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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 14 de Octubre de 2020
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
«jurisprudencia»

Sala A
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora María Elsa Uzal (Vocalía Nº 3) y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía Nº 2), con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «BAJER S.R.L. C/ ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ Ordinario» (Expediente N° 23.770/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 29, Secretaría N° 58, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Solo intervienen el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) y la Doctora María Elsa Uzal (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO

(1.) Bajer S.R.L. promovió demanda contra «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.» procurando el cobro de la suma de pesos trescientos doce mil ($ 312.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.
En respaldo de esa pretensión explicó haber contratado un seguro automotor con la aquí demandada, el cual fue instrumentado mediante la póliza N° 435463, que cubría –en lo que aquí interesa- el riesgo de «hurto» del vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Classic 4 ptas. 1.4 LS, dominio JRW 489.
Relató que el 13.11.2015, siendo las 12:00 hs. aproximadamente, Christian Abel Gallardo, chofer -quien se encontraba trabajando con el rodado como taxista-, dejó estacionado el vehículo en la intersección de las calles Cortina y Simbrón del barrio de Villa Real de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar donde funcionaba un taller mecánico, en el cual debía realizarse una «reparación cotidiana por un desperfecto mecánico» al rodado en cuestión.
Puntualizó que el día 16.11.2016, Jorge Alejandro Paura, -socio gerente de la accionante- concurrió a dicho lugar a efectos de retirar el vehículo, advirtiendo que el mismo había sido sustraído, por lo que, con posterioridad, debió apersonarse en la Comisaría N° 44 a fin de realizar la correspondiente denuncia policial, habiéndose instruído por ante la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 9 la correspondiente causa penal. Prosiguió señalando que, luego de efectuada la denuncia en sede policial, el día 18.11.2015, efectuó el reclamo del hecho ante la aseguradora demandada, acompañando la totalidad de la documentación necesaria para el cobro del seguro contratado.
Indicó, que pese a las gestiones realizadas, no había obtenido respuesta alguna por parte de la requerida, razón por la cual, y en el entendimiento de que el plazo consagrado en el art. 56 de la LS se encontraba vencido, debió accionar judicialmente –previo cumplimiento del procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la ley 26.589, finalizado sin alcanzarse acuerdo alguno- del modo en que lo hizo.
Demandó por ello a la aseguradora a fin de que esta última fuera condenada a abonar la indemnización prevista en el contrato de seguro en concepto de; «daño emergente» por el valor del vehículo asegurado (pesos noventa y cuatro mil $ 94.000), con más los gastos que debió afrontar como consecuencia de la sustracción del rodado de su propiedad, como ser transporte, cartas documentos, gastos de mediación, etc. por un total de pesos dos mil ($ 2.000); «lucro cesante» con motivo de las ganancias que dejó de percibir a causa de la falta de utilización del vehículo que funcionaba como taxímetro, estimando una renta diaria de pesos mil doscientos ($ 1.200), desde el 02.03.2016, arrojando ello a la fecha de promoción de la presente acción la suma de pesos doscientos dieciséis mil ($ 216.000); como así también los sueldos del chofer a cargo del vehículo siniestrado. (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada «Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.» compareció al juicio a fs. 36/42, contestando la demanda incoada y solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa general de los hechos relatados por la actora, esta última parte reconoció la cobertura asegurativa invocada por aquélla, que amparaba al vehículo marca Chevrolet, Classic, dominio JRW 489, la cual fuera instrumentada mediante la póliza n° 4345463, admitiendo asimismo que el día 18.11.2015 la accionante efectuó la correspondiente denuncia de siniestro, el cual fue rechazado con base en el incumplimiento del deber de guarda y custodia del rodado por parte del asegurado.
De seguido, dio su versión de los hechos acontecidos, comenzando por señalar que, tal como relatara la accionante en su escrito de demanda y se desprendiera de los extremos que surgen de la denuncia efectuada ante la aseguradora, el 18.11.2015 recibió la denuncia administrativa correspondiente al siniestro acaecido el 13.11.2015. Señaló que en dicho instrumento se consignó que el chofer Christian Abel Gallardo dejó el vehículo asegurado estacionado sin trabas en las puertas y con las llaves dentro del mismo en la esquina del taller que procedería a su reparación a raíz de ciertos desperfectos mecánicos del rodado, y que, posteriormente, al concurrir Jorge Alejandro Paura «pasado el fin de semana a controlarlo para saber cómo se encontraba», advirtió que el vehículo ya no se hallaba en el lugar.
Por ello, entendió la accionada que el reclamante incurrió en falta grave al dejar el rodado abandonado en la vía pública sin trabas en las puertas y con las llaves dentro del vehículo, configurándose de ese modo un supuesto de exención de responsabilidad del asegurador por un hecho por el cual no debería responder.
Ante tal circunstancia, remitió a la parte actora la carta documento -Correo Andreani N° E7985712-0- por medio de la cual, se le informó que a tenor de los hechos declarados en la denuncia administrativa que se procedería al rechazo del siniestro, pues el ilícito se configuró debido a que el rodado fue aparcado en la vía pública durante varios días, abierto y con las llaves colocadas.
Ello implicó –para la aseguradora-, un supuesto de culpa grave a cargo del asegurado por el cual este último incurrió en el incumplimiento del deber de guarda y custodia del rodado, que le asiste, agravando con ese comportamiento el riesgo asegurado en función del incremento de la probabilidad de ocurrencia del robo de la unidad. Aseveró que no incumplió ninguna de sus obligaciones para con el asegurado a raíz del siniestro ventilado en autos, indicando asimismo que no resultó veraz lo afirmado por su contraria en punto a que no brindó respuesta al reclamo efectuado por la accionante, pues procedió en tiempo y forma a declinar la cobertura del siniestro, enviando al asegurado carta documento a esos efectos, conforme a los términos, alcances y contenidos de la póliza oportunamente contratada. Agregó también que en el marco de la causa «NN s/hurto de automotor en la vía pública», que recibió un oficio de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9, del cual se desprendía que el vehículo siniestrado había aparecido y se encontraba secuestrado en la Comisaria N° 40 de la Policía Federal Argentina, por lo que atento el hallazgo del mismo, y sin perjuicio del rechazo del siniestro por la agravación del riesgo en los términos del art. 37 de la ley de Seguros, resultaba improcedente la indemnización pretendida por la accionante.
Entendió, en definitiva, que el reclamo de su contraria carecía de fundamento y, por los motivos señalados, solicitó el rechazo del reclamo con expresa imposición de costas a la accionante. (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 183, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora como la parte demandada mediante las piezas que lucen agregadas a fs. 192/196 y a fs. 188/190, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 200/203.

