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Buenos Aires, Viernes 06 de Noviembre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«M. M. G. c/ A. F. N. y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)» LIBRE N°CIV 063774/2013/CA001
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «MORIS MARTIN GERARDO c/ ALVAREZ FEDERICO NICOLAS y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)», respecto de la sentencia de fs. 461/469, establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 461/469 rechazó la demanda entablada por Martín Gerardo Moris contra Federico Nicolás Álvarez.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, digitalizadas el día 10/05/2020, las cuales fueron contestadas por la contraria el día 07/09/2020.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-
La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2012 entre el motovehículo YBR 125 dominio 487-CJM, conducido por el actor Martín Alejandro Moris, y la camioneta Renault Kangoo, dominio JOB-878, conducida por Federico Nicolás Álvarez.
El accidente tuvo lugar en la calle Julián Navarro en su intersección con la calle Misiones en la localidad de Beccar, Provincia de Buenos Aires.- De acuerdo al relato efectuado por la parte actora, el siniestro se produjo cuando la moto, que venía circulando por la calle Julián Navarro, al llegar a la intersección con Misiones fue violentamente interceptada por la aparición imprevista, temeraria y repentina de la camioneta Kangoo, provocando ello las lesiones y daños que detalla.- Al presentarse a contestar la demanda, la emplazada y la citada en garantía postulan que la camioneta circulaba por la calle Julián Navarro y, al llegar al cruce con la arteria Misiones, se dispuso a girar para tomar esta última y el motovehículo YBR 125 que circulaba detrás, lo colisionó en la parte trasera.- La Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda por considerar que no hay en autos suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de la parte emplazada. En especial, la anterior sentenciante, funda su decisión en las contradicciones que destaca en las declaraciones de los testigos aportados en autos y en la falta de cualquier otro elemento de convicción que le permita hacer lugar a la demanda.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la emplazada, y trataré los agravios vertidos.-

IV.-Mas allá de lo expuesto, luego de una atenta y comprensiva lectura de las constancias obrantes en autos, habré de coincidir con la anterior sentenciante en cuanto no existen elementos mínimos con fuerza convictiva suficiente para hacer lugar al reclamo pretendido.-
Sin perjuicio del encuadre jurídico que quepa en la causa, de los hechos narrados por ambas partes surge un elemento inequívoco, que es el lugar de contacto.- Así, de la disímil mecánica de los hechos alegados por la actora y la emplazada surge que el lugar de contacto fue en la parte trasera derecha del utilitario, a la altura del faro, mientras que el motociclo habría resultado dañado en su parte delantera.-
Establecido lo anterior, es claro que en el siniestro de marras –según verifica el perito ingeniero mecánico– el vehículo de la parte actora reviste el carácter de embistente. En virtud de ello, entra a jugar en el caso el ya conocido criterio que sienta una inferencia de culpabilidad en quien con la parte delantera de su vehículo embiste el sector lateral o trasero de otro.-
La jurisprudencia dominante presume de manera iuris tantum la culpabilidad de quien embiste a otro con la parte delantera de su rodado, sea en la parte trasera o lateral. Es que el conductor debe estar atento y en condiciones de frenar la marcha de su vehículo (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa», T° II, ed. La Ley, pág. 226, principio también receptado en copiosa jurisprudencia del fuero, a saber, Sala C, 20/02/64 LL, 115-825; Sala F, 07/12/72, LL, 151-123; Sala K, 12/11/2002, LL 2003-A-311; Sala A, 23/05/2000, LL, 2001-A-132).- Para rebatir esta presunción deberían existir en autos elementos de importante entidad probatoria.- Si bien no paso por alto las contradicciones de los testigos Cetraro y Cortéz a las que hace referencia la anterior sentenciante, lo cierto es que, ya sea tomando la versión de los hechos del accionante, de la emplazada o hasta la del testigo Cetraro, todas ellas coinciden en un hecho fundamental, que es que la camioneta ya se encontraba avanzada en el cruce, de lo cual, lógicamente se deduce la mecánica del impacto.-
Aun teniendo por acredita la versión de los hechos narrados por el actor, y teniendo por válidos los testimonios que acompañó como prueba en autos, lo cierto es que la conclusión lógica resulta ser que el automóvil del emplazado se encontraba avanzado en el cruce.-
Cabe destacar que no se desconoce la prioridad de paso que asiste a quien circula por la derecha, aunque en el presente caso no puede perderse de vista que el Sr. Álvarez se encontraba avanzado en el cruce de la arteria, prueba de lo cual radica en que el utilitario fue impactado en el sector trasero derecho.-
En esta inteligencia, cabe apuntar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que la preferencia de paso conforma una regla de circulación que no debe ser ejercida de manera absoluta, toda vez que la misma no autoriza a aquél que circula por la derecha a llevar por delante a todo vehículo que lo intercepte, sino que siempre debe conservar una aptitud de frenado ante las imprevisibles contingencias del tránsito (conf. voto del Dr. Molteni libre nº 350.819 del 18/11/02; íd. mi voto en libre n° 571.555 del 12/5/11, entre muchos otros).-
En similares términos, esta Sala y la jurisprudencia en general se han encargado de señalar que la prioridad de paso no confiere un «bill» de indemnidad en tanto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia ni otorga a quien la goza un derecho absoluto al punto de poder llevarse por delante cuanto encuentre a su paso, agravando los riesgos propios de la circulación (conf. esta Sala, Libre nº 328.238 del 7/6/2002,n° 012063/2010/CA001 del 15/5/18, entre otros muchos).-
Para poder comprometer la responsabilidad de quien gozaba de aquella prioridad se ponderan factores tales como la condición de embistente y el estado avanzado del cruce emprendido por Alvarez, teniendo presente en el caso en estudio que la ubicación de los daños y el dictamen pericial corroboran esta circunstancia.- A partir de las pruebas analizadas, entiendo que ha quedado demostrado el carácter de agente activo del rodado del actor (teniendo en cuenta los daños frontales que presentaría la moto), que el contacto se produjo cuando la Renault Kangoo ya se encontraba en el cruce de la bocacalle y que el actor no contaba con la prioridad de paso alegada.-
No puedo dejar de destacar la ausencia de actuación policial en el lugar de los hechos, la inexistencia causa penal yque la pericia mecánica practicada en autos no brinda ninguna conclusión que permita apartarme de la lógica mecánica en la que debió producirse el accidente de autos (cfr. fs. 322).- Respecto a las manifestaciones vertidas sobre los porcentajes de incapacidad que surgen de la pericia médica, lo cierto es que no hacen a la mecánica en que se produjo el accidente, sino a la actualidad de las lesiones detectadas en el actor.- En base a todas las consideraciones hasta aquí expuestas, propondré al acuerdo se confirme el rechazo de la demanda decidido en la anterior instancia.-

