediten–, no resulta necesaria su prueba concreta y específica, pues su erogación se presume en orden a la entidad de las lesiones padecidas. Esto es así aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, toda vez que, de ordinario, ni uno ni otra cubren la totalidad de los expendios en que incurren los pacientes (esta sala, 27/12/2011, “M., Juan Alberto y otro c/ J., Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251; ídem, 13/4/2012, “T., Jesue y otro c/ M., Ivan David y otros s/ Daños y Perjuicios”, L n° 582.770, entre muchos otros). Por ello, conforme a los antecedentes ya relatados, y de acuerdo con el art. 165 del Código Procesal, considero que corresponde elevar el importe de este ítem en la suma de $ 3.000 para cada una de las demandantes. d) Daños materiales El magistrado de la instancia de grado reconoció por este renglón resarcitorio la suma de $ 15.600. La citada en garantía sostiene que la suma otorgada por este ítem resulta desproporcionada y desajustada a los valores vigentes para la reparación de la unidad de la actora. Solicita que se reduzca la cuantía. La Sra. Zuccarella acompañó un presupuesto expedido por el taller de chapa, pintura y mecánica “4040”, en el que se consignó un costo de $ 15.600 (fs. 227). Este documento fue reconocido por su emisor a fs. 228 vta. Ahora bien, el perito ingeniero mecánico, fijó el costo total de la reparación del vehículo en $ 15.600 a la fecha del accidente (julio de 2015; vid. fs. 292 vta.). En consecuencia, al tratarse de una deuda de valor, corresponde liquidar el monto del ítem al momento más cercano Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A a la sentencia, por lo que habré de tomar en cuenta lo establecido en la pericia mecánica. Por consiguiente, encuentro adecuada la suma reconocida en la anterior instancia, por lo que mociono confirmarla. e) Desvalorización del rodado El Sr. juez de grado reconoció a la demandante Zuccarella la suma de $ 11.200 por este concepto. Los emplazados sostienen que, en atención a la ubicación de los deterioros, no se han afectado partes vitales o estructurales de la unidad. Solicita que se rechace este rubro. El perito mecánico fue claro al referir: “El valor de plaza de un vehículo marca VW Fox 1.6 5 puertas, año de fabricación 2007, en estado normal de conservación se sus partes constitutivas (mecánica, carrocería y accesorios), sin rastros de secuelas de accidentes de importancia es de $140.000 a julio de 2018” (SIC, vid. fs. 293). A su turno, al referirse al porcentaje de desvalorización, manifestó: “informo que ha experimentado una desvalorización del 8% de su valor de comercialización, con la reparación efectuada a los daños sufridos en la colisión” (sic, fs. 293). Destaco que, en los términos en los que fueron formuladas la pericia y la respuesta al pedido de explicaciones (vid. fs. 307/307 vta.), ellas se ajustan a las pautas del art. 477 del Código Procesal, por lo que les otorgo pleno valor probatorio. En consecuencia, en base a las conclusiones periciales referenciadas, entiendo que es procedente la partida en estudio y que debe confirmarse el monto propuesto por el sentenciante de grado. VI.- El juez de primera instancia decidió que los intereses debían ser calculados, desde la fecha del hecho y hasta el Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa del al 8% anual; y desde entonces y hasta el momento del efectivo pago, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, aclaró que, en relación al rubro “daños materiales”, “los intereses deberán calcularse por haber sido fijado su monto a la fecha del hecho desde julio de 2015 y hasta el efectivo pago, a la tasa prevista precedentemente” (sic. fs. 353). Y, respecto del rubro “desvalorización del rodado”, dispuso que, al haber sido calculada la indemnización al mes de julio de 2018, los intereses del 8 % anual se calcularán desde la fecha del hecho hasta el mes julio de 2018; y a partir de entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa prevista precedentemente. Las demandantes se agravian y solicitan que se disponga que el capital de condena devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de producción del daño hasta el efectivo pago. La cuestión ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: “2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. No soslayo que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados. Por mi parte estimo que una correcta apreciación de la cuestión requiere de algunas precisiones. Ante todo, el propio plenario menciona que lo que está fijando es “la tasa de interés moratorio”, con lo cual resulta claro que –como por otra parte también lo dice el plenario- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora. Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara en otro fallo plenario, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 6/12/1958. Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa “en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". En ese derrotero, la primera observación que se impone es que, por tratarse de una excepción, su interpretación debe efectuarse con criterio restrictivo. En consecuencia, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones. Será necesario que el obligado acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Esto por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 –mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de ello lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada –a valores reales- respecto de la que habría Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño. Por las razones expuestas no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de las demandantes, razón por la cual considero que debería fijarse la tasa activa a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta el efectivo pago para todos los ítems indemnizatorios. La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) – Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97). Asimismo, y en referencia a la tasa activa fijada por el plenario “Samudio”, se ha decidido: “con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la que aquí se dispone, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 principio de la reparación plena del daño que se ha causado” (esta cámara, Sala B, 9/11/2015, “Cisterna, Mónica Cristina c/ Lara, Raúl Alberto s/ Daños y perjuicios”, LL Online, AR/JUR/61311/2015). Adicionalmente, apunto que –como se ha dicho con acierto–, más allá de que el plenario recién citado se haya originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada (art. 622 del Código Civil), lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central (esta cámara, Sala I, 3/11/2015, “M., G. L. y otro c. A., C. y otros s/ daños y perjuicios”, RCyS 2016- III, 124). Por todo lo que llevo dicho, mociono modificar este aspecto del fallo recurrido, y disponer que, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago de la indemnización, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deben imponerse a los emplazados, quienes – de seguirse mi criterio- resultarían sustancialmente vencidos. VII.