II.- LA SENTENCIA APELADA

En el fallo recurrido, la Señora Juez a quo, de manera preliminar, señaló que no existía controversia en cuanto a la contratación del seguro automotor entre las partes, que cubría entre otros rubros, el riesgo de «hurto» del vehículo de titularidad de la accionante marca Chevrolet, modelo Classic 4 ptas. 1.4 LS, dominio JRW 489. Expuso la magistrada, que ante tal escenario, resultaba necesario, expedirse respecto de la temporaneidad del rechazo del siniestro en los términos del art. 56 de la ley 17.418. Indicó al respecto, que la parte demandada, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, acompañó una carta documento de fecha 10.12.2015 dirigida a la actora por la cual puso en conocimiento de esta última, en tiempo y forma dentro del término señalado por el art. 56 de la Ley de Seguros, que rechazaba el siniestro con fundamento en que se había constatado que, al momento en que el rodado fue sustraído, el mismo se encontraba en la vía pública, hacía varios días, abierto y con llaves colocadas, lo que se tradujo en un manifiesto y desmedido aumento del riesgo configurativo de «culpa grave» del asegurado.
En tal entendimiento y en tanto la aludida misiva no fue desconocida por la actora, la Señora Juez «a quo» tuvo cumplido, en término, el deber de expedirse por parte de la aseguradora.
De seguido, se abocó a la tarea de analizar si asistió razón a la accionada al rechazar el siniestro de marras.
Precisó, que en la denuncia de siniestro, la cual no fue cuestionada por la accionante, se consignó que el chofer Christian Abel Gallardo dejó el vehículo asegurado estacionado –abandonado- sin trabas en las puertas, con las llaves dentro del mismo, a causa de desperfectos mecánicos que serían reparados en la esquina donde había un taller mecánico. Afirmó entonces la sentenciante que tales extremos resultaban aptos para decidir la procedencia del rechazo del siniestro y, consecuentemente con ello, el rechazo total de la acción intentada.
Precisó la magistrada de la anterior instancia que existía agravación del riesgo asegurado cuando, con posterioridad a la celebración del contrato, sobreviene un cambio o conducta del asegurado que aumenta la probabilidad o intensidad del riesgo asumido por el asegurador, circunstancia que consideró configurada en el caso «sub examine» puesto que fue el propio Adrián Paura, representante de la actora, quien, al formular la denuncia administrativa correspondiente, indicó que el rodado asegurado al momento de ser sustraído se encontraba en la vía pública, hacía varios días, abierto y con las llaves colocadas, denuncia que no podía perder virtualidad por la declaración testimonial prestada por el mismo Paura -obrante a fs. 84-, donde dio una distinta versión de los hechos, dado que en esa ocasión tampoco aportó prueba alguna que respaldara dicha nueva versión y mucho menos la «mala fe» de la accionada a la que hizo referencia, refiriendo cierto cambio de palabras en la declaración que oportunamente brindó ante la aseguradora, siendo de destacar que tampoco aportó a la causa ningún otro elemento de juicio que permitiera concluir que el vehículo no había sido dejado en la calle, abierto y con las llaves colocadas.
Por todo ello, concluyó que la demandante incumplió la carga del art. 377 del CPCCN, no logrando desvirtuar la postura de la demandada en punto a la configuración de un supuesto de agravación del riesgo provocado por la asegurada por el hecho de no haber tomado las medidas de seguridad pertinentes para evitar la facilitación de la sustracción del rodado de su propiedad.
