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Buenos Aires, Jueves 15 de Octubre de 2020
AÑO: LXXIX | Edicion N°: 20611


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«jurisprudencia»

Sala A
Parte II

Entendió, por ello, que no asistía razón a la sentenciante puesto que, se había basado únicamente en los términos formales en que fue materializada la denuncia administrativa realizada por el representante de la actora, quien carecía de los conocimientos legales sobre los alcances de su denuncia, circunstancia que no privaba de virtualidad a las declaraciones brindadas por Paura, tanto al efectuar la denuncia policial como en sede penal. Por último, se quejó de lo señalado en la sentencia en punto al desinterés que le fuera atribuido a su parte respecto de la recuperación del rodado en sede penal. Indicó, en tal sentido, que no existió desinterés de su parte respecto de la recuperación del vehículo, sino que luego de un sinnúmero de circunstancias que siguieron al robo del rodado –la denuncia ante la aseguradora, los trámites de baja ante el registro respectivo, el pago de infracciones pendientes, patentes debidas, etc.-, debió entregar la constancia de baja del vehículo siniestrado a la compañía de seguros a efectos de procurar el cobro de la indemnización debida.
Que, luego de transcurrido más de un (1) año desde el siniestro, le comunicaron que el rodado había sido localizado, añadiendo que el vehículo ubicado en un depósito de la policía se encontraba en estado deplorable y prácticamente desarmado, lo que aventó todo interés en recuperarlo.
Por ello, entendió injustificada la afirmación de la señora Juez de grado en cuanto al «desinterés» de su parte en recuperar el rodado.
Solicitó, por todo ello, la revocación del pronunciamiento apelado, y que, como consecuencia de eso, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, condenándose a la accionada a abonar la indemnización prevista en el contrato de seguro, con más los daños y perjuicios devengados, todo ello con más sus intereses, actualización monetaria, costos y costas.

IV.- LA SOLUCIÓN (1.)