VIII.- Voto, en definitiva, para que se confirme la sentencia apelada.- Las costas de Alzada deberían imponerse a la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota. (conf. art. 68 del Código Procesal).-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
Dado que, en el caso, se trata de la colisión de una motocicleta con una camioneta, la cuestión debe encuadrarse en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.
Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306).- Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re «Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro» (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.- Asimismo, ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, «S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios», L. n° 601.965, entre muchos otros). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad).
Esto es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; Cifuentes, Santos (dir.) – Sagarna, Fernando A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).- Esta última es, precisamente, la situación que se configura en autos, como se explica en el muy fundado voto del Dr. Li Rosi.- En estos términos adhiero al voto que antecede.- La vocalía n°2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020.-
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la parte actora.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.-
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, meritando las pretensiones contenidas en la demanda, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.-
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., «Honorarios Profesionales», Edit. La Ley, pág.39).-
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).-
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde modificar los honorarios fijados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. J. A. S. y se le fija una única regulación de 24.23 UMA –PESOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 78.000), los del letrado apoderado de la parte actora, Dr. J. A. M. P. al que se le fija por su intervención en las tres etapas del proceso, una única regulación de 35.40 UMA –PESOS CIENTO TRECE MIL ($ 113.000) y al perito ingeniero mecánico O. M. C. 5.63 UMA –PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000). Asimismo, por el alcance de los recursos –altos- se confirman los emolumentos fijados a favor de los Dres. L. N. F. que a la fecha representan 6,26 UMA, J. M. A. 0,25 UMA, P. H. V. 0,37 UMA, N. S.S. 2,50 UMA, P. J. S. M. 0,03 UMA, L. A. V. 0,46 UMA, M. A. S. 0,93 UMA, perito médico G. F. M. 5.32 UMA y los de la mediadora M. R.N.G..-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley arancelaria, se fijan los honorarios del Dr. J. a. M. P. en 10.62 UMA – PESOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ($ 33.900) y los del Dr. J. A. S. en 8.55 UMA –PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS ($ 27.300).-

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO

Visitante N°: 26150265

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