Mencionó también que de la causa penal instruida con motivo del ilícito que involucró al rodado asegurado, se desprendía que el vehículo había aparecido y se encontraba secuestrado en dependencias de la Policía Federal Argentina (Comisaría N°40), y que, de dichas actuaciones, resultaba un informe actuarial donde se asentó que el secretario del Tribunal se comunicó con Jorge Alejandro Paura, quien reconoció la propiedad del rodado e indicó que, a raíz del correspondiente trámite realizado por ante la aseguradora aquí demandada, el rodado ya le pertenecía a esta última, lo que motivó que el Juez de Instrucción, con fundamento en el desinterés expresado, autorizara la compactación, descontaminación y disposición final como chatarra del vehículo sustraído.
Entendió, a partir de ello y a la luz de las constancias habidas en la causa penal, como no justificado el desinterés de la accionante respecto del rodado, por cuanto no podía ignorar que la transmisión de la propiedad del bien no se producía por su sola manifestación, debiendo aguardar a que se dictase pronunciamiento en sede penal en orden a ese aspecto. Rechazó, por ello, en todas sus partes la demanda instaurada contra la aseguradora, a quien absolvió, con costas a cargo de la accionante en su condición de vencida en el proceso (CPCCN: 68).

III.- LOS AGRAVIOS

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la parte actora a fs. 206, quien fundó su recurso mediante el memorial obrante a fs. 216/218, el cual mereció la réplica de su contraria que luce a fs. 220/221.
Se agravió la recurrente, en primer término, del modo en que en el fallo recurrido se apreciaron los medios probatorios producidos en la causa.
Señaló puntualmente, que para fundamentar el fallo, la sentenciante de la anterior instancia se basó únicamente en la denuncia administrativa ante la aseguradora, la cual fue tomada por un empleado de la demandada sin tener en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes en este expediente judicial, de las cuales surgiría que los hechos no ocurrieron como se refiere en esa denuncia administrativa en el sentido de no haber mediado un «abandono» del vehículo, sino que el rodado sustraído se encontraba estacionado a la entrada del taller mecánico que habría de reparar los desperfectos que tenía, como así también que el chofer (Gallardo) dejó las llaves en el taller para que pudiesen poner en marcha el vehículo desaparecido, y, que el término «abandonado» que constaba en la denuncia administrativa no se ajustaba a la realidad de lo acontecido. En ese contexto fáctico, consideró errado que la magistrada de grado no hubiese comprendido la modalidad habitual en casos como estos en los que era corriente dejar las llaves dentro del taller o del propio vehículo con el objeto de que fuera reparado.
Con respecto a la interpretación que la Señora Juez «a quo» hizo de las declaraciones realizadas ante la compañía aseguradora y en sede penal por Adrián Ernesto Paura, indicó que nunca cambió los hechos, sino que lo que efectivamente aconteció fue que en la denuncia efectuada por ante la aseguradora le agregaron la palabra «abandonado», y que, tratándose de una persona que no estaba capacitada para comprender temas de derecho, en su momento no ponderó (Paura) la gravedad del hecho de no haber leído detalladamente la descripción de lo asentado en la denuncia. Postuló en este sentido la recurrente que la Juez de la anterior instancia debió valerse de otros medios probatorios, como ser la causa penal y las declaraciones testimoniales, y no basar únicamente sus conclusiones en la denuncia de siniestro efectuada ante la aseguradora.

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