«Thema decidendi». Delineados del modo precedentemente expuesto los antecedentes del sub examine a la luz de los agravios planteados por la parte actora, el thema decidendi en esta Alzada aparece circunscripto a determinar si fue o no acertada la decisión de la Señora Juez a quo en cuanto basó el rechazo de la acción en el hecho de haberse configurado en la especie un supuesto de «culpa grave» del asegurado, que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418 (LS), excluye la responsabilidad del asegurador, causal que fuera invocada como exonerativa de responsabilidad por parte de la compañía aseguradora.
Al análisis de este único aspecto de la controversia es que cuadra entonces ceñir el análisis traído a la consideración de esta Alzada. Veamos. Antes de ingresar al tratamiento de la causal exonerativa del seguro precedentemente mencionada, corresponde comenzar por precisar que las partes están contestes en punto a: (i.) que se encontraban vinculadas entre sí a través de un «contrato de seguro automotor» que amparaba –en lo que aquí interesa- el riesgo de hurto del vehículo de la actora, marca Chevrolet Classic 4 ptas. LS 1.4N, modelo 2011, dominio JRW-489, no existiendo tampoco discrepancias acerca de los términos de la póliza; y (ii.) que el día 16.11.2015 Jorge Alejandro Paura, representante de la accionante, advirtió la sustracción del bien asegurado luego de que el chofer del rodado, Christian Abel Gallardo, lo dejase estacionado el día 13.11.2015 en la intersección de las calles Cortina y Simbrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -en la inmediatez de un taller mecánico- con el objeto de que en dicho taller se procediera a realizar cierta reparación por un desperfecto mecánico del vehículo, circunstancia que habrían aprovechado autores desconocidos para llevarse el automóvil de ese lugar, sin dejar rastro alguno.
En lo que discrepan las partes es en qué condiciones fue dejado el vehículo en el lugar en que fue sustraído, en el sentido de si fue dejado con las llaves dentro del vehículo, o si las llaves fueron dejadas en el taller donde supuestamente habría de ser reparado el rodado asegurado, circunstancia ésta última determinante para establecer si medió –o no- un supuesto de «culpa grave» del asegurado como causal exonerativa de la responsabilidad contractualmente asumida por el asegurador. (2.) La efectiva ocurrencia de los hechos que –según la aseguradorahabrían agravado el riesgo de sustracción del vehículo asegurado.
Corresponde comenzar por precisar que la accionada, al contestar la demanda interpuesta en su contra, afirmó haber procedido al rechazo del siniestro con fundamento en la agravación del riesgo por parte de la actora, ello, a tenor -fundamentalmente- de la denuncia efectuada por la propia asegurada en la que se consignó que el rodado asegurado fue estacionado sin trabas en las puertas y con las llaves dentro del mismo, en la intersección de las calles Cortina y Simbrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de procederse ulteriormente a efectuar ciertas reparaciones en el vehículo en un taller mecánico de las inmediaciones.
Tal circunstancia, que no fue desconocida sino, por el contrario, asumida por la accionante al momento de promover la presente demanda, fue luego resistida, en forma casi sorpresiva, por la misma parte con base en la declaración testimonial del propio representante de la accionante -Adrián Ernesto Paura- obrante a fs. 83, en donde el nombrado declaró que, al presentarse ante la aseguradora a efectuar la correspondiente denuncia de siniestro, esta última actuó «de mala fé», aprovechándose de que no tenía mucha experiencia en el tema y que en función de ello le «pusieron» (en dicha denuncia) que el rodado había sido «abandonado».
Afirmó también, en esa oportunidad, el declarante que el chofer Gallardo dejó las llaves en el taller para que pudiesen poner en marcha el vehículo y no dentro de este último, contrariamente a lo declarado en ocasión de efectuarse la denuncia de siniestro.
Sin embargo, este argumento de la quejosa, además de no haber sido oportunamente argüido en su momento, no ha sido debidamente acreditado en forma alguna.
Sorprende en este sentido que no haya sido aportada al juicio la declaración del chofer del vehículo Christian Abel Gallardo, quien, en su condición de protagonista principal del modo en que el rodado sustraído fue dejado para su reparación en el taller, podría haber aportado información relevante acerca de ese extremo.
A su vez, en lo que se refiere a la declaración de Paura ante la compañía aseguradora, no parece que el representante de una sociedad comercial como la accionante pueda aducir inexperiencia a la hora de formular una denuncia como la que aquí se verifica.
Quien comparece por ante una compañía aseguradora a formalizar una denuncia de siniestro en representación de una sociedad comercial debe estar mínimamente capacitado para leer y comprender los términos en que es asentada su denuncia, y mucho más, si quien comparece es un apoderado abogado de la sociedad, con las responsabilidades consiguientes. De esto se deriva que cabe conferir plena virtualidad convictiva a la denuncia efectuada por la propia actora ante la compañía aseguradora, en orden a que el chofer del rodado asegurado, Christian Abel Gallardo, dejó el día 13.11.2015, el vehículo estacionado sin trabas en las puertas, con las llaves dentro del mismo en la esquina del taller mecánico que repararía el vehículo.
Y tal circunstancia, no puede considerarse desvirtuada por la sola declaración testimonial referida en los párrafos anteriores, ya que no resulta apta para desvirtuar el antecedente antes referido, sin prueba complementaria que la respalde.
Es por ello, que corresponde tener por cierto -ante la ausencia de pruebas concluyentes que evidencien lo contrario- que el rodado asegurado fue dejado en el sitio denunciado sin trabas en las puertas y con las llaves en su interior.
Dicho esto, sólo resta establecer cuáles son las consecuencias que se derivan de ese proceder del asegurado. (3.) Encuadramiento del hecho suscitado como un supuesto de «culpa grave» con la consiguiente exoneración del asegurador. Previo a ingresar en el análisis de este sustancial aspecto de la controversia, cuadra poner de relieve que si bien nuestro derecho ha abandonado, en general, la idea de la graduación de la culpa en grave, leve o levísima, dicha idea ha sido conservada en ciertos ámbitos del derecho como lo es el del seguro que ahora nos ocupa, donde el art. 70 de la ley 17.418 (LS) contempla que «el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave…».
Es útil recordar, pues, para una correcta aprehensión del concepto involucrado que, en épocas de Justiniano, la teoría romana de la culpa distinguía entre culpa grave (lata) y culpa leve (levis).
En términos generales, se denominaba culpa grave a la que constituía una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todo el mundo habría juzgado necesaria al momento de emprender una acción.
La culpa leve, a su vez, se distinguía entre «culpa leve en abstracto» y la «culpa leve en concreto».
La culpa leve en abstracto, es decir, referida a un parámetro general de apreciación (v. Aguiar, Henoch, «Hechos y actos jurídicos.
Responsabilidad Civil», t. II, Ed. TEA, Buenos Aires, 1950, p. 269) es aquella que no cometería un hombre diligente, el buen padre de familia. La doctrina tradicional sostiene aún este criterio en la apreciación de este tipo de culpa, criterio que prescindiendo de las condiciones personales del agente y de las circunstancias de tiempo y de lugar, la lleva a cabo por comparación con un tipo de hombre ideal: a) el de la mayoría de los hombres, b) el del bonus pater familias, y c) el del diligentissimus pater familias, para calificar la culpa de lata, leve y levísima, respectivamente, según sea el patrón exigido en el caso ocurrente.
Se ha considerado asimismo, que los tipos de comparación de las tres (3) categorías de culpa pueden referirse al obrar de: a) un padre de familia indolente en sus propios negocios, b) al del padre de familia ecónomo, diligente y sabio y c) al del padre de familia armado de una solicitud infatigable, y que ve con cien ojos, siempre abiertos.
O sea que la culpa grave es la omisión de los cuidados de que es capaz un hombre desatento por carácter y por hábito; la leve, el olvido de la vigilancia del buen padre de familia, y, en fin, la levísima, la omisión de los cuidados que consagran a sus negocios los hombres más activos (R. Troplong, «Le Droit Civil Expliqué – De la vente», t. I, n° 361, cit por Aguiar, Henoch, ob. cit., p. 269).
Finalmente, la culpa leve en concreto es aquella que no cometería el deudor en sus propios asuntos, es decir que en este supuesto el deudor es comparado consigo mismo, mientras que en la culpa leve en abstracto se compara –como se dijo- al deudor con un tipo ideal (cfr. Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», Ed. Astrea, t. II, Buenos Aires, 1987, p. 634; esta CNCom., esta Sala A, 06.12.2007 voto de la Dra. Uzal in re: «Valiña, Carlos c. Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A.».

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