- En consecuencia, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de las demandantes y desestimar el de los emplazados, y en consecuencia: 1) modificar la sentencia en el sentido de elevar los montos de condena de los ítems “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica y farmacia” a las sumas de $ 230.000, $ 220.000 y $ 3.000 respectivamente, para Adriana Zuccarella, y a los montos de $ 280.000, $ 220.000 y $ 3.000 Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A respectivamente, para Agostina Russo; 2) disponer que, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a los emplazados. A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. LI ROSI DIJO: Por razones análogas a las vertidas por el Dr. Picasso en su muy fundado voto, adhiero a la solución allí propuesta, con las siguientes aclaraciones: I.- En lo que hace al cálculo del resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, debo destacar que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala, libres n° 509.931 del 7/10/08, n° 502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros). Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746). Hecha esta aclaración, adhiero a las sumas propiciadas por el Dr. Sebastián Picasso, en tanto a mi juicio resultan ajustadas a las particularidades del caso. II.- En lo que refiere al daño moral, habré de señalar que su evaluación constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes (conf. CNCiv., Sala F, en autos “Ferraiolo, Enrique Alberto c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco, del 6/9/2000; CSJN, en autos “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros” del 12/04/2011, Fallos: 334:376). Es que, cuantificar este daño es tarea ardua y responde a una valuación necesariamente subjetiva por tratarse de daños insusceptibles de ser apreciados cabalmente en forma pecuniaria. La valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo. Se llega así a la determinación equitativa de la cuantía de este daño no mensurable (conf. Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño no mensurable”, publicado en “Responsabilidad Civil-Doctrinas Esenciales-Partes General y Especial”, dirigido por Félix A. Trigo Represas, T° III, pág. 689). Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo razonable los montos propuestos por el Dr. Picasso en su voto, a los que adhiero. III.- Respecto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El citado fallo plenario prevé la utilización de la mencionada tasa, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. En función de lo allí dispuesto, he venido sosteniendo que, en los casos en que la cuantificación de los rubros se ha realizado a valores vigentes a la fecha de la sentencia apelada, corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Sin embargo, la realidad del mercado financiero, contingente y variable, me lleva a revisar el criterio que he venido utilizando, pues considero que la tasa de interés establecida en el mencionado fallo plenario no altera, actualmente, el contenido económico del capital establecido en la sentencia. En función de lo expuesto, entiendo que desde el inicio de la mora, y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, con las salvedades expresadas, adhiero al voto del Dr. Sebastián Picasso. Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 La vocalía nº 2 no interviene por hallarse vacante. Con lo que terminó el acto. SEBASTIÁN PICASSO 3 RICARDO LI ROSI 1 Buenos Aires, 19 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) modificar la sentencia en el sentido de elevar los montos de condena de los ítems “incapacidad física sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica y farmacia” a las sumas de $ 230.000, $ 220.000 y $ 3.000 respectivamente, para Adriana Zuccarella, y a los montos de $ 280.000, $ 220.000 y $ 3.000 respectivamente, para Agostina Russo; 2) disponer que, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, deben calcularse los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios, y 4) imponer las costas de alzada a los emplazados. Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la instancia de grado, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo. Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las Fecha de firma: 19/11/2020 Firmado por: SEBASTIAN PICASSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIAN HERRERA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA #28574973#273790202#20201116231624528 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,21,29 y 59 de la ley 27.423 corresponde fijar los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. J. C. S., H. A. D. y D. H. D., en conjunto, en 211.68 UMA –PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 675.682)- los de los letrados patrocinantes de la demandada, Dres. C. M. M. y F. A. L., en conjunto, en 97,74 UMA –PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL ($ 312.000)-, los de la dirección letrada de la citada en garantía Dres. F. O. y S. A. N. P., en conjunto, en 136,59 UMA –PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 436.000)-, los de la mediadora Dra. A. I. L. en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000), los de los peritos ingeniero J. E. B., psicóloga N. G. y médica V. I. S. en 45.42 UMA – PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000) para cada uno de ellos.- Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios de los Dres. J. C. S. y D. H. D., en conjunto, en 74.08 UMA –PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 236.488) y los del Dr. F. O. en 40.97 UMA –PESOS CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS ($ 130.800).- Notifíquese en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica, y devuélvase. SEBASTIÁN PICASSO- RICARDO LI ROSI

Visitante N°: 26141405

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