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Buenos Aires, Miércoles 28 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«R. O. B. c/ P. C. J. s/ Daños y perjuicios»
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «R. O. B. c/ P. C. J. s/ Daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 665/670 vta., establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 665/670 vta. desestimó la demanda promovida por Otilia Blanca Reyes contra General Tomás Guido SACIF, Julio César Peláez Camacho, Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transporte Comercial e Industrial, y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios la actora –en forma electrónica– con fecha 28/04/2020. Estas críticas fueron contestadas por los emplazados con fecha 18/09/2020.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal). Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado.
Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).

III. La actora refirió en su demanda que el día 8 de marzo de 2012, aproximadamente a las 16.40 hs., se encontraba en el interior del colectivo de la línea 84, interno 89, que circulaba por la calle Méndez de Andes de esta ciudad.
Continuó diciendo que, al llegar a la intersección con la calle Honorio Pueyrredón, y mientras se disponía a descender de la unidad en la parada ubicada en ese lugar, junto con con el menor Camilo Latorra, de 5 años de edad, el chofer reanudó la marcha en forma brusca, lo que ocasionó que la actora cayese en el asfalto, y el menor lo hiciese arriba de ella. Al contestar la demanda, los emplazados realizaron una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la actora, y brindaron su propia versión del infortunio.
En ese sentido, reconocieron la calidad de pasajera de la Sra. Reyes y el hecho de que que ella sufrió un accidente, aunque sostuvieron que este último tuvo lugar luego de que la demandante hubiese descendido totalmente del colectivo, y tropezado en la vereda con la mochila del menor que la acompañaba.
Adicionalmente, la demandada y la citada en garantía refirieron que el chofer bajó de la unidad e intentó ayudar a la actora, pero que esta última le refirió que se trató de un golpe sin importancia. En su sentencia, el Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba de autos, tuvo por probado que el hecho «ocurrió fuera del colectivo y por su propio actuar (art. 1111 del Código Civil)» (fs. 668 vta).

IV. Los agravios de la actora giran en torno a que el sentenciante de grado no valoró la declaración que esta realizó en sede penal yal hecho de que, para rechazar la demanda, sólo tuvo en consideración la declaración de una única testigo, la Sra. Montes.

V. Así delimitada la cuestión a resolver por este tribunal debe recordarse, ante todo, que el artículo 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños causados en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte, excepto que acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable. Más allá de esto, como lo tiene dicho esta sala (in re «P., Carmen Evangelina c/ H., Mario Alberto y otros s/ Daños y perjuicios», L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, «E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», del 25/11/2011, LL, 2012-A-80; ídem, 31/8/2015, «B. B., Ramona c/ Empresa Monterrey S.R.L. de Microómnibus y otros s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 92.546/2011, entre muchos otros), el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado artículo 184 del Código de Comercio –que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado– se integra con los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203).
Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (vid. mis trabajos «Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor», en coautoría con Javier H. Wajntraub, JA, 1998-IV-753, y «La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema», LL, 2008- C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., «La protección del consumidor en el transporte», en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617 y ss.).
En definitiva, probado el incumplimiento (que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., «El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor», Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; ídem., «Culpa y riesgo. Sus ámbitos», en Revista de Derecho de Daños, «Creación de riesgo I», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid. asimismo mis trabajos «El incumplimiento de las obligaciones contractuales.
El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado», en Ameal, Oscar J. (dir.) – Gesualdi, Dora M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y «La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación», Revista de Derecho de Daños, 2009-1- 125).
Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación (arts. 499, 1190 y concs., Código Civil) y el incumplimiento, que, en función de lo establecido por el artículo 377 del Código Procesal, se encontraba en cabeza de la demandante, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240).
En otras palabras, debía la damnificada acreditar su calidad de pasajera, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139, 323:2930; ídem, 16/11/2004, «Salcedo, Alberto c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.», JA, 2005-II782, entre muchos otros; Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411).
Demostrado ello, recaía sobre la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados.
Adelanto que considero que, en el sub lite, la actora no ha logrado probar que los daños cuya reparación pretende fueron causados en ocasión de ser transportada en el colectivo de la demandada, esto es, durante el descenso de la unidad.
En efecto, fueron dos los medios probatorios desplegados por la demandante para acreditar el hecho.
En primer lugar, su declaración en sede penal, la cual fue realizada tres días después del accidente (el 11/03/2012).
En segundo término, la demandante ofreció la constancia de atención médica de fs. 249, que también fue labrada tres días después del infortunio y en forma posterior a la denuncia penal.
Esto se deduce fácilmente de la lectura de fs. 2 vta. de la declaración de la actora en sede penal, donde dijo que: «no concurrió a nosocomio alguno a fin de hacerse atender por facultativo médico» (sic).
Es claro que ninguno de esos dos elementos basta para probar que el daño se produjo en ocasión en que la demandante era transportada.
Destaco, en este punto, que los testigos ofrecidos por la actora (vid. fs. 281/ 282 y fs. 378/378 vta.) no presenciaron el hecho, por lo que sus declaraciones carecen de valor probatorio, y en consecuencia no pueden ser consideradas.
Si bien estos argumentos resultan suficientes para desestimar la pretensión, solo a mayor abundamiento destaco que la posición de la demandada fue avalada por la testigo Montes, quien detalló en forma contundente: «el colectivo tiene una puerta del medio, yo iba senteada en el asiento de atrás (…), bajó una señora, que me llamó la atención porque iba renegando con unas bolsas y una mochila, bajó lo más bien, después bajaron dos o tres personas más (…) ya había bajado ella y tropezó o se enredó con las bolsas (…) iba luchando con unas bolsas y el nieto en la vereda (…) yo vi que se cayó, ya había bajado ella» (sic., audiencia videograbada cuya constancia se encuentra a fs. 560).
Por estos fundamentos, propongo al acuerdo rechazar al recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en cuanto fue materia de agravios.

VI.- Finalmente, en atención al resultado de los agravios de la apelante, y en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deben imponerse a la demandante, quien –de seguirse mi criterio- resultaría sustancialmente vencida

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